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Documento DOUE-L-2002-81283

Decisión del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa a la adaptación de la parte VI de la Instrucción Consular Común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 187, de 16 de julio de 2002, páginas 48 a 49 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81283

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) n° 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1),

Vista la iniciativa del Reino de España,

Considerando lo siguiente:

(1) El establecimiento de un modelo uniforme de visado, y, en particular, la aprobación de unos criterios comunes sobre las normas y métodos técnicos utilizados para cumplimentar el impreso, constituyen un elemento esencial en la armonización de la política en materia de visados.

(2) El Reglamento (CE) n° 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 334/2002 (3), establece especificaciones técnicas adicionales de seguridad contra imitaciones y falsificaciones, en especial la incorporación de una fotografía obtenida mediante normas de seguridad reforzadas, por lo que se hace necesario adaptar la parte VI de la Instrucción Consular Común para incorporar estas nuevas medidas en la cumplimentación del nuevo modelo uniforme de visado.

(3) El Reglamento (CE) n° 333/2002 del Consejo (4) establece un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado cuya elaboración ha de responder a determinadas especificaciones técnicas, las cuales se han de extender también a elementos y requisitos de seguridad con normas reforzadas contra imitaciones y falsificaciones, por lo que ha de adaptarse la Instrucción Consular Común a las normas que desarrollan este Reglamento.

(4) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, ésta no la vincula ni le es aplicable. Dado que la presente Decisión tiene por objeto desarrollar el acervo de Schengen en aplicación de lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la presente Decisión por parte del Consejo, si la incorpora o no a su legislación nacional.

(5) Por lo que respecta a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, desarrollo que corresponde al ámbito de los visados contemplado en la letra B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acuerdo de Schengen (5).

(6) Conforme a los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, esos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, ésta no los vincula ni les es aplicable.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte VI de la Instrucción Consular Común se modificará como sigue:

1) En el punto 1.6 el segundo párrafo se sustituye por el siguiente texto:

"Cuando, por no reconocimiento del documento de viaje del titular, se utilice como soporte del visado el modelo uniforme de impreso, la Misión Diplomática u Oficina Consular expedidora puede optar por usar esta misma fórmula para extender la validez del visado al cónyuge y menores dependientes del titular del impreso que le acompañen o expedir impresos separados para el titular, su cónyuge y cada una de las personas dependientes de aquél colocando el visado correspondiente en cada impreso por separado.

El número de pasaporte que se hará constar será el del número de serie que figure impreso o troquelado en todas o en la mayoría de sus hojas.

El número que se hará constar en este epígrafe, en el supuesto de visado a colocar en el modelo uniforme de impreso, es, en lugar del número de pasaporte, el mismo número tipográfico que figura en el impreso, compuesto por seis cifras, eventualmente complementado por la letra o letras asignadas al Estado miembro o grupo de Estados miembros emisor del visado.".

2) Después del punto 1.7 se añadirá el punto siguiente:

"1.8. Epígrafe 'Apellidos y nombre'

Se anotará, por este orden, el primer vocablo que figure bajo la rúbrica 'apellido/s' y, a continuación, el primer vocablo que figure bajo la rúbrica de 'nombre/s' en el pasaporte o documento de viaje del titular del visado. La Misión Diplomática u Oficina Consular deberá verificar la coincidencia entre los apellidos y nombre que figuran en el pasaporte o documento de viaje, los que figuran en la solicitud de visado y los que ha de escribir tanto en este epígrafe como en la zona de lectura automática.".

3) El punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Zona para integrar la fotografía

La fotografía, en color, del titular del visado debe rellenar el espacio reservado a este efecto tal y como se presenta en el anexo 8. Se observarán las siguientes reglas respecto de la fotografía que debe integrarse en la etiqueta visado:

El tamaño de la cabeza desde el mentón hasta la coronilla será de entre el 70 y el 80 % de la dimensión vertical de la superficie de la fotografía.

Requisitos mínimos para la resolución:

- escáner, 300 'pixels per inch' (ppi), sin comprimir

- impresora de color, 720 'dot per inch' (dpi) para la fotografía impresa.

A falta de fotografía, en esta zona se estampará obligatoriamente la mención 'válido sin fotografía' en dos o tres lenguas (lengua del Estado miembro expedidor del visado, inglés y francés). Dicha mención se estampará en principio por impresora y, excepcionalmente, mediante sello específico, que recubra también en este último caso parte de la zona calcográfica que enmarca por sus lados izquierdo o derecho la zona para integrar la fotografía.".

4) El tercer párrafo del punto 5.4 se sustituirá por el texto siguiente:

"Si el documento del viaje no está reconocido como válido por uno o varios Estados miembros, el visado tendrá sólo efecto de validez territorial limitada. La Misión Diplomática u Oficina Consular de un Estado miembro deberá utilizar el modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso. Dicho visado tendrá sólo efecto de validez territorial limitada.".

5) Después del punto 5.4 se añadirá el punto siguiente:

"5.5. Sello de la Misión Diplomática u Oficina Consular expedidora

El sello de la Misión Diplomática u Oficina Consular expedidora se situará en la zona de Observaciones, debiéndose prestar especial cuidado de que su colocación no impida la lectura de datos, debiendo sobrepasar la etiqueta desbordando sobre la hoja del pasaporte o documento de viaje. Únicamente en el supuesto de que hubiera de prescindirse del cumplimentado de la zona de lectura automática, podrá estamparse el sello sobre dicha zona para inutilizarla. Las dimensiones y leyenda del sello y el tipo de tinta a utilizar seguirán lo establecido al respecto por cada Estado miembro.

Para evitar la reutilización de una etiqueta de visado colocada sobre el modelo uniforme de impreso, se estampará a la derecha, a caballo entre la etiqueta y el impreso, el sello de la Oficina Consular expedidora, en modo que no se dificulte la lectura de las rúbricas y datos de cumplimentación ni se invada la zona de lectura automática si ésta ha sido cumplimentada.".

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

T. Pedersen

___

(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.

(2) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.

(3) DO L 53 de 23.2.2002, p. 7.

(4) DO L 53 de 23.2.2002, p. 4.

(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/07/2002
  • Fecha de publicación: 16/07/2002
  • Aplicable desde el 16 de julio de 2002.
Referencias anteriores
  • MODIFICA la parte VI de la Instrucción Consular Común del Acervo de Schengen (Ref. DOUE-L-2000-81805).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Libre circulación de personas
  • Visados

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