LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1906/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1101/98 (2), y, en particular, sus artículos 7 y 9,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CEE) n° 1538/91 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1072/2000(4), se establecen las disposiciones de aplicación de las normas de comercialización de las aves de corral.
(2) Es necesario introducir en el anexo IV del Reglamento (CEE) n° 1538/91 una definición para "gallo joven" y establecer los criterios correspondientes.
(3) Cuando la mención cría al aire libre figure en la etiqueta de carne procedente de patos y ocas criados para la producción de "foie gras", es necesario que la indicación de la utilización de dichos animales figure también en la etiqueta destinada al consumidor para garantizar una información completa sobre las características del producto.
(4) Con el fin de facilitar las inspecciones de los Estados miembros en mataderos,
explotaciones agrarias, fábricas de piensos y salas de incubación, es preciso adaptar las normas aplicables a los registros.
(5) El artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1538/91 dispone que, para las ventas al consumidor final, los nombres de los productos y los demás términos contemplados en el presente Reglamento se indiquen en el idioma o idiomas del Estado miembro en el que tenga lugar la venta al por menor. Esta disposición debe suprimirse al aplicarse ya el artículo 16 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (5), modificada por la Directiva 2001/101/CE de la Comisión (6).
(6) La experiencia ha demostrado que, en el caso de refrigeración por aire de canales de aves de corral, la absorción de agua de las canales es mínima. Por consiguiente, puede reducirse la frecuencia de los controles en los mataderos si existen pruebas suficientes de que los resultados de los controles se ajustan a los requisitos durante un periodo de tiempo determinado. La experiencia también demuestra claramente que, en el caso de canales de pavo refrigeradas por aire, puede suprimirse el requisito del control periódico de la absorción de agua.
(7) Por razones de transparencia y claridad, es necesario revisar las normas relativas a los segundos análisis contemplados en los apartados 6 y 10 del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) n° 1538/91 y establecer que los segundos análisis se efectúen solamente en los laboratorios nacionales de referencia.
(8) En aras de la claridad, en el anexo IV del Reglamento (CEE) n° 1538/91 deben utilizarse las mismas expresiones que en su artículo 10. Como en algunos Estados miembros existe un mercado para los gallos y capones criados en condiciones de "sistema extensivo en gallinero", éstos deberían añadirse en la letra b) del anexo IV y debería asignárseles la misma densidad máxima que a los pollos criados en las mismas condiciones. Además, es necesario determinar una edad mínima de sacrificio para los gallos y los capones. En el caso de las pintadas criadas en "granjas al aire libre", debe utilizarse para su cría en gallinero la misma densidad máxima utilizada para los pollos, ya que la densidad máxima utilizada para la cría al aire libre de los dos tipos de animales es también idéntica. Es necesario establecer una edad mínima de sacrificio para los pavos macho y hembra criados en "granjas al aire libre" y destinados al despiece. Los períodos de engorde de este tipo de producción son más cortos que los de la producción de pavos para asar. Por consiguiente, la edad mínima de sacrificio también debe ser inferior a la de dichos pavos.
(9) Es preciso aclarar los requisitos relativos a los tamaños de las muestras de los diferentes cortes de pollo contemplados en el punto 2 del anexo VI bis del Reglamento (CEE) n° 1538/91.
(10) El nombre y la dirección de los laboratorios nacionales de referencia de Dinamarca, Irlanda, los Países Bajos, Austria y Portugal han cambiado.
(11) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 1538/91.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1538/91 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 se modificará como sigue:
a) En la letra a) del apartado 1 se añadirá el quinto guión siguiente:
"- Gallo joven: pollo macho de estirpe ponedora en el que la extremidad del esternón es rígida pero no completamente osificada y cuya edad mínima de sacrificio es de 90 días.".
b) En el último párrafo del apartado 2, la referencia a la "Directiva 79/112/CEE" se sustituirá por la referencia a la "Directiva 2000/13/CE".
2) En el párrafo primero del artículo 9, la referencia a la "Directiva 79/112/CEE" se sustituirá por la referencia a la "Directiva 2000/13/CE".
3) El apartado 1 del artículo 10 se modificará como sigue:
a) En el párrafo primero, la referencia a la "Directiva 79/112/CEE" se sustituirá por la referencia a la "Directiva 2000/13/CE".
b) Se añadirá el párrafo siguiente:
"Cuando en la etiqueta de carne procedente de patos y ocas criados para la producción de 'foie gras' se indique que se trata de cría al aire libre [letras c), d) y e)], deberá también figurar la mención 'procedente de la producción de foie gras.'".
4) El artículo 11 se modificará como sigue:
a) En el apartado 1 se añadirán los guiones tercero y cuarto siguientes:
"- número y peso total vivo o en canal de las aves entregadas y transformadas,
- los detalles de las ventas, incluidos el nombre y la dirección de los compradores,
durante un período mínimo de seis meses a partir de la expedición.".
b) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Posteriormente, dichos productores serán inspeccionados periódicamente.
Llevarán registros actualizados, durante un período mínimo de seis meses a partir de la expedición, con el número de aves por sistema de cría, en los que constará también el número de aves vendidas y el nombre y dirección de los compradores y la cantidad y procedencia de los piensos suministrados.
Además, los productores que utilicen sistemas de cría al aire libre llevarán también registros de la fecha en que las aves accedieron por primera vez a dichos sistemas.".
c) Se añadirán los apartados 2 bis y 2 ter siguientes:
"2 bis. Los fabricantes y abastecedores de piensos llevarán, durante al menos los seis meses siguientes a la expedición, un registro que muestre que la composición de los piensos suministrados a los productores a los que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 10 cumple las indicaciones en materia de alimentación.
2 ter. Las salas de incubación, durante al menos los seis meses siguientes a la expedición, llevarán un registro de las aves de las estirpes consideradas de crecimiento lento que hayan suministrado a los productores mencionados en las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 10.".
d) El segundo guión del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"- fabricantes o abastecedores de piensos: al menos una vez al año.".
5) Se suprimirá el artículo 14.
6) El artículo 14 bis se modificará como sigue:
a) Se añadirá el apartado 5 bis siguiente:
"5 bis. Cuando, en el caso de refrigeración por aire, los resultados de los controles a que se refieren los apartados 3 y 4 indiquen que se cumplen los criterios establecidos en los anexos V a VII durante un período de seis meses, la frecuencia de los controles mencionados en el apartado 3 podrá limitarse a una vez al mes. El incumplimiento de los criterios establecidos en dichos anexos supondrá el restablecimiento de los controles a que se refiere el apartado 3.".
b) El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:
"6. Si el resultado de los controles contemplados en el apartado 4 indica una superación de los límites tolerados, se considerará que el lote no se ajusta a lo dispuesto en el presente Reglamento. No obstante, en tal caso, el matadero podrá solicitar que se lleve a cabo un segundo análisis en el laboratorio de referencia del Estado miembro con arreglo a un método que determinará la autoridad competente del Estado miembro. El coste de este segundo análisis correrá a cargo del poseedor del lote.".
c) El apartado 10 se sustituirá por el texto siguiente:
"10. Si el resultado de los controles contemplados en el apartado 8 indica una superación de los límites tolerados, el poseedor del lote podrá solicitar que se lleve a cabo un segundo análisis en uno de los laboratorios de referencia que se enumeran en el anexo VIII con arreglo al mismo método de la primera prueba. Los gastos ocasionados por este segundo análisis correrán a cargo del poseedor del lote. Las tareas y competencias de los laboratorios de referencia se indican en el anexo IX.".
7) El apartado 2 del artículo 14 ter se modificará como sigue:
a) El primer guión se sustituirá por el texto siguiente:
"- deberán llevarse a cabo en los mataderos controles periódicos del agua absorbida, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 bis, también en el caso de las canales de pollo y pavo destinadas a la producción de los cortes de carne fresca, congelada o ultracongelada enumerados en el apartado 1; dichos controles deberán realizarse al menos una vez cada período laboral de ocho horas; no obstante, en caso de refrigeración por aire de canales de pavo, no será necesario llevar a cabo controles periódicos del agua absorbida; los valores límite contemplados en el punto 9 del anexo VII se aplicarán también a las canales de pavo,".
b) Se añadirá el párrafo siguiente:"Cuando, en el caso de refrigeración por aire de pollos, los resultados de los controles mencionados en el primer guión y en el apartado 3 indiquen que se cumplen los criterios establecidos en los anexos V a VII durante un período de seis meses, la frecuencia de los controles contemplados en el primer guión podrá limitarse a una vez al mes. El incumplimiento de los criterios establecidos en los anexos V a VII supondrá el restablecimiento de los controles a que se refiere el primer guión.".
8) El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 ter se sustituirá por el texto siguiente:
"Cuando un centro de despiece determinado cumpla los criterios establecidos en el anexo VI bis durante un período de un año, la frecuencia de los controles se reducirá a un control cada seis meses. El incumplimiento de dichos criterios supondrá el restablecimiento de los controles a que se refiere el párrafo primero.".
9) Los anexos I, IV, VI bis y VIII se modificarán según se indica en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 173 de 6.7.1990, p. 1.
(2) DO L 157 de 30.5.1998, p. 12.
(3) DO L 143 de 7.6.1991, p. 11.
(4) DO L 119 de 20.5.2000, p. 21.
(5) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.
(6) DO L 310 de 28.11.2001, p. 19.
ANEXO
Los anexos I, IV, VI bis y VIII del Reglamento (CEE) n° 1538/91 quedarán modificados como sigue:
1) El anexo I se modificará como sigue:
En el cuadro se añadirá la siguiente línea 5 :
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
2) El anexo IV queda modificado como sigue:
a) El título de la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:
a) Alimentado con... % de...;
b) en la letra b) "Sistema extensivo en gallinero"
- en lo que respecta a la densidad en gallinero, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:
- pollos, gallos jóvenes, capones: 15 aves y, en todo caso, un máximo de 25 kilogramos de peso vivo,
- en lo que respecta a la edad de sacrificio, se añadirán los guiones siguientes:
- con 90 días o más, en el caso de los gallos jóvenes,
- con 140 días o más, en el caso de los capones,;
c) en la letra d) "Granja al aire libre",
- en lo que respecta a la densidad, el quinto guión se sustituirá por el texto siguiente:
- pintadas: 13 aves y, en todo caso, un máximo de 25 kilogramos de peso vivo,,
- en lo que respecta a la edad mínima de sacrificio, el octavo guión se sustituirá por el texto siguiente:
- 140 días para los pavos y las ocas para asar comercializados enteros,
- 98 días para los pavos hembra destinados al despiece,
- 126 días para los pavos macho destinados al despiece..
3) El párrafo primero del punto 2 del anexo VI bis se sustituirá por el texto siguiente:
Las definiciones que figuran en el apartado 2 del artículo 1 se aplicarán a los cortes de aves de corral mencionados en el artículo 14 ter. Los tamaños de las muestras deberán corresponder a lo siguiente:
- pechuga de pollo: media pechuga,
- filete de pechuga de pollo: la mitad de la pechuga deshuesada sin piel,
- pechuga de pavo, filete de pechuga de pavo y carne de muslo y contramuslo deshuesada de pavo: porciones de unos 100 g,
- otros cortes: tal y como se definen en el apartado 2 del artículo 1..
4) El anexo VIII se modificará como sigue:
a) El laboratorio nacional de referencia de Dinamarca se sustituirá por el siguiente:
Fødevaredirektoratets Laboratorium
Afdeling for Levnedsmiddelkemi
Fødevareregion Ringsted
Søndervang 4
DK - 4100 Ringsted.
b) El laboratorio nacional de referencia de Irlanda se sustituirá por el siguiente:
National Food Centre
Teagasc
Dunsinea
Castleknock
Dublin 15
Irlanda.
c) El laboratorio nacional de referencia de los Países Bajos se sustituirá por el siguiente:
TNO Voeding
Utrechtseweg 48
3704 HE Zeist
Postbus 360
3700 AJ Zeist
Países Bajos.
d) El laboratorio nacional de referencia de Austria se sustituirá por el siguiente:
Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH und Bundesamt für Ernährungssicherheit (Abt. Analytik II)
Spargelfeldstraße 191
A - 1220 Wien.
e) El laboratorio nacional de referencia de Portugal se sustituirá por el siguiente:
Direcção Geral de Fiscalização e Controlo da Qualidade Alimentar
Laboratório Central de Qualidade Alimentar
Av. Conde de Valbom, 98
P - 1050-070 Lisboa.
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