LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 796/2002 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) Para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada, deberán explicarse los capítulos 39 y 40 de dicha nomenclatura combinada en lo que se refiere a los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico (celular) o caucho (celular).
(2) Para ello, se añadirá una primera nota complementaria al capítulo 39 de la nomenclatura combinada y una primera nota, al capítulo 40.
(3) Por lo tanto, el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 deberá modificarse convenientemente.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añadirá la siguiente nota complementaria al capítulo 39 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87:
"1. El capítulo 39 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, revestidos o recubiertos de plástico celular, independientemente de que se hayan confeccionado:
- con tejidos (distintos de los de la partida 5903) impregnados, revestidos o recubiertos de plástico celular, o
- con tejidos sin impregnar, ni revestir, ni recubrir y posteriormente impregnados, revestidos o recubiertos de plástico celular, por cuanto estos tejidos sólo sirven de soporte [nota 2 a) 5] del capítulo 59.".
Artículo 2
Se añadirá la siguiente nota complementaria al capítulo 40 del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87:
"1. El capítulo 40 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, revestidos o recubiertos de caucho celular, independientemente de que se hayan confeccionado:
- con tejidos (distintos de los de la partida 5906) impregnados, revestidos o recubiertos de caucho celular, o - con tejidos sin impregnar, ni revestir ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, por cuanto estos tejidos sólo sirven de soporte (nota 4, último párrafo, del capítulo 59).".
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2002.
Por la Comisión
Frederik Bolkestein
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 128 de 15.5.2002, p. 8.
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