LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/4/CE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 95/343/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1995, sobre los modelos de certificado sanitario para las importaciones de leche tratada térmicamente, productos lácteos y leche cruda destinada a su admisión en un centro de recogida o de estandarización, o en un establecimiento de tratamiento o de transformación, procedentes de terceros países y destinados al consumo humano (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/115/CE (4), establece los requisitos de certificación sanitaria y veterinaria que deben cumplir las importaciones de leche y productos lácteos destinados al consumo humano.
(2) La Antigua República Yugoslava de Macedonia figura en la lista del anexo de la Decisión 95/340/CE de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/743/CE (6), que establece la lista provisional de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de leche y productos lácteos.
(3) La Antigua República Yugoslava de Macedonia ha comunicado a la Comisión el nombre de un establecimiento productor de leche y productos lácteos del que garantiza que cumple todos los requisitos sanitarios comunitarios.
(4) La Antigua República Yugoslava de Macedonia ha entregado a la Comisión el correspondiente plan de detección de residuos en la leche y los productos lácteos destinados al consumo humano que exige la Directiva 96/23/CE(7).
(5) La Decisión 97/252/CE de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/177/CE(9), establece las listas provisionales de establecimientos de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de leche y de productos lácteos destinados al consumo humano. Estas listas deben, pues, modificarse para incluir la lista de establecimientos autorizados de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
(6) Según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión 95/408/CE, los establecimientos de Estados no pertenecientes a la Unión Europea en los que la Comisión aún no haya realizado una inspección pero que cumplan todas las demás condiciones del apartado 1 del artículo 2 pueden figurar en las listas. Sin embargo, las importaciones procedentes de esos establecimientos no pueden acogerse a los controles físicos reducidos.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo de la Decisión 97/252/CE, se añade la siguiente línea en el punto correspondiente a la Antigua República Yugoslava de Macedonia:
"MK (a) País: Antigua República Yugoslava de Macedonia/Land: Den Tidligere Jugoslaviske Republik Makedonien/Land: die Ehemalige Jugoslawische Republik Mazedonien/Texto en griego/Country: Former Yugoslav Republic of Macedonia/Pays: Ancienne République yougoslave de Macédoine/Paese: ex Repubblica iugoslava di Macedonia/Land: Voormalige Joegoslavische Republiek Macedonië/País: antiga República jugoslava da Macedónia/Maa: Entinen Jugoslavian tasavalta Makedonia/Land: f.d. jugoslaviska republiken Makedonien.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 87
Nota: Código provisional que no afecta en absoluto a la denominación definitiva del país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso sobre este tema en las Naciones Unidas. /Note: Denne foreløbige kode foregriber på ingen måde landets endelige benævnelse, som vil blive fastlagt efter afslutningen af de forhandlinger, der for tiden føres herom inden for rammerne af FN.
/Note: Provisorischer Code, der die endgültige Benennung des Landes nicht berührt, die nach Abschluss der laufenden Verhandlungen innerhalb der Vereinten Nationen festgelegt wird. /Texto en griego. Note:
Provisional code, which does not prejudge in any way the definitive nomenclature for this country, which will be agreed following the conclusion of negotiations currently taking place on this subject at the United Nations. /Note: Code provisoire qui ne préjuge en rien de la dénomination définitive du pays, qui sera agréée dès conclusion des négociations actuellement en cours à ce sujet dans le cadre des Nations unies.
/Nota: Questo codice provvisorio non pregiudica assolutamente la denominazione definitiva del paese che sarà approvata non appena conclusi i negoziati attualmente in corso al riguardo nel quadro delle Nazioni Unite. /Noot: Voorlopige code die geen invloed op de definitieve naam van het land heeft, die aan het einde van de lopende onderhandelingen in het kader van de Verenigde Naties zal worden vastgesteld.
/Nota: Código provisório que não interfere em nada com a denominação definitiva do país, que será aprovada após conclusão das negociações actualmente em curso sobre este assunto no quadro das Nações Unidas. /Huomautus: Tämä väliaikainen koodi ei estä ottamasta käyttöön maan lopullista nimeä, joka hyväksytään, kun Yhdistyneissä Kansakunnissa asiasta käytävät neuvottelut saadaan päätökseen.
/Anmärkning: Koden föregriper inte den definitiva beteckningen av detta land, vilken kommer att bestämmas under de förhandlingar som för närvarande pågår i Förenta nationerna."
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17.
(2) DO L 2 de 5.1.2001, p. 21.
(3) DO L 200 de 24.8.1995, p. 52.
(4) DO L 42 de 13.2.1997, p. 16.
(5) DO L 200 de 24.8.1995, p. 38.
(6) DO L 278 de 23.10.2001, p. 32.
(7) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.
(8) DO L 101 de 18.4.1997, p. 46.
(9) DO L 68 de 9.3.2001, p. 1.
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