EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (SEC 95) (4) contiene el marco de referencia de las normas, definiciones, clasificaciones y normas contables comunes para establecer las cuentas de los Estados miembros según los requisitos estadísticos de la Comunidad, con el fin de obtener resultados comparables entre Estados miembros.
(2) El informe del Comité Monetario sobre los requisitos de información, aprobado por el Consejo de Economía y Finanzas el 18 de enero de 1999, subrayaba que, para el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria y el mercado único, revisten una importancia fundamental la vigilancia eficaz y la coordinación de las políticas económicas y que esto requiere un sistema de información estadística amplio, que proporcione a los responsables de elaborar las políticas los datos necesarios en que basar sus decisiones. También señalaba dicho informe que debería darse gran prioridad a las estadísticas sobre las finanzas públicas a corto plazo de los Estados miembros, especialmente de los que participan en la unión económica y monetaria, y que el objetivo era la elaboración de cuentas no financieras trimestrales simplificadas del sector administraciones públicas adoptando un enfoque por etapas.
(3) Es adecuado definir las cuentas no financieras trimestrales simplificadas de las administraciones públicas tomando como referencia la lista de las operaciones del SEC 95 correspondientes a los gastos e ingresos de las administraciones públicas establecida en el Reglamento (CE) n° 1500/2000 de la Comisión, de 10 de julio de 2000, por el que se aplica el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo en lo que se refiere a los gastos e ingresos de las administraciones públicas (5).
(4) En el marco del enfoque por etapas se dio prioridad a los impuestos, las cotizaciones sociales efectivas y las prestaciones sociales distintas de las transferencias sociales en especie, como operaciones que representan indicadores fiables de las tendencias de las finanzas públicas y que actualmente están disponibles en el plazo exigido (primera etapa).
(5) La transmisión trimestral de este primer conjunto de operaciones desde junio de 2000 en todos los Estados miembros está cubierta por el Reglamento (CE) n° 264/2000 de la Comisión, de 3 de febrero de 2000, sobre la aplicación del Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo en lo relativo a las estadísticas a corto plazo sobre finanzas públicas (6).
(6) Es necesario complementar la primera etapa con otras operaciones, hasta completar la lista de las operaciones que constituyen los gastos e ingresos de las administraciones públicas.
(7) Debe evaluarse, con respecto a los datos anuales, la fiabilidad de los datos trimestrales suministrados en virtud del presente Reglamento. Por consiguiente, se debe realizar un informe sobre la calidad de los datos trimestrales antes de finales de 2005.
(8) Los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n° 2223/96 establecen las condiciones en que la Comisión podrá adoptar modificaciones de la metodología del SEC 95, con el fin de aclarar y mejorar su contenido. La elaboración de las cuentas no financieras trimestrales de las administraciones públicas requerirá recursos adicionales en los Estados miembros. Por tanto, su transmisión a la Comisión no puede adoptarse mediante una decisión de la Comisión.
(9) Se ha consultado al Comité del programa estadístico (CPE), creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (7), y al Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (CMFB), creado por la Decisión 91/115/CEE del Consejo (8), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de cada una de dichas Decisiones.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo
El presente Reglamento tiene como objetivo definir los contenidos de las cuentas no financieras trimestrales de las administraciones públicas, establecer la lista de las operaciones del SEC 95 que habrán de transmitir los Estados miembros a partir del 30 de junio de 2002 y especificar las principales características de dichas operaciones.
Artículo 2
Contenidos de las cuentas no financieras trimestrales de las administraciones públicas
Los contenidos de las cuentas no financieras trimestrales de las administraciones públicas se definen en el anexo, mediante referencia a la lista de las operaciones del SEC 95 que constituyen los gastos e ingresos de las administraciones públicas.
Artículo 3
Operaciones incluidas en la transmisión de datos trimestrales
1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los datos trimestrales de las operaciones o grupos de operaciones incluidos en la lista que figura en el anexo, salvo los de las operaciones sobre las que han de transmitirse datos con arreglo al Reglamento (CE) n° 264/2000.
2. Se transmitirán los datos trimestrales de las siguientes operaciones (o grupos de operaciones) de los gastos e ingresos de las administraciones públicas:
a) en el caso de los gastos:
- consumos intermedios (P.2),
- formación bruta de capital + adquisiciones menos cesiones de activos no financieros no producidos (P.5 + K.2),
- formación bruta de capital fijo (P.51),
- remuneración de los asalariados (D.1),
- otros impuestos sobre la producción (D.29),
- subvenciones a pagar (D.3),
- rentas de la propiedad (D.4),
- intereses (D.41),
- impuestos corrientes sobre la renta, el patrimonio, etc. (D.5),
- transferencias sociales en especie relacionadas con el gasto en productos suministrados a los hogares a través de productores de mercado (D.6311 + D.63121 + D.63131),
- otras transferencias corrientes (D.7),
- ajuste por la variación de la participación neta de los hogares en las reservas de los fondos de pensiones (D.8),
- impuestos sobre el capital + ayudas a la inversión + otras transferencias de capital a pagar (D.91 + D.92 + D.99);
b) en el caso de los ingresos:
- producción de mercado + producción para uso final propio + pagos por otra producción no de mercado (P.11 + P.12 + P.131),
- otras subvenciones a la producción a recibir (D.39),
- rentas de la propiedad (D.4),
- cotizaciones sociales imputadas (D.612),
- otras transferencias corrientes (D.7),
- ayudas a la inversión + otras transferencias de capital a recibir (D.92 + D.99).
3. Las operaciones D.41, D.7, D.92 y D.99 se consolidan en el sector administraciones públicas. Las demás operaciones no se consolidan.
Artículo 4
Elaboración de los datos trimestrales: fuentes y métodos
1. Los datos del primer trimestre de 2001 en adelante se elaborarán con arreglo a las normas siguientes:
a) los datos trimestrales se basarán, tanto como sea posible, en información directa de las fuentes básicas, con objeto de minimizar, para cada trimestre, las diferencias entre las primeras estimaciones y las cifras definitivas;
b) la información directa se completará mediante ajustes de cobertura, en caso necesario, y ajustes conceptuales, con el fin de adaptar los datos trimestrales a los conceptos del SEC 95;
c) los datos trimestrales y los correspondientes datos anuales deberán ser coherentes.
2. Los datos trimestrales del primer trimestre de 1999 al cuarto trimestre de 2000 se elaborarán a partir de fuentes y métodos que garanticen la coherencia entre los datos trimestrales y los correspondientes datos anuales.
Artículo 5
Calendario para la transmisión de los datos trimestrales
1. Los datos trimestrales señalados en el artículo 3 deberán remitirse a la Comisión (Eurostat) no más tarde de tres meses después del final del trimestre a que se refieren los datos.
Cualquier revisión de los datos trimestrales de trimestres anteriores deberá transmitirse al mismo tiempo.
2. La primera transmisión de los datos trimestrales corresponderá a los datos del primer trimestre de 2002. Los Estados miembros remitirán dichos datos no más tarde del 30 de junio de 2002.
No obstante, la Comisión podrá conceder una excepción, no superior a un año, relativa a la fecha de la primera transmisión de los datos del primer trimestre de 2002 en adelante en caso de que los sistemas estadísticos nacionales precisen adaptaciones importantes.
Artículo 6
Transmisión de datos históricos
1. Los Estados miembros deberán remitir a la Comisión (Eurostat) los datos trimestrales históricos de las operaciones señaladas en el artículo 3 comenzando desde el primer trimestre de 1999.
2. Los datos trimestrales del primer trimestre de 1999 al cuarto trimestre de 2001 se transmitirán a la Comisión (Eurostat) no más tarde del 30 de junio de 2002.
Sin embargo, la Comisión podrá conceder una excepción, no superior a un año, relativa a la fecha de la primera transmisión de los datos trimestrales del primer trimestre de 1999 en adelante en caso de que los sistemas estadísticos nacionales precisen adaptaciones importantes.
Artículo 7
Aplicación del Reglamento
1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) una descripción de las fuentes y los métodos utilizados en la elaboración de los datos trimestrales señalados en el artículo 3 (descripción inicial), conjuntamente con la primera transmisión de los datos trimestrales con arreglo al calendario indicado en el apartado 2 del artículo 5.
2. Cualquier revisión de la descripción inicial de las fuentes y los métodos utilizados para elaborar los datos trimestrales deberá comunicarse a la Comisión (Eurostat) cuando se remitan los datos revisados.
3. La Comisión (Eurostat) mantendrá informados al CPE y el CMFB de las fuentes y métodos utilizados por cada Estado miembro.
Artículo 8
Informe
Basándose en los datos transmitidos sobre las categorías señaladas en el artículo 3 y previa consulta al CPE, la Comisión (Eurostat) presentará, no más tarde del 31 de diciembre de 2005, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo que incluirá una evaluación de la fiabilidad de los datos trimestrales entregados por los Estados miembros.
Artículo 9
Disposiciones transitorias
1. Los Estados miembros que no estén en disposición de transmitir, durante el período transitorio establecido en el apartado 4, los datos trimestrales del primer trimestre de 2001 en adelante con arreglo a las fuentes y métodos especificados en el apartado 1 del artículo 4 y al calendario descrito en el apartado 1 del artículo 5 aplicarán las disposiciones del apartado 2.
2. Los Estados miembros a que hace referencia el apartado 1 transmitirán a la Comisión (Eurostat) sus "mejores estimaciones trimestrales" (esto es, que incluyan toda la información nueva disponible durante el proceso de implantación de un sistema perfeccionado de cuentas no financieras trimestrales de las administraciones públicas) con arreglo al calendario especificado en el apartado 1 del artículo 5.
Al mismo tiempo, indicarán qué pasos son aún necesarios llevar a cabo para ajustarse a las fuentes y métodos especificados en el apartado 1 del artículo 4.
3. Durante el período transitorio establecido en el apartado 4, la Comisión (Eurostat) examinará los progresos realizados por los Estados miembros para el cumplimento total del apartado 1 del artículo 4.
4. El período transitorio empezará en la fecha de la primera transmisión establecida en el apartado 2 del artículo 5 y no durará más allá del 31 de marzo de 2005.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
J. Piqué i Camps
____________
(1) DO C 154 E de 29.5.2001, p. 300.
(2) DO C 131 de 3.5.2001, p. 6.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de julio de 2001 (DO C 65 E de 14.3.2002, p. 33) y Decisión del Consejo de 7 de mayo de 2002.
(4) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 359/2002 (DO L 58 de 28.2.2002, p. 1).
(5) DO L 172 de 12.7.2000, p. 3.
(6) DO L 29 de 4.2.2000, p. 4.
(7) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
(8) DO L 59 de 6.3.1991, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 96/174/CE (DO L 51 de 1.3.1996, p. 48).
ANEXO
CONTENIDOS DE LAS CUENTAS NO FINANCIERAS TRIMESTRALES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Las cuentas no financieras trimestrales de las administraciones públicas se definen tomando como referencia la lista de operaciones de los gastos e ingresos de las administraciones públicas incluida en el Reglamento (CE) n° 1500/2000 de la Comisión.
Los gastos de las administraciones públicas incluyen las operaciones del SEC 95 registradas en los empleos, en las variaciones de los activos o en las variaciones de los pasivos y el patrimonio neto de la sucesión de las cuentas de las administraciones públicas, excepto D.3, que se registra en los recursos de las cuentas de las administraciones públicas.
Los ingresos de las administraciones públicas incluyen las operaciones del SEC 95 registradas en los recursos, o en las variaciones de los pasivos y el patrimonio neto de la sucesión de las cuentas no financieras de las administraciones públicas, excepto D.39, que se registra en los empleos de las cuentas de las administraciones públicas.
Por definición, la diferencia entre los ingresos de las administraciones públicas y los gastos de las administraciones públicas es la capacidad (+)/necesidad (-) de financiación del sector de las administraciones públicas.
Las operaciones D.41, D.7, D.92 y D.99 se consolidan en el sector administraciones públicas. Las demás operaciones no se consolidan.
El cuadro siguiente muestra las operaciones del SEC 95 que constituyen los gastos e ingresos de las administraciones públicas. Las categorías que aparecen en cursiva ya han de transmitirse trimestralmente en virtud del Reglamento (CE) n° 264/2000 de la Comisión.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 4 Y 5
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