EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (CE) n° 790/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras (1),
Vista la iniciativa del Reino de Bélgica y del Reino de Suecia,
Considerando lo siguiente:
(1) Es necesario derogar algunas disposiciones caducas del Manual común (2) y actualizar otras para que sean conformes con las disposiciones comunitarias relativas al derecho de libre circulación de los ciudadanos de la Unión Europea y de los nacionales de los Estados que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de la Confederación Suiza.
(2) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y ésta no la vincula ni le es aplicable. Habida cuenta de que la presente Decisión tiene por objeto desarrollar el acervo de Schengen en aplicación de lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, decidirá, en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la presente Decisión por parte del Consejo, si la incorpora o no a su legislación nacional.
(3) Por lo que respecta a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, correspondientes al ámbito contemplado en la letra A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del Acuerdo de Schengen (3).
(4) A tenor de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, ésta no los vincula ni les es aplicable.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La parte II del Manual común se modificará como sigue:
1) El punto 1.4.7 quedará redactado en los términos siguientes:
"1.4.7. Los puntos 6.1.1 a 6.1.4 describen disposiciones específicas por lo que respecta a los beneficiarios del Derecho comunitario (los ciudadanos de la Unión Europea, los nacionales de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y los nacionales de la Confederación Suiza, así como los miembros de sus familias).
Las disposiciones de los puntos 1.4.2, 1.4.5 y 1.4.6 son asimismo de aplicación a los ciudadanos de la Unión Europea, a los nacionales de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y a los nacionales de la Confederación Suiza.
Además de las disposiciones mencionadas en el párrafo segundo, lo dispuesto en los puntos 1.4.1 bis, 1.4.3, 1.4.4, 1.4.8 (con arreglo a lo dispuesto en el punto 6.1.4) y 1.4.9 son asimismo aplicables a los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión Europea, de los nacionales de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de los nacionales de la Confederación Suiza que no sean nacionales de uno de dichos Estados.".
2) El segundo guión del punto 2.1.5 quedará redactado en los términos siguientes:
"- en los documentos que autorizan el cruce de la frontera de los nacionales de Andorra, Malta, Mónaco, San Marino y Suiza; ".
3) Se suprimirá el punto 3.3.1.
4) Por consiguiente, la numeración del punto 3.3 se modificará como sigue:
Los actuales puntos 3.3.2, 3.3.3, 3.3.4, 3.3.5, 3.3.6, 3.3.7 y 3.3.8 pasan a ser, respectivamente, los puntos 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3, 3.3.4, 3.3.5, 3.3.6 y 3.3.7.
5) El párrafo segundo del nuevo punto 3.3.1.3c quedará redactado en los términos siguientes:"El control de los pasajeros [...] se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del punto 3.3.1.3 [...].".
6) El nuevo punto 3.3.1 quedará redactado en los términos siguientes:
"3.3.1. El lugar del control de personas, incluido el control de equipajes de mano, se determinará con arreglo al procedimiento siguiente:".
7) Se suprimirán los puntos 6.8.2 y 6.8.3.
Artículo 2
La presente Decisión se aplicará a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
T. Pedersen
___
(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 5.
(2) Contemplado en el anexo A de la Decisión 1999/435/CE bajo SCH/COM-Ex (99) 13 (DO L 176 de 10.7.1999, p. 1).
(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
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