LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 473/2002 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) La lista de terceros países de los que han de ser originarios determinados productos agrícolas obtenidos mediante métodos de producción ecológicos para poder ser comercializados en la Comunidad, establecida en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, viene fijada en el anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2589/2001(4). Dicha lista se elaboró de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.
(2) Nueva Zelanda presentó a la Comisión una solicitud de inclusión en la lista contemplada en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91. Sus autoridades presentaron la información requerida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 94/92.
(3) El examen de esta información y las subsiguientes conversaciones con las autoridades de Nueva Zelanda han culminado en la conclusión de que en ese país las normas que rigen la producción y el control de los productos agrícolas son equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2092/91.
(4) Actualmente las importaciones de Nueva Zelanda a la Comunidad Europea se efectúan de conformidad con el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91. Los productores y exportadores precisarán un período transitorio para adaptarse al programa oficial de garantía de los alimentos de la agricultura ecológica (Food Official Organic Assurance Programme).
(5) La duración de la inclusión de Nueva Zelanda en la lista quedará sujeta al resultado de los controles sobre el terreno de las normas de producción y las medidas de control aplicadas realmente en Nueva Zelanda, de conformidad con el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.
(6) Las autoridades de Nueva Zelanda han dado a la Comisión la información y garantías necesarias para satisfacer el requisito de que los organismos de control cumplen los criterios fijados en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.
(7) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n° 94/92 en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del artículo 14 de Reglamento (CEE) n° 2092/91.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92 quedará modificado tal como indica el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Durante un período transitorio que expira el 30 de junio de 2003, el Ministerio de Agricultura y Silvicultura de Nueva Zelanda (MAF) podrá también expedir el certificado a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, para los productos a los que se haya concedido y notificado la autorización de importación de conformidad con el apartado 6 del artículo 11 de dicho Reglamento, siempre que tales autorizaciones se hayan concedido antes del 1 de julio de 2002.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.
(2) DO L 75 de 16.3.2002, p. 21.
(3) DO L 11 de 17.1.1992, p. 14.
(4) DO L 345 de 29.12.2001, p. 18.
ANEXO
En el anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92, después de Suiza se añadirá el texto siguiente:
Nueva Zelanda
1. Categorías de productos:
a) productos agrícolas vegetales sin transformar, animales y productos animales sin transformar en la acepción de la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, a excepción de:
- animales y productos animales que lleven o pretendan llevar indicaciones referidas a la conversión,
- productos procedentes de la acuicultura;
b) productos agrícolas vegetales y animales transformados destinados al consumo humano en la acepción de la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, a excepción de:
- productos animales que lleven o pretendan llevar indicaciones referidas a la conversión,
- productos que contengan productos procedentes de la acuicultura.
2. Origen:
Productos de la categoría contemplada en la letra a) del apartado 1 e ingredientes producidos de manera ecológica incluidos en la composición de los productos de la categoría contemplada en la letra b) del artículo 1 producidos en Nueva Zelanda o importados en Nueva Zelanda procedentes de:
- la Comunidad Europea,
- un tercer país en virtud de acuerdos reconocidos equivalentes a las disposiciones del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91,
- de un tercer país cuyas normas de producción y sistema de control haya sido reconocido equivalente al programa oficial de garantía de los alimentos de la agricultura ecológica (Food Official Organic Assurance Programme) del MAF sobre la base de las garantías y la información proporcionada por las autoridades competentes de conformidad con las disposiciones establecidas por el Ministerio de Agricultura y Silvicultura (MAF) y con la condición de que sólo los ingredientes producidos ecológicamente, destinados a ser incorporados hasta un máximo del 5 % de productos de origen agrícola, en productos de la categoría 1 b) preparados en Nueva Zelanda, sean importados.
3. Organismo de inspección: BIO-GRO Nueva Zelanda; Certenz.
4. Organismo responsable de la certificación: Ministerio de Agricultura y Silvicultura (MAF) de Nueva Zelanda.
5. Plazo de inclusión: 30 de junio de 2006.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid