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Documento DOUE-L-2002-81117

Decisión del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, relativa a la celebración de un Protocolo adicional, sobre un régimen comercial para determinados peces y productos de la pesca, al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra.

Publicado en:
«DOCE» núm. 162, de 20 de junio de 2002, páginas 22 a 25 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81117

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133 en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Es conveniente completar, mediante un Protocolo adicional, el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra (1), con el fin de establecer condiciones preferenciales para la importación en la Comunidad de determinados peces y productos de la pesca originarios de la República de Letonia y para la importación en la República de Letonia de determinados peces y productos de la pesca originarios de la Comunidad.

(2) A tal fin, debe añadirse a dicho Acuerdo europeo un nuevo Protocolo que recoja el régimen comercial para determinados productos de la pesca.

(3) Debe aprobarse el Protocolo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo adicional, sobre régimen comercial para determinados peces y productos de la pesca, al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona habilitada para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

A. Neyts-Uyttebroeck

______________

DO L 26 de 2.2.1998, p. 3.

Protocolo adicional

sobre régimen comercial para determinados peces y productos de la pesca, al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia por otra

LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, en lo sucesivo denominada "la Comunidad",

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LETONIA,

por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Letonia, por otra, en adelante denominado "el Acuerdo europeo", se firmó en Bruselas el 12 de junio de 1995 y entró en vigor en febrero de 1998.

CONSIDERANDO que al final de las negociaciones técnicas, basadas en el artículo 23 y el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo europeo, celebradas y concluidas satisfactoriamente entre la Comunidad y la República de Letonia, se acordaron concesiones arancelarias recíprocas en el sector de la pesca.

CONSIDERANDO que las concesiones negociadas en el sector de la pesca incidirán en las concesiones bilaterales previstas en el Acuerdo europeo, que deberán por consiguiente modificarse mediante un Protocolo que ajuste los aspectos comerciales del mencionado Acuerdo.

CONSIDERANDO que la Comunidad y la República de Letonia también decidieron simplificar al máximo el procedimiento administrativo, para la aplicación gradual de las concesiones arancelarias acordadas a fin de que puedan entrar en vigor cuanto antes.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo sobre los peces y los productos de la pesca definidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, ambas Partes liberalizarán el comercio de todos los productos que figuran en el anexo XII y en el anexo XIII del Acuerdo europeo, y aplicarán, en su caso, otras concesiones para los peces y los productos de la pesca. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, ambas Partes reducirán un tercio los derechos arancelarios aplicados por la Comunidad y la República de Letonia, respectivamente, a todos los peces y los productos de la pesca.

Un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, ambas Partes reducirán de nuevo a un tercio los derechos arancelarios vigentes a la entrada en vigor del presente Protocolo.

Tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, en el momento de la adhesión de Letonia a la Unión Europea, o antes de esta fecha si se llegara a un acuerdo, se liberalizará completamente todo el comercio de los peces y los productos de la pesca. Cualquier acuerdo de este tipo sobre la aplicación anticipada de la liberalización completa del comercio de los peces y los productos de la pesca se aplicará de conformidad con el artículo 4 del presente Protocolo.

Artículo 2

Las reducciones a que se refiere el artículo 1 se calcularán utilizando principios matemáticos comunes, teniendo en cuenta que:

a) en todas las cifras, las centésimas que sean inferiores a 50 (inclusive) se redondearán por defecto al número entero más cercano;

b) en todas las cifras, las centésimas que sean superiores a 50 se redondearán por exceso al número entero más cercano;

c) fijarán automáticamente en el 0 % todos los derechos inferiores al 2 %.

Las Partes intercambiarán información sobre los casos en que se apliquen los principios anteriormente mencionados.

Artículo 3

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se hayan notificado mutuamente la terminación de los procedimientos internos necesarios a tal fin.

Artículo 4

El presente Protocolo podrá modificarse mediante una Decisión del Consejo de asociación.

Hecho en Bruselas, el veintinueve de mayo de dos mil dos.

/Udfærdiget i Bruxelles den niogtyvende maj to tusind og to.

Geschehen zu Brüssel am neunundzwanzigsten Mai zweitausendundzwei.

TEXTO EN GRIEGO

Done at Brussels on the twenty-ninth day of May in the year two thousand and two.

Fait à Bruxelles, le vingt-neuf mai deux mille deux.

Fatto a Bruxelles, addì ventinove maggio duemiladue.

Gedaan te Brussel, de negenentwintigste mei tweeduizendtwee.

Feito em Bruxelas, em vinte e nove de Maio de dois mil e dois.

/Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäyhdeksäntenä päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattakaksi.

Som skedde i Bryssel den tjugonionde maj tjugohundratvå.

Sastadits Brisele, maija divdesmit devitaja diena, divi tUkstosi otraja gada.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

TEXTO EN GRIEGO

For the European Community/Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Eiropas Kopienas varda

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 24

Por la República de Letonia

For Republikken Letland

Für die Republik Lettland

For the Republic of Latvia

Pour la République de Lettonie

Per la Repubblica di Lettonia

Voor de Republiek Letland

Pela República da Letónia

Latvian tasavallan puolesta

För Republiken Lettland

Latvijas Republikas varda

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 25

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/12/2001
  • Fecha de publicación: 20/06/2002
  • Contiene Protocolo adicional de 29 de mayo de 2002, adjunto a la misma.
  • Entrada en vigor: del Protocolo adicional el 1 de octubre de 2002 (DOCE L 311, de 14 de noviembre de 2002).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo aprobado por Decisión 98/98, de 19 de diciembre de 1997 (Ref. DOUE-L-1998-80169).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Importaciones
  • Letonia
  • Productos pesqueros

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