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Documento DOUE-L-2002-81464

Orientación del Banco Central Europeo, de 30 de julio de 2002, relativa a determinadas exigencias de información estadística del Banco Central Europeo y los procedimientos de presentación de información estadística por los bancos centrales nacionales en el ámbito de las estadísticas monetarias y bancarias (BCE/2002/5).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 220, de 15 de agosto de 2002, páginas 67 a 71 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81464

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, denominados "los Estatutos"), y, en particular, sus artículos 5.1, 12.1 y 14.3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento BCE/1998/16, de 1 de diciembre de 1998, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (1), modificado por el Reglamento BCE/2000/8 (2), establece que, con el fin de elaborar periódicamente dicho balance consolidado, las instituciones financieras monetarias (IFM) que forman parte de la población informadora real presentarán la información estadística sobre sus balances al banco central nacional (BCN) del Estado miembro en el que sean residentes. Por tanto, es necesario definir los modelos y procedimientos que deben seguir los BCN para presentar al Banco Central Europeo (BCE), con arreglo al Reglamento BCE/1998/16, la información estadística obtenida de la que han recogido de la población informadora real y de sus propios balances. A efectos de información estadística, el BCE obtendrá de su propio balance los datos correspondientes a los datos obtenidos por los BCN de sus propios balances. Los agregados monetarios calculados por el BCE podrán incluir pasivos en forma de depósito y sustitutos próximos de los pasivos en forma de depósito emitidos por la administración central. También es necesario definir dichos modelos y procedimientos para la elaboración periódica de las estadísticas de flujos obtenidas del balance consolidado del sector de las IFM y de la información adicional que deba recibirse de los BCN.

(2) Desde la adopción de la Orientación BCE/2000/13, de 13 de noviembre de 2000, relativa a determinadas exigencias de información estadística del Banco Central Europeo y los procedimientos de presentación de información estadística por los bancos centrales nacionales en el ámbito de las estadísticas monetarias y bancarias (3), el intercambio de información estadística dentro del Eurosistema se ha desarrollado de forma significativa. Por tanto, los anexos de la Orientación BCE/2000/13 se deberían actualizar por medio de la presente Orientación.

(3) El Reglamento BCE/2001/13, de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (4), corregido por el Reglamento BCE/2002/4 (5), y el Reglamento BCE/2001/18, de 20 de diciembre de 2001, sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (6), establecen nuevas exigencias de información estadística que comenzarán a aplicarse con la presentación de información referida a los datos mensuales de enero de 2003. Por tanto, la presente Orientación habrá de ser sustituida por una nueva orientación que entre en vigor el 1 de enero de 2003. Sin embargo, en atención a la seguridad jurídica y a la solvencia operativa dentro del Eurosistema, es necesario adoptar la presente Orientación. En el contexto de la política de transparencia del BCE y dada la naturaleza transitoria de la presente Orientación, se considera apropiado publicar sus anexos solamente en la dirección del BCE en Internet. La presente Orientación sin sus anexos se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El BCE publicará la nueva orientación con sus anexos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(4) El BCE, en cooperación con los BCN, identifica y mantiene un registro de las características de los sistemas de dinero electrónico de la Unión Europea, la disponibilidad de la información estadística correspondiente y los métodos de compilación relacionados con esta.

(5) Se precisan datos complementarios sobre los balances de las entidades de crédito para llevar a cabo un análisis macroprudencial a escala europea.

(6) Se precisan datos complementarios relativos a "otros intermediarios financieros, excepto empresas de seguro y fondos de pensiones" (OIF) con el fin de completar el cuadro estadístico de la zona del euro. En efecto, las actividades de los OIF son similares a las de las IFM y complementarias de estas. En particular, dado que a efectos de las estadísticas del BCE los datos del balance de los OIF que pertenecen total o parcialmente a las IFM no están incluidos en los balances de las IFM, es importante recopilar esos datos. En este contexto, el BCE adopta de momento un enfoque a corto plazo que consiste en la compilación de estadísticas usando la información disponible a escala nacional.

(7) Se precisan datos complementarios sobre las ventas/transferencias de préstamos de las IFM a terceros (titulización) para vigilar sus posibles efectos en los préstamos concedidos por las entidades de crédito a los "otros sectores residentes". Las ventas/transferencias de préstamos de las IFM a terceros pueden reducir los importes declarados por las IFM sin afectar realmente a la financiación de los otros sectores residentes.

(8) Sin perjuicio de las obligaciones de los BCN con el Fondo Monetario Internacional (FMI), el BCE puede ser el conducto por el que los BCN de los Estados miembros participantes transmitan estadísticas monetarias y bancarias complementarias al FMI.

(9) Es necesario establecer determinadas normas comunes para que los BCN publiquen la información estadística sobre el balance consolidado del sector de las IFM, a fin de garantizar una difusión ordenada de los principales agregados de gran influencia en los mercados.

(10) El Reglamento BCE/1998/16 establece que la información estadística presentada por las entidades de crédito con arreglo al mismo deberá utilizarse para calcular la base de reservas de conformidad con el Reglamento BCE/1998/15, de 1 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (7), modificado por el Reglamento BCE/2002/3 (8). A efectos analíticos, el BCE debe elaborar cada mes estadísticas sobre el desglose de la base de reservas agregada con arreglo a los tipos de pasivos.

(11) El Reglamento BCE/1998/16 establece que, teniendo en cuenta las exigencias en materia de frecuencia y puntualidad derivadas de su uso en el contexto del sistema de reservas mínimas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), el BCE elaborará y mantendrá una lista de las IFM a efectos estadísticos. Por consiguiente, es necesario definir los modelos y procedimientos que deben seguir los BCN para presentar al BCE la información necesaria para llevar a cabo dicha tarea.

(12) Con objeto de mejorar la calidad de las estadísticas del balance del sector de las IFM de la zona del euro, es necesario establecer normas comunes para realizar la extrapolación con respecto a las IFM de tamaño reducido que estén exentas de las exigencias íntegras de información con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento BCE/1998/16.

(13) La información sobre las emisiones de valores complementa las estadísticas sobre el sector de las IFM, ya que las emisiones de valores son para los prestatarios una alternativa a la "financiación bancaria" y los titulares de activos financieros pueden considerar los valores emitidos por "instituciones no bancarias" como sustitutos parciales de los depósitos bancarios y de los instrumentos negociables emitidos por los bancos. Un desglose sectorial de la actividad emisora pone de relieve la importancia relativa de la demanda del público y del sector privado sobre los mercados de capitales y ayuda a explicar las variaciones de los tipos de interés del mercado, sobre todo en el caso de los vencimientos a medio y largo plazo. La información sobre emisiones de valores en euros puede utilizarse para evaluar el papel que desempeña el euro en los mercados financieros internacionales. A tal efecto, las estadísticas sobre las emisiones de valores deben incluir todas las emisiones realizadas por los residentes en la zona del euro en cualquier moneda y todas las emisiones realizadas en el resto del mundo en euros, tanto nacionales como internacionales. En este contexto, el BCE adopta de momento un enfoque a corto plazo consistente en la compilación de las estadísticas de emisiones de valores utilizando la información disponible a escala nacional e internacional.

(14) El BCE debe supervisar la transmisión de la política monetaria a través de las variaciones de los tipos de interés aplicados en las operaciones principales de financiación del SEBC, con el fin de comprender mejor la estructura y el impacto del mecanismo de precios en los agregados monetarios y los mercados financieros y evaluar la situación financiera sectorial. A tal efecto, se precisa información estadística sobre la evolución de los tipos de interés que las entidades bancarias aplican a sus clientes. En este contexto, el BCE adoptará hasta el año 2003 un enfoque a corto plazo con respecto a los tipos de interés que las entidades bancarias aplican a sus clientes, consistente en compilar, sobre la base de la información disponible a escala nacional y sin crear una carga informadora adicional a la población informadora, un número limitado de esos tipos de interés agregados que comprendan la zona del euro como un único territorio económico. Para efectuar un análisis más detallado de los tipos de interés que las entidades bancarias aplican a su clientes, el BCE se basará sobre todo en los principales tipos nacionales, es decir, aquellos tipos de interés que se consideran los principales indicadores de las condiciones del mercado financiero minorista en los Estados miembros interesados, tal y como los suelen seguir los usuarios.

(15) Es necesario establecer un procedimiento para introducir modificaciones técnicas en los anexos de la presente Orientación de forma eficaz, siempre que dichas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga que supone la obligación de informar. Se tendrá en cuenta la opinión del Comité de estadísticas del SEBC al seguir ese procedimiento. Los BCN pueden proponer esas modificaciones técnicas en los anexos de la presente Orientación a través del Comité de estadísticas.

(16) De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Orientación:

1) los términos "Estado miembro participante" y "residente" tendrán el significado del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (9),

2) el término "zona del euro" significará el territorio de los Estados miembros participantes,

3) el término "Eurosistema" significará el BCE y los BCN de los Estados miembros participantes,

4) el término "entidades de crédito" tendrá el significado del punto I.2 de la primera parte del anexo I del Reglamento BCE/1998/16.

Artículo 2

Balance consolidado del sector de las IFM y obtención de flujos

1. Los BCN compilarán y presentarán dos balances agregados de los subsectores "banco central" y "otras IFM" de sus respectivos Estados miembros, de conformidad con el Reglamento BCE/1998/16. En particular, la información estadística exigida relativa al balance del "banco central" se detalla en los cuadros de correspondencia para las estadísticas monetarias y bancarias que figuran en el anexo XVII de la presente Orientación. A efectos de información estadística, el BCE obtendrá de su propio balance los datos correspondientes a los datos obtenidos por los BCN de sus propios balances. El BCE y los BCN, como compiladores de los balances del BCE y los BCN, seguirán el procedimiento establecido en el anexo XVIII de la presente Orientación en el control periódico que lleven a cabo de la coherencia entre el balance agregado a fin de mes del Eurosistema a efectos estadísticos y el estado financiero semanal del Eurosistema y en la presentación de información periódicamente al BCE sobre el resultado de su control. Esta información estadística se facilitará de acuerdo con el calendario establecido en el anexo XIV de la presente Orientación.

2. En la medida en que se disponga de la información estadística, los BCN presentarán información estadística adicional sobre el dinero electrónico emitido por las IFM y las instituciones distintas de las IFM, con arreglo a la lista de las partidas que se recoge en el anexo II de la presente Orientación. Se presentarán datos mensuales al BCE al menos dos veces al año. El BCE, en cooperación con los BCN,

identificará y mantendrá un registro, que tendrá un carácter anual, de las características de los sistemas de dinero electrónico en la UE, la disponibilidad de la información estadística correspondiente y los métodos de compilación relacionados con esta.

3. Para que el BCE pueda hacer un análisis macroprudencial del sector bancario europeo, los BCN presentarán los datos del balance del sector de las entidades de crédito de conformidad con las directrices que se recogen en el anexo III de la presente Orientación.

4. A los efectos de la compilación de los agregados monetarios, los BCN facilitarán la información estadística sobre los pasivos en forma de depósito y los sustitutos próximos de los pasivos en forma de depósito de las administraciones públicas de conformidad con el anexo IV de la presente Orientación, así como los datos sobre los titulares de participaciones en fondos del mercado monetario con arreglo al desglose por residencia contemplado en el anexo I de la presente Orientación, con el fin de complementar la información estadística que deben facilitar de conformidad con el Reglamento BCE/1998/16 y con la misma frecuencia y puntualidad que ésta.

5. Para que el BCE pueda obtener las estadísticas de flujos relacionadas con los agregados monetarios y sus contrapartidas, los BCN facilitarán la información estadística con arreglo al manual de procedimientos para la compilación de las estadísticas de flujos que figura en el anexo V de la presente Orientación.

6. Sin perjuicio de las obligaciones de los BCN con el FMI, los BCN podrán decidir utilizar al BCE como conducto para transmitir estadísticas monetarias y bancarias complementarias al FMI. Estos datos adicionales y las instrucciones de transmisión correspondientes se recogen en el anexo VI de la presente Orientación.

7. En la medida en que se disponga de la información estadística, incluida la basada en las mejores estimaciones, o en la medida en que la actividad en cuestión tenga relevancia desde el punto de vista monetario, los BCN presentarán información estadística adicional de conformidad con la lista de partidas por memoria recogida en el anexo XIX de la presente Orientación. El BCE, en cooperación con los BCN,

identificará y mantendrá un registro de la disponibilidad de la información estadística correspondiente y los métodos de compilación relacionados con esta.

8. Los BCN no publicarán las contribuciones nacionales a los agregados monetarios mensuales de la zona del euro hasta que el BCE no haya publicado dichos agregados. Si los BCN publican esos datos, deberán ser los mismos que los presentados para la elaboración de los agregados de la zona del euro de más reciente publicación. Si los BCN reproducen los agregados de la zona del euro publicados por el BCE, deberán hacerlo fielmente.

9. En la medida en que se disponga de la información estadística, incluida la basada en las mejores estimaciones, los BCN facilitarán los datos sobre las ventas/transferencias de préstamos de las IFM a terceros (titulización) de conformidad con el anexo XVI de la presente Orientación.

Artículo 3

Estadísticas sobre la base de reservas y las deducciones normalizadas de la base de reservas

1. Para permitir la elaboración periódica de las estadísticas sobre la base de reservas, los BCN presentarán al BCE la información estadística de conformidad con el anexo VII de la presente Orientación.

2. Con el fin de controlar la exactitud de las deducciones normalizadas actuales de la base de reservas que las entidades de crédito pueden aplicar a los importes pendientes de sus valores distintos de acciones con un vencimiento a plazo de hasta dos años y de los pasivos de sus instrumentos del mercado monetario, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento BCE/1998/15, el BCE realizará cálculos con carácter mensual utilizando la información estadística a fin de mes que las entidades de crédito presenten a los BCN con arreglo al Reglamento BCE/1998/16. Los BCN compilarán los agregados exigidos de conformidad con el anexo VIII de la presente Orientación y presentarán dichos agregados al BCE.

Artículo 4

Lista de IFM a efectos estadísticos

Para que la lista de IFM a efectos estadísticos se mantenga exacta y actual, los BCN presentarán actualizaciones de conformidad con el anexo IX de la presente Orientación.

Artículo 5

Procedimiento de extrapolación

Cuando los BCN concedan excepciones a IFM de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento BCE/1998/16, con el fin de garantizar la calidad de las estadísticas del balance de las IFM de la zona del euro, los BCN, con arreglo al anexo X de la presente Orientación, llevarán a cabo una extrapolación para abarcar íntegramente a esas IFM en la compilación de los datos mensuales y trimestrales de los balances de las IFM que presenten al BCE.

Artículo 6

Datos del balance de los OIF

Para que el BCE pueda elaborar periódicamente estadísticas sobre la actividad de los OIF residentes, los BCN facilitarán la información estadística, en la medida en que se disponga de ella, de conformidad con el anexo XV de la presente Orientación.

Artículo 7

Emisiones de valores

Para que el BCE pueda elaborar periódicamente estadísticas sobre las emisiones de valores que abarquen todas las emisiones realizadas por residentes en la zona del euro en cualquier moneda y todas las emisiones a escala mundial en euros, tanto nacionales como internacionales, los BCN presentarán la información estadística, en la medida en que se disponga de ella, de conformidad con el anexo XI de la presente Orientación, dentro de un plazo de cinco semanas contadas a partir del final del mes de referencia.

Artículo 8

Estadísticas de los tipos de interés que las entidades bancarias aplican a sus clientes

1. Para que el BCE pueda elaborar periódicamente estadísticas sobre los tipos de interés agregados que las entidades bancarias aplican a sus clientes en toda la zona del euro, los BCN presentarán la información estadística de conformidad con el anexo XIII de la presente Orientación en un plazo de 18 días hábiles contados a partir del final del mes de referencia. El calendario se recoge en el anexo XIV de la presente Orientación.

2. Los BCN presentarán periódicamente al BCE los principales tipos de interés nacionales que las entidades bancarias apliquen a sus clientes, es decir, aquellos tipos de interés que se consideran los principales indicadores de las condiciones del mercado financiero minorista en los Estados miembros interesados, tal y como los suelen seguir los usuarios.

Artículo 9

Calidad de la información estadística

1. Sin perjuicio de los derechos del BCE en materia de verificación establecidos en el Reglamento (CE) n° 2533/98 y el Reglamento BCE/1998/16, los BCN controlarán y garantizarán la calidad y fiabilidad de la información estadística que presenten al BCE.

2. De ser necesario, los BCN enviarán revisiones al BCE con arreglo a la política establecida en el anexo XII de la presente Orientación.

Artículo 10

Norma de transmisión

1. La información estadística requerida se presentará al BCE de acuerdo con los requisitos que se establecen en el anexo XII de la presente Orientación. Este anexo describe igualmente la forma en que el BCE devolverá la información estadística a los BCN.

2. Los BCN utilizarán el sistema proporcionado por el SEBC, basado en la red de telecomunicaciones "ESCB-Net", para la transmisión electrónica de la información estadística exigida por el BCE. El formato del mensaje estadístico desarrollado para este intercambio electrónico de información estadística es el formato "Gesmes/CB". Esta obligación no impedirá el uso de otros medios de transmisión de información estadística al BCE como solución de refuerzo acordada.

Artículo 11

Procedimiento de modificación simplificado

Teniendo en cuenta las opiniones del Comité de estadísticas, el Comité ejecutivo del BCE podrá efectuar modificaciones técnicas en los anexos de la presente Orientación, siempre y cuando no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga que supone la obligación de información.

Artículo 12

Derogaciones

Quedan derogadas la Orientación BCE/2000/NP12, de 13 de noviembre de 2000, sobre determinadas exigencias de información estadística del Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales relativa a sus propios balances, y la Orientación BCE/2000/13.

Artículo 13

Disposiciones finales

La presente Orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.

La presente Orientación entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.

La presente Orientación sin sus anexos se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los anexos de la presente Orientación solamente se publicarán en la dirección del BCE en Internet.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 30 de julio de 2002.

En nombre del Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente

Willem F. Duisenberg

_______

(1) DO L 356 de 30.12.1998, p. 7.

(2) DO L 229 de 9.9.2000, p. 34.

(3) No publicado aún en el Diario Oficial.

(4) DO L 333 de 17.12.2001, p. 1.

(5) DO L 151 de 11.6.2002, p. 11.

(6) DO L 10 de 12.1.2002, p. 24.

(7) DO L 356 de 30.12.1998, p. 1.

(8) DO L 106 de 23.4.2002, p. 9.

(9) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/07/2002
  • Fecha de publicación: 15/08/2002
  • Fecha de derogación: 11/02/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orientación 2003/652, de 6 de febrero de 2003 (BCE/2003/2) (Ref. DOUE-L-2003-81540).
Referencias anteriores
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Estadística
  • Información

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