EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición común 2002/599/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se completa la Posición común 96/741/PESC relativa a las excepciones del embargo con respecto a Iraq (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2465/96 del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativo a la interrupción, de las relaciones económicas y financieras entre la Comunidad Europea e Iraq (2) prohíbe, con determinadas excepciones, la exportación a Iraq de productos originarios o procedentes de la Comunidad, o en tránsito a través de ella. Este régimen de exportación fue impuesto a consecuencia de las Resoluciones 661(1990), 687(1991) y 986(1995) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
(2) En virtud de la Resolución 986(1995) se estableció una cuenta de garantía bloqueada para la financiación de determinadas exportaciones a Iraq. El 14 de mayo de 2002, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1409(2002) por la que se establecían nuevos procedimientos y normas para la aprobación de las exportaciones a Iraq financiadas con cargo a dicha cuenta de garantía bloqueada. Dichos procedimientos y normas son aplicables desde el 30 de mayo de 2002.
(3) Por consiguiente, aquellas exportaciones cuya financiación se solicite con cargo a la cuenta de garantía bloqueada, se cotejarán con la lista de bienes y productos militares y con la lista revisada de artículos sujetos a examen, adoptada asimismo por el Consejo de Seguridad. Esta última lista incluye bienes, servicios y tecnologías que pueden servir tanto para fines civiles como militares (bienes de doble uso).
(4) Si las exportaciones de que se trate no figuran en esas listas, la Oficina del Programa para Iraq (OIP) confirmará por escrito al Estado que presentó la solicitud que ninguno de los artículos o productos objeto de la misma está incluido en dichas listas. Si se recibe dicha confirmación, la exportación podrá financiarse con cargo a la cuenta de garantía bloqueada. No obstante, el pago correspondiente estará sujeto a las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 8 de la Resolución 986(1995), que dispone que la exportación debe efectuarse a petición del Gobierno iraquí; que Iraq deberá garantizar efectivamente la distribución equitativa de los bienes exportados conforme al plan presentado al Secretario General y aprobado por éste, y que el Secretario General deberá recibir confirmación autenticada de que los bienes exportados de que se trate han llegado a Iraq.
(5) Si en una solicitud figuran bienes incluidos en la lista de bienes y productos militares o en la lista revisada de los artículos sujetos a examen, la solicitud será remitida al Comité establecido en virtud de la Resolución 661(1990). La exportación no será autorizada a menos que el Comité la apruebe. A este respecto, conviene tener en cuenta que el Comité puede dar su aprobación a las exportaciones de artículos y productos que figuran en la lista revisada de artículos sujetos a examen. Si la solicitud incluye bienes militares, la parte correspondiente de la solicitud se considerará inadmisible.
(6) Las solicitudes de financiación de exportaciones destinadas a Iraq con cargo a la cuenta de garantía bloqueada deberán ser presentadas a la OIP a través de las misiones diplomáticas de los Estados u organismos internacionales acreditados ante las Naciones Unidas y en el formato establecido por el Consejo de Seguridad.
(7) Conviene que las autoridades comunitarias competentes confirmen rápidamente por escrito a la persona, entidad u organismo a cuya petición se presentó la solicitud cualquier confirmación que reciban de la OIP y cualquier autorización que reciban del citado Comité. Tal confirmación constituye prueba suficiente de que la exportación no contraviene las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2465/96 del Consejo y de que el Comité ha aprobado la exportación o de que esta no necesita ser aprobada por el Comité. No obstante, esta confirmación no constituye una autorización de exportación necesaria con arreglo a la legislación comunitaria aplicable, y en particular al Reglamento (CE) n° 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen de control para las exportaciones de productos y tecnología de doble uso (3). Para los productos alimenticios, la autoridad competente confirmará por escrito que se ha notificado la exportación o el tránsito al Comité con arreglo a la Resolución 661 (1990).
(8) El Reglamento (CE) n° 2465/96 debe modificarse para reflejar el hecho de que las exportaciones no contravendrán ese Reglamento si, con arreglo a los nuevos procedimientos y normas, se ha confirmado que han sido aprobadas por el Comité o que no necesitan la aprobación del Comité.
(9) La experiencia de la aplicación del Reglamento (CE) n° 2465/96 ha puesto de manifiesto que se necesita mayor claridad, sobre todo en materia de procedimientos administrativos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2465/96 quedará modificado como sigue:
1) Se añadirá el considerando siguiente:
"Considerando que el presente Reglamento sólo tiene por objeto aplicar las Resoluciones correspondientes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas".
2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 2
1. Las prohibiciones que figuran en los puntos 1 y 5 del artículo 1 no serán aplicables a la introducción en el territorio de la Comunidad de:
a) bienes o productos originarios o procedentes de Iraq exportados antes del 7 de agosto de 1990;
b) el petróleo y los productos derivados del petróleo originarios de Iraq, a condición de que exista prueba escrita de que el Comité establecido en virtud de la Resolución 661(1990) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (denominado en lo sucesivo el 'Comité') ha autorizado la compra de los productos en cuestión y de que el pago de la totalidad de su precio se ingresará en la cuenta de garantía bloqueada establecida por el Secretario General de las Naciones Unidas de acuerdo con la Resolución 986(1995).
2. Las prohibiciones que figuran en los puntos 2 y 5 del artículo 1 no se aplicarán a la exportación a partir de la Comunidad o al tránsito por su territorio con destino a Iraq de:
a) productos destinados estrictamente a uso médico, a condición de que una de las autoridades competentes que figuran en el anexo I haya dado su autorización por escrito;
b) productos alimenticios, a condición de que una de las autoridades competentes que figuran en el anexo I haya confirmado por escrito que la exportación o el tránsito han sido notificados al Comité;
c) materiales y suministros de primera necesidad destinados a subvenir a las necesidades esenciales de la población civil, a condición de que una de las autoridades competentes que figuran en el anexo I haya confirmado por escrito que la exportación o el tránsito han sido aprobados por el Comité;
d) repuestos y equipos esenciales para el funcionamiento seguro del sistema de oleoductos Kirkuk-Yumurtalik en Iraq, a condición de que una de las autoridades competentes que figuran en el anexo I haya confirmado por escrito que la exportación o el tránsito ha sido aprobado por el Comité, y siempre que se cumplan las condiciones de pago determinadas por el Comité;
e) cualquier otro artículo o producto, a condición de que una de las autoridades competentes que figuran en la lista del anexo I haya confirmado por escrito que la OIP de la Secretaría General de las Naciones Unidas ha notificado por escrito que la exportación del artículo o producto podrá llevarse a cabo sin la previa aprobación del Comité y podrá financiarse con cargo a la cuenta de garantía bloqueada previa comprobación por los agentes de las Naciones Unidas de que los productos han sido entregados a Iraq.
f) cualquier otro artículo o producto, siempre que una de las autoridades competentes que se enumeran en la lista del anexo I haya confirmado por escrito que la exportación ha recibido la aprobación del Comité.
3. Las prohibiciones que figuran en los puntos 3, 4 y 5 del artículo 1 no serán aplicables a:
a) la prestación de servicios postales y de telecomunicaciones, servicios médicos necesarios para el funcionamiento de hospitales existentes ni servicios no financieros resultantes de contratos o modificaciones de contratos celebrados antes del 7 de agosto de 1990, cuando su ejecución hubiera comenzado antes de esa fecha;
b) los vuelos aprobados por el Comité o destinados a actividades de las Naciones Unidas en Iraq, a condición de que una de las autoridades competentes que figuran en la lista del anexo I haya confirmado por escrito que, o bien el vuelo ha sido aprobado por el Comité, o está destinado a actividades de las Naciones Unidas en Iraq;
c) los servicios, incluidas las transacciones financieras, circunstancial o directamente relacionadas con las actividades mencionadas en los apartados 1, 2 y 3.
4. A excepción de las notificaciones y de las solicitudes formuladas por organizaciones internacionales acreditadas ante las Naciones Unidas, todas las notificaciones dirigidas al Comité, las solicitudes de aprobación por dicho Comité y las solicitudes de pago dirigidas a la OIP, deberán transmitirse a través de la autoridad competente del Estado miembro en el que la persona, entidad u organismo en cuestión reside o está establecido, y que figuran en la lista del anexo I. Por lo que respecta a las notificaciones, solicitudes y solicitudes de pago relativas a las exportaciones a Iraq, la solicitud deberá ir acompañada del formulario debidamente completado denominado 'Notificación o solicitud de envío de mercancías al Iraq', que figura en el anexo II.
5. Una confirmación por escrito de una de las autoridades competentes que figuran en el anexo I, a que se refiere el presente artículo, será válida en toda la Comunidad.
Al recibir una autorización del Comité o una notificación de la OIP de que una exportación no necesita aprobación del Comité, las autoridades competentes que figuran en el anexo I deberán transmitir rápidamente dicha confirmación por escrito a la persona, entidad u organismo interesado.
Las autoridades competentes recordarán a la persona, entidad u organismo interesado que, cuando sea necesaria una autorización de exportación con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 o en otra disposición comunitaria aplicable, la confirmación no eximirá a la persona, entidad u organismo de la obligación de presentar una solicitud de autorización de exportación antes de que la exportación tenga lugar.
Las autoridades competentes confirmarán por escrito la notificación al Comité en cuanto se haya presentado la notificación.
6. La confirmación de la autorización de exportación o tránsito a Iraq o de la notificación mencionadas en el apartado 5 se comunicará mediante el formulario correspondiente al modelo que figura en el anexo IV y se emitirá gratuitamente. Los Estados miembros serán responsables de la impresión de este formulario.
El exportador presentará esta confirmación a las autoridades aduaneras junto con la declaración de aduana.
Podrá exigirse al exportador traducción de esta confirmación a una lengua oficial del Estado miembro en que se presente la declaración de exportación.
7. Si una de las autoridades competentes del anexo I expide una autorización con arreglo a la letra a) del apartado 2, la autorización será válida en toda la Comunidad. Deberá expedirse mediante un formulario que corresponda al modelo del anexo V y gratuitamente. Los Estados miembros serán responsables de la impresión de este formulario.
El exportador presentará esta autorización a las autoridades aduaneras junto con la declaración de aduana.
Podrá exigirse al exportador traducción de esta autorización a una lengua oficial del Estado miembro en que se presente la declaración de exportación.
8. Los formularios a que se refieren los apartados 6 y 7 se imprimirán de conformidad con el apartado 9 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (4). En particular, deberá respetarse escrupulosamente el formato de los formularios, que deberán llevar una impresión de fondo de garantía de color amarillo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.".
3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 4
Cualquier pago, directo o indirecto, con cargo a la cuenta de garantía bloqueada establecida por el Secretario General de las Naciones Unidas en virtud de la Resolución 986(1995), se destinará exclusivamente a los fines indicados en el apartado 8 de dicha Resolución, según figura en el anexo III, y no podrá destinarse a ningún otro fin.".
4) Se añadirá el párrafo siguiente al artículo 6:
"Se autorizará a la Comisión a modificar el anexo II a fin de ajustarlo a los cambios que pudiera introducir el Comité.".
5) Los anexos I, II, III, IV y V, que figuran en el anexo del presente Reglamento, se añadirán al Reglamento (CE) n° 2465/96.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
P. S. Møller
______________
(1) DO L 194 de 23.7.2002, p. 47.
(2) DO L 337 de 27.12.1996, p. 1.
(3) DO L 159 de 30.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 880/2002 (DO L 139 de 29.5.2002, p. 7).
(4) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2474/2000 (DO L 286 de 11.11.2000, p. 1).
ANEXO
"ANEXO I
Lista de las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 2
BÉLGICA
Ministère des affaires économiques
Administration des relations économiques
Politique d'accès aux marchés
Service: Licences
60, Rue Général Leman
B - 1040 Bruxelles
Tél. 32 2 206 58 11
Fax 32 2 230 83 22
Ministerie van Economische Zaken
Bestuur economische betrekkingen
Marktordening
Dienst: vergunningen
60, Generaal Lemanstraat
B - 1040 Brussel
Tel.: 32 2 206 58 11
Fax: 32 2 230 83 22
DINAMARCA
Erhvervs- og Boligstyrelsen
Dahlerups Pakhus
Langelinie Allé 17
DK - 2100 København Ø
Tel.: 45 35 46 60 00
Fax: 45 35 46 60 01
ALEMANIA
Generaldirektor für Luft- und Raumfahrt
Bundesministerium für Verkehr, Bau- und Wohnungswesen
Postfach 20 01 00
D - 53170 Bonn
Tel. 49 228 300 45 00
Fax 49 228 300 45 99
Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle
Referat 214
Postfach 5160
D - 65726 Eschborn
Tel. 49 6196 908 0
Fax 49 6196 908 905
Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung
Referat 412
Postfach 18 02 03
D - 60322 Frankfurt a.M.
Tel. 49 69 1564 0
Fax 49 69 1564 444
GRECIA
TEXTO EN GGIEGO
Ministry of Economy and Economics
General Secretariat of International Relations
General Directorate for Policy Planning and Implementation
Directory for International Economy Issues
Tel.: 301 03286021, 03286051
Fax: 301 03286094, 03286059
E-mail: e3c@dos.gr
ESPAÑA
Ministerio de Economía
Secretaría General de Comercio Exterior
Paseo de la Castellana 162
E - 28046 Madrid
Tel.: 34 91 3493904
Fax: 34 91 3493802
Ministerio de Fomento
Dirección General de Aviación Civil
Paseo de la Castellana 67
E - 28071 Madrid
Tel.: 34 91 5977000
Fax: 34 91 5975357
FRANCIA
Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie
Direction générale des douanes et droits indirects (DGDDI)
Sous-direction du commerce international
Bureau E/2 - Prohibitions, agriculture et protection du consommateur Cellule embargo
23 bis, rue de l'Université
F - 75700 Paris 07 SP
Tél. 33 1 44 74 48 93 (ou 96)
Fax 33 1 44 74 48 97
IRLANDA
Licensing Unit
Department of Enterprise, Trade and Employment
Block C
Earlsfort Centre
Hatch Street
Dublin 2
Ireland
Tel.: 353 1-6312534
Fax: 353 1-6312562
ITALIA
Ministero delle Attività Produttive
D. G. per la Politica Commerciale e per la Gestione del Regime degli
Scambi
Divisione IV - UOPAT
Viale Boston, 35
I - 00144 Roma
Dirigente:
Tel.: 39 06 59647534
Fax: 39 06 59647506
Collaboratori:
Tel.: 39 06 59933295
Fax: 39 06 59932430
LUXEMBURGO
Ministère des affaires étrangères, du commerce extérieur, de la coopération, de l'action humanitaire et de la défense
Direction des relations économiques internationales
Office des licences
BP 113
L - 2011 Luxembourg
Tél. 352 478 23 70
Fax 352 46 61 38
PAÍSES BAJOS
Para los productos agrícolas:
Ministerie van Landbouw
Directie Juridische Zaken
Postbus 20401
2500 EK Den Haag
Nederland
tel.: 31 70 378 4481
fax: 31 70 378 6127
Para las demás exportaciones:
Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer
Postbus 30003
9700 RD Groningen
Nederland
tel.: 31 50 5239111
fax: 31 50 5260698
e-mailadres: cdiusgs@bart.nl
Para los vuelos a Iraq:
Ministerie van Verkeer en Waterstaat
Directoraat Generaal Luchtvaart
Postbus 90771
2509 LT Den Haag
Nederland
tel.: 31 70 351 7526
fax: 31 70 356 3450
AUSTRIA
Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit
Abteilung C/2/2
Außenwirtschaftsadministration
Landstraßer Hauptstrasse 55-57
A - 1030 Wien
Tel. 43 1 71100/8327
Fax 43 1 71100/8386
PORTUGAL
Ministério dos Negócios Estrangeiros
Direcção Geral dos Assuntos Multilaterais
Serviços das Organizações Políticas Internacionais
Largo do Rilvas, P - 1399-030 Lisboa
e-mail: mne_dgam_spm@hotmail.com
Tel.: 351 21 3946702
Fax: 351 21 3946073
FINLANDIA
Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet
PL/PB 176
FIN - 00161 Helsinki/Helsingfors
Tel.: 358 9 16 05 59 00
Fax: 358 9 16 05 57 07
SUECIA
Utrikesdepartementet
Rättssekretariatet för EU-frågor
S - 103 39 Stockholm
Tel.: 46 8 405 1000
Fax: 46 8 723 1176
REINO UNIDO
Sanctions Licensing Unit
Department for Trade and Industry (DTI)
Bay 310
4 Abbey Orchard Street
London SW1P 2HT
United Kingdom
Tel.: 44 20 7215 0594
Fax: 44 20 7215 0593
COMUNIDAD EUROPEA
Commission of the European Communities
Directorate-general for External Relations
Directorate CFSP
Unit A.2/Mr A. de Vries
Rue de la Loi/Wetstraat 200
B - 1049 Bruxelles/Brussel
Tel.: 32 2 295 68 80
Fax: 32 2 296 75 63
E-mail: anthonius.de-vries@cec.eu.int
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 6 A 8
ANEXO III
Apartado 8 de la Resolución 986(1995)
mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2465/96
8. Decide que los fondos de la cuenta de garantía bloqueada se utilicen para satisfacer las necesidades humanitarias de la población iraquí y para los demás propósitos que se indican a continuación, y pide al Secretario General que use los fondos depositados en la cuenta de garantía bloqueada:
a) para financiar la exportación al Iraq, de conformidad con los procedimientos del Comité establecido en virtud de la resolución 661(1990), de medicamentos, suministros de uso médico, alimentos y materiales y suministros destinados a subvenir a necesidades esenciales de la población civil, de conformidad con el apartado 20 de la resolución 687(1991), siempre que:
i) cada exportación de bienes se haga a solicitud del Gobierno del Iraq;
ii) el Iraq garantice efectivamente su distribución equitativa, sobre la base de un plan presentado al Secretario General y aprobado por éste, en el cual se incluya una descripción de los bienes que hayan de adquirirse;
iii) el Secretario General reciba confirmación autenticada de que los bienes exportados de que se trate han llegado al Iraq;
b) para complementar, dadas las circunstancias excepcionales existentes en las tres gobernaciones mencionadas infra, la distribución por el Gobierno del Iraq de los bienes importados en virtud de la presente resolución con objeto de garantizar una distribución equitativa del socorro humanitario a todos los segmentos de la población iraquí en todo el país suministrando, cada 90 días, entre 130 y 150 millones de dólares de los EE.UU. al Programa Humanitario Interinstitucional de las Naciones Unidas, cuyas actividades se realizan en el territorio soberano del Iraq en las tres gobernaciones septentrionales iraquíes de Dihouk, Arbil y Suleimaniyeh, salvo cuando durante el período de 90 días de que se trate se hayan vendido petróleo o productos derivados del petróleo por un valor inferior a 1000 millones de dólares de los EE.UU., en cuyo caso el Secretario General podrá asignar a ese fin un monto proporcionalmente inferior;
c) para transferir al Fondo de Compensación el mismo porcentaje de los fondos que se depositen en la cuenta de garantía bloqueada, como se dispuso en el apartado 2 de la resolución 705(1991) del Consejo, de 15 de agosto de 1991;
d) para sufragar los gastos que supongan para las Naciones Unidas los servicios de los agentes independientes de inspección y los contadores públicos autorizados, así como las actividades relacionadas con la aplicación de la presente resolución;
e) para sufragar los gastos corrientes de funcionamiento de la Comisión Especial, con sujeción al pago total ulterior de los gastos ocasionados por las tareas que se autorizan en la Sección C de la resolución 687(1991);
f) para sufragar todo gasto razonable aparte de los pagaderos en Iraq y que, a juicio del Comité establecido en virtud de la resolución 661(1990), esté directamente relacionado con la exportación por Iraq de petróleo y de productos derivados del petróleo autorizada en virtud del párrafo 1 supra o con la exportación al Iraq, y las actividades directamente necesarias para ello, de los repuestos y el equipo permitidos en virtud del apartado 9 infra;
g) para facilitar cada 90 días una suma que no supere los 10 millones de dólares de los EE.UU., con cargo a los fondos depositados en la cuenta de garantía bloqueada, a fin de efectuar los pagos previstos en el apartado 6 de la resolución 778(1992), de 2 de octubre de 1992.
ANEXO IV
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 10 Y 11
ANEXO V
TABLA OMITIDA EN PÁGINA Y 13
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