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Documento DOUE-L-2002-81328

Decisión del Consejo, de 27 de junio de 2002, que modifica la Decisión 1999/311/CE por la que se aprueba la tercera fase del programa de cooperación transeuropea en materia de educación superior (Tempus III) (2000-2006).

Publicado en:
«DOCE» núm. 195, de 24 de julio de 2002, páginas 34 a 37 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81328

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de julio de 1996, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n° 1488/96 relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea (4).

(2) La región mediterránea constituye un área prioritaria para la Comunidad y el desarrollo político, económico y social de los socios mediterráneos es un reto de una magnitud creciente.

(3) Es importante continuar e intensificar la cooperación iniciada en el marco de la Asociación Euromediterránea, establecida en la Declaración de Barcelona de 27 de noviembre de 1995.

(4) La Declaración de Barcelona reconoce que las tradiciones culturales y de civilización en la región mediterránea, el diálogo entre estas culturas y los intercambios a nivel humano, científico y tecnológico son un factor esencial para el acercamiento de los pueblos mediterráneos, la promoción de la comprensión entre ellos y la mejora de su percepción mutua. Destaca asimismo la naturaleza esencial del desarrollo de los recursos humanos, tanto por lo que respecta a la educación y la formación de los jóvenes en particular y en el ámbito de la cultura, y reconoce la contribución esencial que puede realizar la sociedad civil en el proceso de desarrollo de la Asociación Euromediterránea y como factor esencial para una mayor comprensión y cercanía entre los pueblos.

(5) La cooperación euromediterránea en materia de educación superior es un instrumento indispensable para conseguir los objetivos clave establecidos en la Declaración de Barcelona y, en particular, para desarrollar los recursos humanos, promover la comprensión entre las culturas y la aproximación de los pueblos en la región euromediterránea así como para desarrollar sociedades civiles libres y florecientes.

(6) El 29 de abril de 1999 el Consejo adoptó, mediante la Decisión 1999/311/CE, la tercera fase del programa de cooperación transeuropea en materia de educación superior (Tempus III) (2000-2006) (5).

(7) El programa Tempus III se ha convertido en un instrumento eficaz para la cooperación estructural en materia de educación superior y para su desarrollo, incluida la mejora de los recursos humanos y las cualificaciones, y puede asimismo realizar una contribución eficaz, a través de las universidades y del personal universitario, al desarrollo de la administración pública y de las estructuras educativas en los países destinatarios.

(8) La extensión del ámbito geográfico de aplicación del programa Tempus III a los países no-miembros y a los territorios de la región mediterránea contemplados en el Reglamento (CE) n° 1488/96 del Consejo permitiría aprovechar las ventajas demostradas de este programa, conseguir economías de escala y favorecer la cooperación regional en la región euromediterránea.

(9) Es conveniente prorrogar durante 6 meses el período cubierto por el programa Tempus III hasta el 31 de diciembre de 2006 sin que deban modificarse las disposiciones financieras, ya que este período se corresponde con el de las perspectivas financieras así como con los de otros programas comunitarios de educación y formación.

(10) Las medidas necesarias para la ejecución del programa Tempus III deben aprobarse con arreglo a la Decisión (CE) n° 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(11) Por consiguiente, la Decisión 1999/311/CE debe modificarse en consecuencia.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 1999/311/CE se modificará como sigue:

1) Los artículos 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

"Artículo 1

Duración de Tempus

III Queda aprobada la tercera fase del programa de cooperación transeuropea en materia de educación superior (en lo sucesivo 'Tempus III') para el período que inicia el 1 de julio de 2000 y finaliza el 31 de diciembre de 2006.

Artículo 2

Países destinatarios

1. Tempus III estará destinado a los países beneficiarios del Reglamento (CE) n° 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia (7), así como a los nuevos Estados independientes de la antigua Unión Soviética y a Mongolia contemplados en el Reglamento (CE, Euratom) n° 99/2000 del Consejo, de 29 de diciembre de 1999, relativo a la concesión de asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central (8), y a los países y territorios mediterráneos no miembros incluidos en el Reglamento (CE) n° 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea (9). En lo sucesivo estos países se denominarán 'los países destinatarios'.

2. La Comisión, sobre la base de una evaluación de la situación específica de cada país, con arreglo a los procedimientos contemplados en los Reglamentos contemplados en el apartado 1, acordará con los países destinatarios de que se trate si deben participar en Tempus III, así como la índole y las condiciones de su participación. Las condiciones del apartado 1 del artículo 10 se aplicarán a los países destinatarios que no participen en Tempus III.".

2) Los artículos 5, 6 y 7 se sustituirán por el texto siguiente:

"Artículo 5

Objetivo

1. El objetivo de Tempus III es fomentar, como parte de los objetivos y directrices generales de los Reglamentos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 y complementariamente a los programas y planteamientos sectoriales resultantes, el desarrollo de los sistemas de educación superior en los países destinatarios a través de una cooperación lo más equilibrada posible con socios de todos los Estados miembros.

2. Más concretamente, el objetivo de Tempus III será:

a) promover la comprensión y el acercamiento entre las culturas y desarrollar sociedades civiles libres y florecientes, y

b) facilitar la adaptación y el desarrollo de la enseñanza superior para responder mejor a los nuevos imperativos socioeconómicos y culturales en los países destinatarios, abordando cuestiones relacionadas con:

i) el desarrollo y la reorganización de planes de estudios de áreas prioritarias,

ii) la reforma y el desarrollo de las estructuras y centros de educación superior y su gestión,

iii) el desarrollo de una formación capacitativa para paliar las insuficiencias específicas de personal con cualificaciones de nivel superior necesario en el contexto de la reforma y el desarrollo económico, en particular mediante la ampliación y la mejora de las relaciones con la industria,

iv) la contribución de la educación y formación superiores a los valores cívicos y a la consolidación de la democracia.

3. En las actividades encaminadas a alcanzar los objetivos del programa Tempus III, la Comisión velará por que se respete la política general de la Comunidad respecto a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. La Comisión se esforzará asimismo por garantizar que ningún grupo de ciudadanos sea excluido o desfavorecido.

Artículo 6

Diálogo con los países destinatarios

La Comisión acordará con las autoridades competentes de cada país destinatario objetivos y prioridades detallados para la función que haya de tener Tempus III, basándose en el objetivo del programa y en las disposiciones del anexo y, en particular, de conformidad con:

a) los objetivos generales de los reglamentos contemplados en el apartado 1 del artículo 2;

b) la política económica, social y educativa de cada país destinatario;

c) la necesidad de alcanzar un equilibrio adecuado entre los ámbitos prioritarios seleccionados y los recursos asignados a Tempus III.

Artículo 7

Comité

1. La Comisión aplicará el programa Tempus III de acuerdo con las disposiciones del anexo, basándose en directrices detalladas que se adoptarán anualmente y de acuerdo con los objetivos y prioridades detallados acordados con las autoridades competentes de los países destinatarios, conforme lo estipulado en el artículo 6.

2. En especial, el Comité mencionado en los apartados 4 y 5 asistirá a la Comisión en la ejecución del programa correspondiente al objetivo establecido en el artículo 5 y coordinará sus trabajos con otros comités de programa operativos en el ámbito de la educación (Sócrates) y de la formación (Leonardo).

3. Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión relativas a las materias que se enumeran a continuación se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 4:

a) las directrices generales por las que se regirá Tempus III;

b) los procedimientos de selección y las directrices generales sobre la ayuda financiera que deberá prestar la Comunidad (cantidades, duración y beneficiarios);

c) las cuestiones relativas al equilibrio general de Tempus III, incluido el desglose entre los diversos tipos de acciones;

d) los objetivos y prioridades detallados que deberán acordarse con las autoridades competentes de cada país destinatario;

e) los acuerdos relativos al seguimiento y evaluación de Tempus III.

4. La Comisión estará asistida por un Comité.

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

El Comité aprobará su Reglamento interno.

5. Además, la Comisión podrá consultar al Comité sobre cualquier otro asunto relativo a la aplicación de Tempus III, incluido el informe anual.

En este caso, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.".

3) Los artículos 9 y 10 se sustituirán por el texto siguiente:

"Artículo 9

Relaciones con otras acciones comunitarias

Con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 4 del artículo 7 de la presente Decisión y, cuando proceda, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2666/2000, en el artículo 13 del Reglamento (CE, Euratom) n° 99/2000, y en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1488/96, dentro de los límites establecidos por las decisiones presupuestarias anuales, la Comisión garantizará la coherencia y, en su caso, la complementariedad entre Tempus III y otras acciones comunitarias, dentro de la Comunidad y en forma de asistencia a los países destinatarios, con especial referencia a las actividades de la Fundación Europea de Formación.

Artículo 10

Coordinación con las actividades en terceros países

1. La Comisión se encargará de la coordinación apropiada con las actividades emprendidas por terceros países (10) o por universidades y empresas de estos países que estén relacionadas con el mismo campo de actividad que Tempus III, incluida,

en su caso, la participación en los proyectos Tempus III.

2. Esta participación podrá revestir diversas formas, incluida una o más de las siguientes:

a) participación en los proyectos de Tempus III mediante cofinanciación;

b) utilización de los medios de Tempus III para canalizar actividades de intercambio con financiación bilateral;

c) coordinación con Tempus III de las iniciativas tomadas a nivel nacional relacionadas con los mismos objetivos pero que se financien y desarrollen por separado;

d) intercambio recíproco de información sobre todas las iniciativas pertinentes en este ámbito.".

4) En el artículo 12, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

"Presentará asimismo, a más tardar el 30 de junio de 2004, un informe provisional que incluya los resultados de la evaluación y, en su caso, una propuesta para la prórroga o la adaptación de Tempus III para el período que comienza el 1 de enero de 2007.".

5) En el anexo, el texto que figura bajo el encabezamiento "Becas individuales" se sustituirá por el que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

M. Arias Cañete

__________________

(1) DO C 151 E de 25.6.2002, p. 118.

(2) Dictamen emitido el 14 de mayo de 2002 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO C 149 de 21.6.2002, p. 36.

(4) DO L 189 de 30.7.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2698/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 1).

(5) DO L 120 de 8.5.1999, p. 30; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2666/2000 (DO L 306 de 7.12.2000, p. 1).

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 306 de 7.12.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2445/2001 (DO L 327 de 12.12.2001, p. 3).

(8) DO L 12 de 18.1.2000, p. 1.

(9) DO L 189 de 30.7.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2698/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 1).

(10) Dichos países incluyen a los miembros no comunitarios del grupo de países G-24, a las Repúblicas de Chipre y Malta y a los países asociados de Europa Central y Oriental, y la participación se refiere a los proyectos con los países de Europa Central y Oriental no asociados destinatarios del programa Phare y a otros países que la Comunidad decidiera incluir posteriormente.

ANEXO

"Becas individuales

Además de los proyectos europeos conjuntos y las medidas estructurales y/o complementarias, la Comunidad concederá también becas individuales a profesores, investigadores, formadores, administradores de las universidades, altos funcionarios de los ministerios, gestores de los sistemas educativos y otros expertos en materia de formación, procedentes de los países destinatarios o de la Comunidad, para visitas destinadas a la promoción de la calidad, el desarrollo y la reestructuración de la educación y de la formación superiores en los países destinatarios.

En particular, estas visitas podrán abarcar los ámbitos siguientes:

- elaboración de cursos y material didáctico,

- formación del personal, en concreto mediante períodos de adaptación y de prácticas en las empresas,

- labores de enseñanza, investigación y formación,

- actividades destinadas a ayudar al desarrollo de la educación superior,

- participación en las actividades de asociaciones europeas, en especial asociaciones universitarias."

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/06/2002
  • Fecha de publicación: 24/07/2002
  • Efectos desde el 27 de junio de 2002.
Referencias anteriores
Materias
  • Enseñanza Universitaria
  • Programas
  • Universidades

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