EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra (1), denominado en lo sucesivo "el Acuerdo europeo", prevé el establecimiento de concesiones adicionales en relación con determinados productos agrícolas originarios de Estonia.
(2) Las primeras mejoras al régimen preferencial del Acuerdo europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial (2). El Consejo aprobó dicho Protocolo en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 1999/86/CE (3).
(3) Asimismo, se aportaron mejoras al régimen preferencial del Acuerdo europeo, en forma de una medida autónoma y transitoria, en espera de una segunda adaptación de las disposiciones relevantes del Acuerdo europeo como resultado de la primera ronda de negociaciones para liberalizar los intercambios agrícolas. Las mejoras entraron en vigor el 1 de julio de 2000 en virtud del Reglamento (CE) n° 1349/2000 del Consejo, de 19 de junio de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Estonia (4). La segunda adaptación de las disposiciones relevantes del Acuerdo europeo, que adoptará la forma de otro Protocolo adicional al Acuerdo europeo, no ha entrado aún en vigor.
(4) Se ha negociado un nuevo Protocolo adicional al Acuerdo europeo relativo a la liberalización del comercio de productos agrícolas.
(5) La rápida aplicación de las adaptaciones constituye parte integrante de los resultados de las negociaciones para la celebración de un nuevo Protocolo adicional al Acuerdo europeo. Por consiguiente, es oportuno adoptar, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de las concesiones agrícolas establecidas en el Acuerdo europeo.
(6) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(7) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (6) ha codificado las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. Por consiguiente, los contingentes arancelarios establecidos de conformidad con este Reglamento deberán ser gestionados de conformidad con tales normas.
(8) Como resultado de las citadas negociaciones, el Reglamento (CE) n° 1349/2000 ha perdido su fundamento y debe derogarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de Estonia que figura en el anexo C bis y en el anexo C ter del presente Reglamento sustituye al contemplado en el anexo V bis del Acuerdo europeo.
2. En la fecha de entrada en vigor del nuevo Protocolo adicional de adaptación del Acuerdo europeo para tener en cuenta los resultados de la negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas adicionales, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en el anexo C bis y en el anexo C ter del presente Reglamento.
3. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente Reglamento conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
Artículo 3
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales instituido mediante el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (7) o, en su caso, por el comité instituido por las disposiciones pertinentes de los demás Reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su Reglamento interno.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1349/2000.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 julio de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
M. Arias Cañete
____________
(1) DO L 68 de 9.3.1998, p. 3.
(2) DO L 29 de 3.2.1999, p. 11.
(3) DO L 29 de 3.2.1999, p. 9.
(4) DO L 155 de 28.6.2000, p 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2677/2000 (DO L 308 de 8.12.2000, p. 7).
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 de la Comisión (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).
(7) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 1).
ANEXO C bis
Los siguientes productos originarios de Estonia se beneficiarán de derechos preferenciales nulos sin límite de cantidades (derecho aplicable 0 % de derecho aplicado a la nación más favorecida) al ser importados a la Comunidad
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 Y 18
___________
(1) Según se define en el Reglamento (CE) n° 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 279 de 23.10.2001, p. 1).
ANEXO C ter
Las importaciones a la Comunidad de los siguientes productos originarios de Estonia serán objeto de las concesiones que firguran a continuación (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)
TABLA OMITIDA EN PAGINAS 19 A 22
Apéndice del anexo C ter
Régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación
1. A continuación se establecen los precios mínimos de importación de los siguientes productos destinados a la transformación, originarios de Estonia:
TABLA OMITIDA EN PAGINA 23
2. Los precios mínimos de importación establecidos en el punto 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.
3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente apéndice muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión de las Comunidades Europeas informará a las Autoridades de Estonia para que éstas puedan corregir la situación.
4. A instancias bien de la Comunidad, bien de Estonia, el Consejo de asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de asociación adoptará las decisiones oportunas.
5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad podrá celebrarse una reunión de consulta.
Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión de las Comunidades Europeas y las organizaciones de productores europeas de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.
Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.
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