Está Vd. en

Documento DOUE-L-2002-80865

Decisión de la Comisión, de 15 de mayo de 2002, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos textiles y se modifica la Decisión 1999/178/CE [notificada con el número C(2002) 1844].

Publicado en:
«DOCE» núm. 133, de 18 de mayo de 2002, páginas 29 a 41 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80865

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (CE) n° 1980/2000, la etiqueta ecológica puede concederse a todo producto con características que lo capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave.

(2) El Reglamento (CE) n° 1980/2000 dispone que deben establecerse criterios específicos de etiqueta ecológica por categorías de productos.

(3) También se establece en dicho Reglamento que la revisión de los criterios correspondientes a la etiqueta ecológica, así como de los requisitos de cumplimiento y comprobación relativos a tales criterios, se efectuará a su debido tiempo antes de que finalice el período de validez de los criterios especificados para cada categoría de productos. Dicha revisión tendrá por resultado una prórroga, retirada o modificación.

(4) Procede revisar los criterios ecológicos establecidos por la Decisión 1999/178/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 1999, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos textiles (2), de manera que se tenga en cuenta la evolución del mercado. Al mismo tiempo, debe modificarse el período de validez de dicha Decisión, ampliado por la Decisión 2001/831/CE de la Comisión (3).

(5) Debe adoptarse una nueva Decisión de la Comisión por la que se establezcan los criterios ecológicos para esta categoría de productos con una validez de cinco años.

(6) Es conveniente que, durante un período limitado no superior a doce meses, los nuevos criterios establecidos por esta Decisión y los criterios establecidos por la Decisión 1999/178/CE de la Comisión sean válidos de forma simultánea, a fin de que las empresas a las que se haya concedido o que hayan solicitado la concesión de la etiqueta ecológica para sus productos con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Decisión dispongan de tiempo suficiente para adaptar tales productos de forma que cumplan los nuevos criterios.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se basan en los criterios elaborados por el Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea, establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1980/2000.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado según lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1980/2000.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1980/2000, los productos textiles deberán pertenecer a la categoría de productos "productos textiles" definida en el artículo 2 y cumplir los criterios ecológicos del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La categoría de productos "productos textiles" comprenderá los productos siguientes:

prendas de vestir y accesorios textiles: ropa y accesorios (como pañuelos, bufandas, bolsos, bolsas, mochilas, cinturones, etc.) cuyo peso está constituido, al menos en un 90 %, por fibras textiles;

textiles para interiores: productos textiles destinados a ser usados en interiores y cuyo peso está constituido, al menos en un 90 %, por fibras textiles, excluidos los revestimientos para paredes y suelos;

fibras, hilados y tejidos: aquellos productos utilizados en la fabricación de prendas de vestir y accesorios textiles o en los textiles para interiores.

En el cálculo del porcentaje de fibras textiles de "prendas de vestir y accesorios textiles" y "textiles para interiores" no deben tenerse en cuenta el plumón, las plumas, las membranas y los recubrimientos.

Artículo 3

El número de código asignado a efectos administrativos a la categoría de productos "productos textiles" será "016".

Artículo 4

El texto del artículo 3 de la Decisión 1999/178/CE se sustituirá por el siguiente:

"La definición de la categoría de productos y los criterios ecológicos específicos aplicables a la misma serán válidos hasta el 31 de mayo de 2003.".

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de junio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007.

Los fabricantes de productos pertenecientes a la categoría de "productos textiles" a los que se haya concedido la etiqueta ecológica antes del 1 de junio de 2002 podrán continuar usando esa etiqueta hasta el 31 de mayo de 2003.

Los fabricantes de productos pertenecientes a la categoría de "productos textiles" que hayan solicitado la concesión de la etiqueta ecológica antes del 1 de junio de 2002 podrán obtenerla en las condiciones establecidas en la Decisión 1999/178/CE hasta el 31 de mayo de 2003.

A partir del 1 de junio de 2002, las nuevas solicitudes de etiqueta ecológica para la categoría de "productos textiles" deberán cumplir los criterios establecidos en la presente Decisión.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2002.

Por la Comisión

Margot Wallström

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

(2) DO L 57 de 5.3.1999, p. 21.

(3) DO L 31 de 28.11.2001, p. 29.

ANEXO

OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

Finalidad de los criterios

El objetivo de estos criterios es, principalmente, reducir la contaminación acuática causada por los principales procesos de la cadena de fabricación textil, incluidos la elaboración de fibras, la hilatura, el tejido, la elaboración de géneros de punto, el blanqueo, el tinte y el acabado.

Los criterios se establecen en niveles que favorecen la concesión de la etiqueta a los productos textiles con escaso impacto ambiental.

Requisitos de cumplimiento y comprobación

Los requisitos específicos de cumplimiento y comprobación se indican dentro de cada criterio.

En caso de que los solicitantes deban presentar declaraciones, documentación, informes de pruebas u otros justificantes que demuestren el cumplimiento de los criterios, se entenderá que dichos documentos podrán ser presentados por el solicitante o, en su caso, su proveedor o proveedores.

Cuando así proceda, se podrán utilizar otros métodos de prueba distintos de los indicados para cada criterio, siempre que su equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud.

La unidad funcional a la que se referirán las entradas y salidas es 1 kg de producto textil en condiciones normales (65 % HR ± 2 % y 20 °C ±2 °C, estas condiciones normales se especifican en la norma ISO 139: Tejidos - atmósferas normales para el acondicionamiento y las pruebas).

Cuando lo consideren oportuno, los organismos competentes podrán exigir documentación acreditativa y proceder a comprobaciones independientes.

Se recomienda a los organismos competentes que, al evaluar las solicitudes o comprobar el cumplimiento de los criterios, tengan en cuenta la aplicación de los sistemas reconocidos de gestión medioambiental, tales como EMAS o la norma ISO 14001, (obsérvese que la ejecución de dichos sistemas de gestión no tiene carácter obligatorio).

CRITERIOS

Los criterios se dividen en tres categorías principales: fibras textiles, procesos y productos químicos, e idoneidad de uso.

CRITERIOS APLICABLES A LAS FIBRAS TEXTILES

Los criterios establecidos en esta sección se aplican a fibras acrílicas, de algodón y demás fibras celulósicas naturales de semillas, elastano, lino y demás fibras liberianas, lana suarda y demás fibras queratínicas, fibras de celulosa artificiales, poliamida, poliéster y polipropileno. Se autorizan otras fibras para las que no hay criterios específicos, excepto las fibras minerales, de vidrio, metálicas, de carbono y demás fibras inorgánicas.

Los criterios establecidos en esta sección para un tipo de fibra determinado no serán aplicables si esa fibra representa menos del 5 % del peso total de las fibras textiles del producto. Tampoco serán aplicables si las fibras son recicladas. A este respecto, se entenderá por fibras recicladas las procedentes únicamente de recortes de la industria textil y de confección o de residuos posconsumo (textiles o de otro tipo). No obstante, al menos el 85 % del peso de todas las fibras del producto deberá cumplir los criterios específicos correspondientes, si los hubiera, o los aplicados a las fibras recicladas.

Cumplimiento y comprobación: El solicitante deberá facilitar información pormenorizada sobre la composición del producto textil.

1. Fibras acrílicas

a) El contenido residual de acrilonitrilo en las fibras en bruto producidas en la fábrica será inferior a 1,5 mg/kg.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará un informe de la prueba, realizada mediante el método siguiente: extracción mediante agua hirviendo y cuantificación mediante cromatografía capilar de gas-líquido.

b) Las emisiones a la atmósfera de acrilonitrilo (durante la polimerización y hasta que la solución esté lista para la hilatura), expresadas en media anual, serán inferiores a 1 g/kg de fibra producida.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.

2. Algodón y otras fibras celulósicas naturales de semillas (incluido el miraguano)

Las fibras de algodón y demás fibras celulósicas naturales de semillas (en lo sucesivo denominadas "algodón") no contendrán más de 0,05 ppm (si lo permite la sensibilidad del método de prueba) de cada una de las sustancias siguientes: aldrín, captafol, clordano, DDT, dieldrina, endrin, heptacloro, hexaclorobenceno, hexaclorociclohexano (isómeros totales), 2,4,5-T, clordimeform, clorobencilato, dinoseb y sus sales, monocrotofos, pentaclorofenol, toxafeno, metamidofos, metilparatión, paratión y fosfamidón.

Este requisito no se aplicará cuando más del 50 % del algodón sea algodón procedente de cultivos ecológicos o de cultivos de transición, es decir, cuando un organismo independiente haya certificado que ha sido elaborado de acuerdo con los requisitos de producción e inspección establecidos en el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1).

Este requisito no se aplicará si pueden aportarse pruebas documentales de la identidad de los agricultores que produzcan al menos el 75 % del algodón utilizado en el producto acabado, así como una declaración de esos agricultores de que las sustancias enumeradas anteriormente no han sido utilizadas en los campos ni en las plantas de algodón de las que se obtiene el algodón en cuestión ni tampoco en el algodón mismo.

Cuando el 100 % del algodón sea ecológico, es decir, cuando un organismo independiente haya certificado que ha sido elaborado de acuerdo con los requisitos de producción e inspección establecidos en el Reglamento (CEE) n° 2092/91, el solicitante podrán incluir la mención "algodón ecológico" al lado de la etiqueta ecológica.

El solicitante presentará un certificado ecológico o documentación que demuestre que los agricultores no utilizan las sustancias mencionadas o un informe de la prueba, realizada mediante el método siguiente: según proceda, US EPA 8081 A (plaguicidas organoclorados, con extracción ultrasónica o Soxhlet y solventes apolares (isooctano o hexano)), 8151 A (herbicidas clorados, utilizando metanol), 8141 A (compuestos organofosforados) o 8270 C (compuestos orgánicos semivolátiles).

3. Elastano

a) Queda prohibido el uso de compuestos organoestánnicos.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización.

b) Las emisiones a la atmósfera de diisocianatos aromáticos durante la polimerización e hilatura, expresadas en media anual, serán inferiores a 5 mg/kg de fibra producida.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.

4. Lino y demás fibras liberianas (incluidos el cáñamo, el yute y el ramio)

El lino y demás fibras liberianas no podrán obtenerse mediante enriamiento al agua, a no ser que se trate el agua residual del enriamiento y se reduzca la demanda química de oxígeno (DQO) y el carbono orgánico total (COT) al menos el 75 %, en el caso de las fibras de cáñamo, y al menos el 95 % en el caso de las fibras de lino y demás fibras liberianas.

Cumplimiento y comprobación: en caso de utilizarse el enriamiento al agua, el solicitante presentará un informe de la prueba, realizada mediante el método siguiente: ISO 6060 (DQO).

5. Lana suarda y demás fibras queratínicas (incluida la lana de cordero, camello, alpaca y cabra)

a) La suma del contenido total de las sustancias siguientes no superará 0,5 ppm: hexaclorociclohexano (lindano )hexaclorociclohexano, texto en griego, hexaclorociclohexano, hexaclorociclohexano, aldrín, dieldrina, endrina, p,p'-DDT, p,p'-DDD.

b) La suma del contenido total de las sustancias siguientes no superará 2 ppm: diazinón, propetamfos, clorfenvinfos, diclofentión, clorpirifos, fenclorfos.

c) La suma del contenido total de las sustancias siguientes no superará 0,5 ppm:cipermetrina, deltametrin, fenvalerato, cihalotrín, flumetrina.

d) La suma del contenido total de las sustancias siguientes no superará 2 ppm: diflubenzurón, triflumurón.

Estos requisitos (explicados detalladamente en las letras a), b), c) y d) y tomados por separado) no se aplicarán si pueden aportarse pruebas documentales de la identidad de los agricultores que produzcan al menos el 75 % de esa lana o esas fibras queratínicas, así como una declaración de esos agricultores de que las sustancias enumeradas anteriormente no han sido utilizadas en los campos ni en los animales en cuestión.

Cumplimiento y comprobación en el caso de las letras a), b), c) y d): el solicitante presentará la documentación mencionada o un informe de la prueba, realizada mediante el método siguiente: IWTO Draft Test Method 59.

e) En el caso de los efluentes de lavado vertidos al alcantarillado, la DQO vertida no será superior a 60 g/kg de lana suarda y los efluentes serán tratados fuera de la fábrica hasta alcanzar, como mínimo, una reducción adicional del 75 % del contenido de DQO, expresada como media anual.

En el caso de los efluentes de lavado tratados en la fábrica y vertidos a las aguas superficiales, la DQO vertida no será superior a 5 g/kg de lana suarda. El ph del efluente vertido a las aguas superficiales será de 6 a 9 (a no ser que el ph de las aguas a las que se vierte esté fuera de ese intervalo) y la temperatura será inferior a 40 °C (a no ser que la temperatura de las aguas a las que se vierte sea superior a ese valor).

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará los datos pertinentes y un informe de la prueba, realizada mediante el método siguiente: ISO 6060.

6. Fibras de celulosa artificiales (incluida la viscosa, el lyocell, el acetato, el cupro y el triacetato)

a) El nivel de compuestos organohalogenados (COA) en las fibras no superará 250 ppm.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará un informe de la prueba, realizada mediante el método siguiente: ISO 11480.97 (combustión controlada y microculombimetría).

b) En el caso de las fibras de viscosa, el contenido de azufre de las emisiones a la atmósfera de compuestos de azufre producto de los procedimientos de elaboración de las fibras, expresado en media anual, no superará 120 g/kg de fibra de filamento producida y 30 g/kg de fibra cortada producida. En caso de que se produzcan ambos tipos de fibra en una misma fábrica, el total de emisiones no superará la media correspondiente ponderada.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.

c) En el caso de las fibras de viscosa, el vertido de zinc procedente de la fábrica a las aguas, expresado en media anual, no superará 0,3 g/kg.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.

d) En el caso de las fibras de cupro, el contenido de cobre de las aguas residuales de la fábrica, expresado en media anual, no superará 0,1 ppm.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.

7. Poliamida

Las emisiones a la atmósfera de N2O durante la producción de monómeros, expresadas en media anual, no superará 10 g/kg de fibra de poliamida 6 producida y 50 g/kg de poliamida 6,6 producida.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.

8. Poliéster

a) La cantidad de antimonio en las fibras de poliéster no debe superar 260 ppm. En caso de que no se utilice antimonio, el solicitante deberá indicar "exento de antimonio" (o un texto equivalente) al lado de la etiqueta ecológica.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización o un informe de la prueba, realizada mediante el método siguiente: determinación directa mediante espectrometría de absorción atómica. La prueba se realizará en las fibras en bruto antes de cualquier elaboración húmeda.

b) Las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) durante la polimerización del poliéster, expresadas en media anual, no superará 1,2 g/kg de la resina de poliéster producida. (Se considerarán volátiles aquellos compuestos orgánicos que presenten a 293,15 K una presión de vapor igual o superior a 0,01 kPa, o que posean una volatilidad equivalente en las condiciones específicas de uso.).

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada o informes de las pruebas en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.

9. Polipropileno

Se prohíbe el uso de pigmentos a base de plomo.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización.

CRITERIOS APLICABLES A PROCESOS Y PRODUCTOS QUÍMICOS

Los criterios de esta sección se aplicarán, cuando proceda, a todas las fases de la elaboración de un producto, incluida la producción de las fibras. No obstante, se admite que las fibras recicladas puedan contener algunos de los tintes y demás sustancias excluidas por estos criterios, pero sólo si fueron utilizados en los anteriores ciclos de vida de las fibras.

10. Auxiliares y productos de acabado de fibras e hilados

a) Apresto: Al menos el 95 % (peso en seco) de las sustancias que componen un preparado de apresto que se aplique a las fibras o hilados será suficientemente biodegradable o eliminable en las depuradoras de aguas residuales o, si no, será reciclado.

Cumplimiento y comprobación: a este respecto, se considerará que una sustancia es "suficientemente biodegradable o eliminable" cuando:

- probada aplicando uno de los métodos de la OCDE 301 A, OCDE 301 E, ISO 7827, OCDE 302 A, ISO, OCDE 302 B o ISO 9888 presente un porcentaje de degradación en 28 días de al menos el 70 %;

- probada aplicando uno de los métodos OCDE 301 B, ISO 9439, OCDE 301 C, OCDE 302 C, OCDE 301 D, ISO 10707, OCDE 301 F, ISO 9408, ISO 10708 o ISO 14593, presente un porcentaje de degradación en 28 días de al menos el 60 %;

- probada aplicando uno de los métodos OCDE 303 o ISO 11733 muestre un porcentaje de degradación en 28 días de al menos el 80 %;

- en el caso de las sustancias a las que no se puedan aplicar esos métodos, se presentan pruebas equivalentes de biodegradación o eliminación.

El solicitante presentará la documentación adecuada, fichas de datos de seguridad, informes de las pruebas o declaraciones, en los que se indicarán los métodos de prueba y los resultados obtenidos, que demuestren que todos los preparados de apresto utilizados cumplen este criterio.

b) Aditivos para la solución de hilatura, aditivos de hilatura y productos de preparación de hilatura primaria (incluidos los aceites de cardado, productos de acabado para hilatura y lubricantes): al menos el 90 % (peso en seco) de las sustancias que componen el preparado serán suficientemente biodegradables o eliminables en las depuradoras de aguas residuales.

Este requisito no se aplicará a los productos de preparación de hilatura secundaria (lubricantes de hilatura, productos de acondicionamiento), aceites de enconado de hilos, aceites de urdimbre y retorcido de hilos, parafinas, aceites para géneros de punto, aceites de silicona y sustancias inorgánicas.

Cumplimiento y comprobación "suficientemente biodegradable o eliminable", de acuerdo con la definición de la letra a). El solicitante presentará la documentación adecuada, fichas de datos de seguridad, informes de las pruebas o declaraciones, en los que se indicarán los métodos de prueba y los resultados, que demuestren que todos los aditivos o productos de preparación utilizados cumplen este criterio.

c) El contenido de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) en la proporción de aceites minerales de un producto debe ser inferior al 1 % del peso.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará la documentación adecuada, fichas de datos de seguridad, notas de información o declaraciones sobre el producto, en las que se indique el contenido de hidrocarburos aromáticos policíclicos o se declare que no se utilizan productos que contienen aceites minerales.

11. Productos biocidas o biostáticos

a) Durante el transporte o almacenamiento de productos y de productos semiacabados no deben utilizarse clorofenoles (sus sales y ésteres), PCB y compuestos organoestánnicos.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de las sustancias o componentes mencionados en los hilados, tejidos y productos acabados. Si dicha declaración debiera ser comprobada, se utilizarán el método de prueba y el umbral siguientes: extracción según proceda, derivación mediante anhídrido acético, determinación mediante cromatografía capilar de gas-líquido con detección por captura electrónica, valor límite 0,05 ppm.

b) Los productos biocidas o biostáticos no se aplicarán a productos de modo que no estén activos durante la fase de utilización.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización.

12. Desborrado o despigmentación

Queda prohibido el uso de sales de metales pesados (excepto las de hierro) o formaldehído en el desborrado o despigmentación.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización.

13. Carga Queda prohibido el uso de compuestos de cerio en la carga de hilados y tejidos.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización.

14. Productos químicos auxiliares

Queda prohibido el uso de alquilfenoletoxilatos (APEO), sulfonatos de alquilbencenos lineales (LAS), cloruro de bi(alquil sebo hidrogenado) dimetilamonio (Dtdmac), cloruro de dimetil distearil amónico (Dsdmac), cloruro de di(sebo endurecido) dimetilamonio (Dhtdmac) y ácido etilendiaminotetraacético (EDTA) y ácido dietilentriaminopentaacético (DTPA), ni formarán parte de ningún preparado o fórmulas utilizados.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización.

15. Detergentes, suavizantes y agentes complejantes

En las fábricas de proceso húmedo, al menos el 95 % del peso de los detergentes, al menos el 95 % del peso de los suavizantes y al menos el 95 % del peso de lo agentes complejantes utilizados serán suficientemente degradables o eliminables en las depuradoras de aguas residuales.

Cumplimiento y comprobación: "suficientemente biodegradable o eliminable", de acuerdo con la definición que figura en los criterios relacionados con auxiliares y productos de acabado de fibras e hilados.

El solicitante presentará la documentación adecuada, fichas de datos de seguridad, informes de las pruebas o declaraciones, en los que se indicarán los métodos de prueba y los resultados obtenidos, que demuestren que todos los detergentes, suavizantes y agentes complejantes utilizados cumplen este criterio.

16. Blanqueadores

En general, las emisiones de COA en el efluente de blanqueo deben ser inferiores a 40 mg C1/kg. En los siguientes casos, el nivel será inferior a 100 mg C1/kg:

- lino y demás fibras liberianas,

- algodón con un grado de polimerización inferior a 1800 destinado a productos acabados blancos.

Este requisito no se aplicará a la producción de fibras de celulosa artificiales.

El solicitante presentará una declaración de no utilización de blanqueadores o proporcionar un informe de prueba, realizada mediante el método siguiente: ISO 9562 o prEN 1485.

17. Impurezas en los tintes

Las impurezas iónicas presentes en los tintes utilizados no deberán superar los siguientes niveles: Ag 100 ppm; As 50 ppm; Ba 100 ppm; Cd 20 ppm; Co 500 ppm; Cr 100 ppm; Cu 250 ppm; Fe 2500 ppm; Hg 4 ppm; Mn 1000 ppm; Ni 200 ppm; Pb 100 ppm; Se 20 ppm; Sb 50 ppm; Sn 250 ppm; Zn 1500 ppm.

Los metales que formen parte integrante de la molécula del tinte (por ejemplo, tintes de complejos metálicos, algunos tintes reactivos, etc.) no se tendrán en cuenta al evaluar la conformidad con los citados valores, que sólo se refieren a impurezas.

El solicitante presentará una declaración de conformidad.

18. Impurezas en los pigmentos Las impurezas iónicas presentes en los pigmentos utilizados no podrán superar los siguientes niveles: As 50 ppm; Ba 100 ppm, Cd 50 ppm; Cr 100 ppm; Hg 25 ppm; Pb 100 ppm; Se 100 ppm Sb 250 ppm; Zn 1000 ppm.

El solicitante presentará una declaración de conformidad.

19. Teñido con mordiente de cromo No está permitido el teñido con mordiente de cromo.

El solicitante presentará una declaración de no utilización.

20. Tintes de complejos metálicos.

Si se utilizan tintes de complejos metálicos a base de cobre, cromo o níquel:

a) En caso de teñido de fibras de celulosa, cuando tintes de complejos metálicos formen parte de la composición del tinte, se verterá menos del 20 % de cada uno de los tintes de complejos metálicos utilizados (aportados al proceso) en las aguas residuales destinadas a ser depuradas (ya se realice la depuración en la fábrica o fuera de ésta).

En todos los demás casos de teñido, cuando tintes de complejos metálicos formen parte de la composición del tinte, se verterá menos del 7 % de cada uno de los tintes de complejos metálicos utilizados (aportados al proceso) en las aguas residuales destinadas a ser depuradas (ya se realice la depuración en la fábrica o fuera de ésta).

El solicitante presentará una declaración de no utilización o documentación e informes de la prueba, realizada mediante el método siguiente: ISO 8288 para Cu, Ni; ISO 9174 o prEN 1233 para Cr.

b) Los vertidos a las aguas después del tratamiento no contendrán más de: Cu 75 mg/kg- (fibra, hilado o tejido); Cr 50 mg/kg; Ni 75 mg/kg.

El solicitante presentará una declaración de no utilización o documentación e informes de la prueba, realizada mediante el método siguiente: ISO 8288 para Cu, Ni; ISO 9174 o prEN 1233 para Cr.

21. Tintes azoicos

Queda prohibido el uso de tintes azoicos que puedan adherirse a alguna de las siguientes aminas aromáticas:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes. Si dicha declaración debiera ser comprobada, se utilizarán el método de prueba y el umbral siguientes: método alemán B-82.02 o método francés 08-01430, umbral de 30 ppm. (Debe tenerse en cuenta que son posibles falsos positivos en lo que atañe a la presencia de 4-aminoazobenceno, por lo que se recomienda confirmación.).

22. Tintes carcinogénicos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción

a) Queda prohibida la utilización de los tintes siguientes:

C.I. Basic Red 9

C.I. Disperse Blue 1

C.I. Acid Red 26

C.I. Basic Violet 14

C.I. Disperse Orange 11

C.I. Direct Black 38

C.I. Direct Blue 6

C.I. Direct Red 28

C.I. Disperse Yellow 3

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes.

b) Queda prohibido el uso de tintes o de preparados de tinte que contengan más del 0,1 % de peso de sustancias a las que se hay asignado o se les pueda asignar cualquiera de las frases de riesgo siguientes (o sus combinaciones):

R40 (posibles efectos cancerígenos),

R45 (puede causar cáncer),

R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias),

R49 (puede causar cáncer por inhalación),

R60 (puede perjudicar la fertilidad),

R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R62 (posible riesgo de perjudicar la fertilidad),

R63 (posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R68 (posibilidad de efectos irreversibles),

conforme a lo establecido en la Directiva 67/548/CEE, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (2), y sus posteriores modificaciones.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes.

23. Tintes potencialmente sensibilizadores

La utilización de los tintes que a continuación se señalan sólo estará permitida cuando la solidez a la transpiración (ácida y alcalina) de las fibras, hilados o tejidos teñidos sea como mínimo 4:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de esos tintes o un informe de la prueba, realizada mediante el método siguiente para la solidez de los colores: ISO 105 E04 (ácida y alcalina, comparación con los tejidos de multifibras).

24. Vehículos halogenados para poliéster Queda prohibido el uso de vehículos halogenados.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización.

25. Estampación

a) Las pastas de estampación utilizadas no podrán contener más del 5 % de compuestos orgánicos volátiles (COV: todo compuesto orgánico que presente a 293,15 K una presión de vapor igual o superior a 0,01 kPa, o que posea una volatilidad equivalente en las condiciones específicas de uso).

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará una declaración de que no se ha realizado ninguna estampación o proporcionar la documentación adecuada que demuestre su conformidad con este criterio, junto con una declaración de conformidad.

b) Queda prohibida la estampación a base de plastisol.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará una declaración de que no se ha realizado ninguna estampación o proporcionar la documentación adecuada que demuestre su conformidad con este criterio, junto con una declaración de conformidad.

26. Formaldehído

La cantidad de formaldehído libre y parcialmente hidrolizable en el tejido final no debe superar las 30 ppm en productos que entren en contacto directo con la piel, así como las 300 ppm en el caso de los demás productos.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará una declaración de que no se han utilizado productos que contengan formaldehído o facilitar un informe de prueba, realizada mediante el método siguiente: EN ISO 14184-1.

27. Vertidos de aguas residuales resultado del proceso húmedo

a) Los vertidos de aguas residuales de las fábricas de proceso húmedo (excepto las fábricas de lavado de la lana suarda y las fábricas de enriamiento del lino) contendrán menos de 25 g/kg de DQO de media anual cuando sean liberados en las aguas superficiales después de su tratamiento (se realice este en la misma fábrica o no).

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará documentación detallada e informes de la prueba, realizada mediante el método ISO 6060, en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.

b) Si los efluentes son tratados en la fábrica y vertidos directamente a las aguas superficiales, su pH estará situado entre 6 y 9 (a no ser que el pH de las aguas a las que se vierten esté fuera de ese intervalo) y su temperatura será inferior a 40 oC (a no ser que la temperatura de las aguas a las que se vierten sea superior a ese valor).

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará documentación e informes de la prueba en los que se demuestre su conformidad con este criterio, junto con la declaración de conformidad.

28. Productos ignífugos

Queda prohibido el uso de sustancias o preparados ignífugos que contengan más del 0,1 % de peso de sustancias a las que se hay asignado o se les pueda asignar cualquiera de las frases de riesgo siguientes (o sus combinaciones):

R40 (posibles efectos cancerígenos),

R45 (puede causar cáncer),

R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias),

R49 (puede causar cáncer por inhalación),

R50 (muy tóxico para los organismos acuáticos),

R51 (tóxico para los organismos acuáticos),

R52 (nocivo para los organismos acuáticos),

R53 (puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático),

R60 (puede perjudicar la fertilidad),

R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R62 (posible riesgo de perjudicar la fertilidad),

R63 (posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R68 (posibilidad de efectos irreversibles),

conforme a lo establecido en la Directiva 67/548/CEE y sus posteriores modificaciones.

Este requisito no se aplicará a los productos ignífugos cuya composición química cambie al ser aplicados y no se les pueda, por ello, asignar una de las frases R enumeradas anteriormente y a aquellos en los que menos del 0,1 % del producto ignífugo aplicado al hilado o tejido mantenga la misma forma que antes de la aplicación.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará una declaración de que no se han utilizado productos ignífugos o indicar qué productos ignífugos se han utilizado y facilitar documentación (como fichas de datos de seguridad) o declaraciones que indiquen que dichos productos ignífugos cumplen este criterio.

29. Acabados resistentes al encogimiento

Las sustancias y preparados halogenados resistentes al encogimiento sólo se aplicarán a las cintas de lana.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización (excepto en el caso de las cintas de lana).

30. Productos de acabado

Queda prohibido el uso de sustancias o preparados de acabado que contengan más del 0,1 % de peso de sustancias a las que se hay asignado o se les pueda asignar cualquiera de las frases de riesgo siguientes (o sus combinaciones):

R40 (posibles efectos cancerígenos - datos insuficientes),

R45 (puede causar cáncer),

R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias),

R49 (puede causar cáncer por inhalación),

R50 (muy tóxico para los organismos acuáticos),

R51 (tóxico para los organismos acuáticos),

R52 (nocivo para los organismos acuáticos),

R53 (puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático),

R60 (puede perjudicar la fertilidad),

R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R62 (posible riesgo de perjudicar la fertilidad),

R63 (posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R68 (posibilidad de efectos irreversibles),

conforme a lo establecido en la Directiva 67/548/CEE y sus posteriores modificaciones.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará una declaración de que no se han utilizado productos de acabado o indicar qué productos de acabado se han utilizado y facilitar documentación (como fichas de datos de seguridad) o declaraciones que indiquen que dichos productos de acabado cumplen este criterio.

31. Productos de relleno

a) Los materiales de relleno que estén constituidos por fibras textiles deberán cumplir los criterios de las fibras textiles (n° 1-9) correspondientes.

b) Los materiales de relleno deberán cumplir el criterio n° 11 sobre los "productos biocidas o biostáticos" y el criterio n° 26 sobre el "formaldehído".

c) Los detergentes y demás productos químicos utilizados para el lavado de los productos de relleno (plumón, plumas, fibras naturales o sintéticas) deberán cumplir el criterio n° 14 sobre "productos químicos auxiliares" y el criterio n° 15 sobre "detergentes, suavizantes y agentes complejantes".

Cumplimiento y comprobación: tal como se indica en los correspondientes criterios.

32. Recubrimientos, laminados y membranas

a) Los productos de poliuretano deberán cumplir el criterio n° 3 a) relativo a los compuestos organoestánnicos y el criterio n° 3 b) relativo a las emisiones a la atmósfera de diisocianatos aromáticos.

Cumplimiento y comprobación: tal como se indica en los correspondientes criterios.

b) Los productos de poliéster deberán cumplir el criterio n° 8 a) relativo a la cantidad de antimonio y el criterio n° 8 b) relativo a las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) durante la polimerización.

Cumplimiento y comprobación: tal como se indica en los correspondientes criterios.

c) En la fabricación de recubrimientos, laminados y membranas no se utilizarán plastificantes ni solventes a los que se haya asignado o se les pueda asignar cualquiera de las frases de riesgo siguientes (o sus combinaciones):

R40 (posibles efectos cancerígenos),

R45 (puede causar cáncer),

R46 (puede causar alteraciones genéticas hereditarias),

R49 (puede causar cáncer por inhalación),

R50 (muy tóxico para los organismos acuáticos),

R51 (tóxico para los organismos acuáticos),

R52 (nocivo para los organismos acuáticos),

R53 (puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático),

R60 (puede perjudicar la fertilidad),

R61 (riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R62 (posible riesgo de perjudicar la fertilidad),

R63 (posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto),

R68 (posibilidad de efectos irreversibles),

conforme a lo establecido en la Directiva 67/548/CEE y sus posteriores modificaciones.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará una declaración de no utilización de esos plastificantes o solventes.

33. Consumo de agua y energía

El solicitante podrá aportar, si así lo desea, información detallada sobre el consumo de agua y energía de las fábricas de hilatura, confección de géneros de punto, tejido y procesos húmedos.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante podrá aportar, si así lo desea, la información mencionada.

CRITERIOS DE IDONEIDAD DE USO

Los criterios siguientes se aplican al hilado teñido, al tejido final o al producto acabado, con la realización de las pruebas correspondientes según proceda.

34. Cambios de las dimensiones durante el lavado y secado

En la etiqueta de instrucciones de lavado y en el embalaje debe figurar información sobre los cambios de las dimensiones (%) o cualquier otra información sobre el producto si los cambios de las dimensiones superan:

- el 2 % (urdimbre y trama) en el caso de tejidos para cortinas y tapicería lavables y desenfundables,

- el 6 % (urdimbre y trama) en el caso de los demás productos tejidos,

- el 8 % (longitud y anchura) en el caso de los demás géneros de punto,

- el 8 % (longitud y anchura) en el caso de los tejidos de rizo.

Este criterio no se aplicará a:

- fibras o hilados,

- productos etiquetados claramente "limpieza en seco" o equivalente (en la medida en que sea normal que esos productos lleven ese tipo de etiqueta),

- tejidos para tapicería que no sean desenfundables ni lavables.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará informes de la prueba, realizada mediante el método siguiente: ISO 5077, modificado como sigue: 3 lavados a las temperaturas indicadas en el producto, con secado en secadora después de cada ciclo de lavado, a no ser que se indique lo contrario en el producto, a las temperaturas indicadas en el producto y una carga de lavado (2 o 4 kg) según los símbolos de lavado. En caso de que se superen algunos de los límites mencionados, se presentará una copia de la etiqueta de instrucciones de lavado y del embalaje o cualquier otra información sobre el producto.

35. Solidez de los colores en el lavado

La solidez de los colores en el lavado será al menos del nivel 3-4 para la variación de colorido y al menos del nivel 3-4 para las manchas.

Este criterio no se aplicará a los productos etiquetados claramente "limpieza en seco" o equivalente (en la medida en que sea normal que esos productos lleven ese tipo de etiqueta), los productos blancos, los productos no teñidos ni estampados y los tejidos no lavables para tapicería.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará informes de la prueba, realizada mediante el método siguiente: ISO 105 C06 (un lavado a la temperatura indicada en el producto con perborato en polvo).

36. Solidez de los colores a la transpiración (ácida, alcalina)

La solidez de los colores a la transpiración (ácida y alcalina) será al menos del nivel 3-4 (variación de colorido y manchas).

Se autoriza, no obstante, un nivel 3 cuando los tejidos sean de un color oscuro (intensidad normalizada > 1/1) y estén hechos de lana regenerada o con más del 20 % de seda.

Este criterio no se aplicará a los productos blancos, los productos no teñidos ni estampados, los tejidos para tapicería, cortinas y productos textiles similares destinados a la decoración interior.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará informes de la prueba, realizada mediante el método siguiente: ISO 105 E04 (ácida y alcalina, comparación con los tejidos de multifibras).

37. Solidez de los colores al frote húmedo La solidez de los colores al frotamiento húmedo será al menos del nivel 2-3. Se autoriza, no obstante, un nivel 2 en la tela vaquera teñida al índigo.

Este criterio no se aplicará a los productos blancos ni a los productos no teñidos ni estampados.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará informes de la prueba, realizada según el método siguiente: ISO 105 X12.

38. Solidez de los colores al frote seco

La solidez de los colores al frotamiento seco será al menos del nivel 4.

Se autoriza, no obstante, un nivel 3-4 en la tela vaquera teñida al índigo.

Este criterio no se aplicará a los productos blancos, los productos no teñidos ni estampados, las cortinas y productos textiles similares destinados a la decoración interior.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará informes de la prueba, realizada según el método siguiente: ISO 105 X12.

39. Solidez de los colores a la luz

En el caso de los tejidos para tapicería, cortinas o drapés, la solidez de los colores a la luz será al menos del nivel 5. En el caso de los demás productos, la solidez de los colores a la luz será al menos del nivel 4.

Se autoriza, no obstante, un nivel 4 cuando los tejidos para tapicería, cortinas o drapés sean de un color claro (intensidad normalizada < 1/12) y estén hechos con más del 20 % de lana u otras fibras queratínicas, o más del 20 % de seda, o más del 20 % de lino u otras fibras liberianas.

Este requisito no se aplicará al terliz para colchones, los protectores de colchones o la ropa interior.

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará informes de la prueba, realizada según el método siguiente: ISO 105 B02.

40. Información recogida en la etiqueta ecológica

En el cuadro 2 de la etiqueta ecológica deberá figurar el texto siguiente:

- Baja contaminación del agua

- Utilización limitada de sustancias nocivas

- Abarca toda la cadena de producción

Cumplimiento y comprobación: el solicitante presentará una muestra del embalaje del producto en la que se pueda ver la etiqueta, junto con la declaración de conformidad con este criterio.

______________

(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(2) DO L 196 de 16.8.1967, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/05/2002
  • Fecha de publicación: 18/05/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA el art. 5, por Decisión 2007/207, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80504).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art.3 de la Decisión 99/178, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-1999-80419).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 4 y 6 del Reglamento 1980/2000, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2000-80420).
Materias
  • Etiquetas
  • Medio ambiente
  • Productos textiles

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid