LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2585/2001 (2), y, en particular, sus artículos 63 y 72,
Considerando lo siguiente:
(1) Las importaciones de vino que se enmarcan en las concesiones de acuerdos celebrados con países terceros están subordinadas a la presentación de una certificación que, habiendo sido expedida por un organismo oficial u oficialmente reconocido por las dos partes e incluido en la lista elaborada conjuntamente, garantice que el vino en cuestión se ajusta a las condiciones dispuestas para acogerse a esas concesiones.
(2) Para que la Comisión pueda elaborar esa lista conjuntamente con los terceros países interesados, es conveniente que los Estados miembros le comuniquen los organismos oficiales u oficialmente reconocidos que propongan para la expedición de esas certificaciones. Para facilitar las tareas de esos organismos, parece útil que la lista en cuestión se presente con el formato y en el soporte adecuados.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añadirá al Reglamento (CE) n° 883/2001 de la Comisión (3) el capítulo VII bis siguiente:
"CAPÍTULO VII BIS
DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DE EXPORTACIÓN
Artículo 34 bis
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los organismos oficiales u oficialmente reconocidos que propongan para expedir las certificaciones de conformidad de los vinos con los requisitos que sean necesarios para acceder a las concesiones previstas por acuerdos con terceros países.
2. La Comisión, actuando en nombre de la Comunidad y en conjunción con el tercer país interesado, elaborará e intercambiará la lista de los organismos oficiales que queden autorizados para expedir las certificaciones a las que se refiere el apartado 1, así como los certificados equivalentes de ese país.
3. La Comisión facilitará esa lista referida en el apartado 2 con el formato y en el soporte que considere oportunos.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 10.
(3) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1.
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