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Documento DOUE-L-2002-81468

Decisión nº 1469/2002/CECA de la Comisión, de 8 de julio de 2002, relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de Kazajistán.

Publicado en:
«DOCE» núm. 222, de 19 de agosto de 2002, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81468

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el primer párrafo de su artículo 95,

Previa consulta con el Comité consultivo y con la opinión unánime del Consejo,

Considerando lo siguiente:

(1) Para 2000 y 2001, el comercio de determinados productos contemplados por el Tratado CECA con la República de Kazajistán fue objeto de un acuerdo (1).

(2) La Comunidad ha celebrado un nuevo acuerdo siderúrgico CECA con Kazajistán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos incluidos en el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero que refleja la evolución de las relaciones entre las Partes (2).

(3) Este Acuerdo fija límites cuantitativos para el despacho a libre práctica en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos entre 2002 y 2004 y proporciona un marco para la eliminación de las restricciones cuantitativas si se cumplen determinadas condiciones y, en particular, cuando se establezcan para los productos siderúrgicos contemplados en el Acuerdo disciplinas compatibles en cuanto a la competencia, las ayudas públicas y la protección del medio ambiente.

(4) Es necesario proporcionar los medios para administrar este Acuerdo en la Comunidad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante el Acuerdo anterior.

(5) A tal fin es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa.

(6) La aplicación eficaz del Acuerdo requiere la introducción de un requisito de licencia de importación comunitaria para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión, junto con un sistema de gestión de la concesión de dichas licencias comunitarias de importación.

(7) Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no se imputarán a los límites establecidos para los productos en cuestión.

(8) Con objeto de garantizar que no se exceden estos límites cuantitativos es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan licencias de exportación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión.

(9) El Acuerdo prevé un sistema de cooperación entre la República de Kazajistán y la Comunidad con el fin de prevenir elusiones en forma de transbordos, cambios de itinerario u otros medios; que se establece un procedimiento de consulta con arreglo al cual pueda llegarse a un acuerdo con el país en cuestión acerca de un ajuste equivalente del límite cuantitativo correspondiente en caso de elusión del acuerdo; que la República de Kazajistán accedió también a adoptar las medidas necesarias para garantizar la rápida aplicación de cualquier ajuste; que, en ausencia de un acuerdo con un país proveedor dentro del plazo de tiempo disponible, la Comunidad podrá, siempre que se demuestre fehacientemente la elusión, aplicar el ajuste equivalente.

(10) Las importaciones de los productos contemplados por la presente Decisión a partir del 1 de enero de 2002 están condicionadas a una licencia de conformidad con la Decisión 2001/934/CECA (3), modificada; el Acuerdo siderúrgico CECA establece que esas cantidades deberán imputarse a los límites establecidos para 2002 en la presente Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. La presente Decisión se aplicará a las importaciones de productos siderúrgicos que figuran en el anexo I originarios de la República de Kazajistán.

2. Para los fines del apartado 1, los productos siderúrgicos se clasificarán en grupos de productos tal como figuran en el anexo I.

3. La clasificación de los productos que figura en el anexo I estará basada en la nomenclatura combinada (NC). Los procedimientos para la aplicación del presente apartado se establecen en la parte I del anexo II.

4. El origen de los productos mencionados en al apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

5. Los procedimientos para la comprobación del origen de los productos mencionados en al apartado 1 figuran en los anexos II y III y en la correspondiente legislación comunitaria vigente.

Artículo 2

Límites cuantitativos

1. Las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos originarios de la República de Kazajistán que figuran en el anexo I se someterán a los límites cuantitativos anuales establecidos en el anexo IV. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos siderúrgicos originarios de la República de Kazajistán que figuran en el anexo I estará sujeto a la presentación de una licencia de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.

Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos son expedidos del país exportador.

2. Con objeto de garantizar que las cantidades para las que se han expedido autorizaciones de importación no exceden en ningún momento de los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes expedirán autorizaciones de importación únicamente con la confirmación previa de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos con respecto al país proveedor para el que el importador o importadores han presentado solicitudes a las citadas autoridades.

3. A partir del 1 de enero de 2002, las importaciones de productos para los que se requería una licencia de importación con arreglo a la Decisión 2001/934/CECA, modificada, se imputarán a los límites correspondientes a 2002, que figuran en el anexo IV.

4. A efectos de la presente Decisión y a partir de la fecha de su aplicación, se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar en la fecha en la que éstos hayan sido cargados en los medios de transporte de exportación.

Artículo 3

Regímenes de suspensiones

1. Los límites cuantitativos enumerados en el anexo IV no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).

2. Cuando los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica, ya sea en su estado no alterado o tras elaboración o transformación, se aplicará el apartado 2 del artículo 2, y los productos se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el anexo IV.

Artículo 4

Normas específicas para la gestión de los límites cuantitativos comunitarios

1. Para los fines de la aplicación del apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir autorizaciones de importación, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de tales autorizaciones, acompañadas de las licencias de importación correspondientes que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros ("first come, first served").

2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos en cuestión, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el año del contingente y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.

3. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida con este fin, salvo que, por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro tipo de medio de comunicación.

4. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos. Además, en los casos en que las solicitudes notificadas excedan de los límites, la Comisión se pondrá inmediatamente en contacto con las autoridades kazajas para esclarecer la situación y hallar una rápida solución.

5. Las autoridades competentes, inmediatamente después de ser informadas, notificarán a la Comisión cualquier cantidad que no sea utilizada durante la vigencia de la autorización de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán automáticamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.

6. Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo al anexo II.

7. En los casos en que las autoridades competentes kazajas hayan retirado o anulado licencias de exportación, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión la anulación de las autorizaciones de importación o documentos equivalentes ya expedidos. No obstante, si la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro han sido informadas por las autoridades competentes kazajas de la retirada o anulación de una licencia de exportación con posterioridad a que los productos en cuestión hayan sido importados en la Comunidad, las cantidades en cuestión se imputarán al límite cuantitativo del año en el que haya tenido lugar el envío de los productos.

8. La Comisión podrá tomar cualquier medida necesaria para aplicar lo dispuesto por el presente artículo.

Artículo 5

Estadísticas

1. En relación con los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I, los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión, dentro del plazo de un mes a partir del final de cada mes, las cantidades totales despachadas a libre práctica durante dicho mes, indicando el código de la nomenclatura combinada y empleando las unidades estadísticas y, en su caso, unidades suplementarias empleadas en dicho código. Las importaciones se desglosarán con arreglo a los procedimientos estadísticos vigentes.

2. Con el fin de evaluar la evolución del mercado de los productos contemplados en la presente Decisión, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 31 de marzo de cada año, los datos estadísticos sobre las importaciones del año precedente.

Artículo 6

Elusión

1. Cuando, tras las investigaciones realizadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el anexo III, la Comisión advierta que la información que obra en su poder constituye una prueba de que determinados productos enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajistán han sido objeto de transbordo, cambio de itinerario o importados en la Comunidad eludiendo el límite cuantitativo correspondiente, y que deben efectuarse los necesarios ajustes, solicitará la celebración de consultas con el fin de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los correspondientes límites cuantitativos.

2. A la espera del resultado de las investigaciones mencionadas en el apartado 1, la Comisión podrá solicitar a la República de Kazajistán que adopte las medidas cautelares necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos acordados en tales consultas puedan efectuarse para el año en el que se efectuó la solicitud de consultas o, en caso de que los límites cuantitativos estén agotados para el año en curso, para el año siguiente, cuando existan pruebas fehacientes de elusión.

3. Si la Comunidad y la República de Kazajistán no llegan a una solución satisfactoria y si la Comisión advierte que existen claros signos de elusión, deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de la República de Kazajistán, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 7.

Artículo 7

Disposiciones finales

Las enmiendas de los anexos que puedan ser necesarias para tener en cuenta la celebración, modificación o expiración de acuerdos con la República de Kazajistán, los ajustes de los límites cuantitativos efectuados con arreglo a las disposiciones correspondientes del Acuerdo CECA sobre productos siderúrgicos con la República de Kazajistán, o las enmiendas efectuadas en las normas comunitarias sobre estadísticas, acuerdos aduaneros o normas comunes de importación, serán adoptados por la Comisión Europea.

Artículo 8

La presente Decisión no podrá en ningún caso constituir una excepción a lo dispuesto por el Acuerdo siderúrgico CECA sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos que la Comunidad haya celebrado con la República de Kazajistán y que, en caso de conflicto, serán los que prevalezcan.

Artículo 9

La presente DecisiÆn entrará en vigor y se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2002.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

____

(1) DO L 342 de 31.12.1999, p. 54.

(2) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 345 de 29.12.2001, p. 78.

ANEXO I

KAZAJISTÁN

SA PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS

SA1. Enrollados

7208 10 00

7208 25 00

7208 26 00

7208 27 00

7208 36 00

7208 37 90

7208 38 90

7208 39 90

7211 14 10

7211 19 20

7219 11 00

7219 12 10

7219 12 90

7219 13 10

7219 13 90

7219 14 10

7219 14 90

7225 20 20

7225 30 00

SA1a. Enrollados laminados en caliente que se destinen al relaminado

7208 37 10

7208 38 10

7208 39 10

SA2. Chapa gruesa

7208 40 10

7208 51 10

7208 51 30

7208 51 50

7208 51 91

7208 51 99

7208 52 10

7208 52 91

7208 52 99

7208 53 10

7211 13 00

SA3. Otros productos laminados planos

7208 40 90

7208 53 90

7208 54 10

7208 54 90

7208 90 10

7209 15 00

7209 16 10

7209 16 90

7209 17 10

7209 17 90

7209 18 10

7209 18 91

7209 18 99

7209 25 00

7209 26 10

7209 26 90

7209 27 10

7209 27 90

7209 28 10

7209 28 90

7209 90 10

7210 11 10

7210 12 11

7210 12 19

7210 20 10

7210 30 10

7210 41 10

7210 49 10

7210 50 10

7210 61 10

7210 69 10

7210 70 31

7210 70 39

7210 90 31

7210 90 33

7210 90 38

7211 14 90

7211 19 90

7211 23 10

7211 23 51

7211 29 20

7211 90 11

7212 10 10

7212 10 91

7212 20 11

7212 30 11

7212 40 10

7212 40 91

7212 50 31

7212 50 51

7212 60 11

7212 60 91

7219 21 10

7219 21 90

7219 22 10

7219 22 90

7219 23 00

7219 24 00

7219 31 00

7219 32 10

7219 32 90

7219 33 10

7219 33 90

7219 34 10

7219 34 90

7219 35 10

7219 35 90

7225 40 80

ANEXO II

PARTE I

CLASIFICACIÓN

Artículo 1

La clasificación de los productos siderúrgicos contemplados en la presente Decisión se basa en la nomenclatura combinada (NC).

Artículo 2

A iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del Código Aduanero, establecido por el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo (1), modificado por el artículo 252 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (2), examinará urgentemente, de acuerdo con lo dispuesto en los citados Reglamentos, todas las cuestiones relativas a la clasificación de los productos contemplados por la presente Decisión en la nomenclatura combinada con objeto de clasificarlos en los grupos de productos adecuados.

Artículo 3

La Comunidad informará a la República de Kazajistán acerca de los eventuales cambios de la nomenclatura combinada (NC) que afecten a los productos contemplados en la presente Decisión cuando dichos cambios sean adoptados por las autoridades competentes de la Comunidad.

Artículo 4

La Comisión informará a las autoridades competentes kazajas de cualquier decisión adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad relativa a la clasificación de los productos contemplados en la presente Decisión, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a) la designación de los productos en cuestión;

b) el grupo de productos correspondiente y el código de la nomenclatura combinada (NC);

c) las razones que motivan la decisión.

Artículo 5

1. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación o el cambio de categoría de un producto contemplado en la presente Decisión, las autoridades competentes de los Estados miembros darán un plazo de 30 días, a contar de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para poner en vigor la decisión.

2. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que los productos se presenten a su importación en la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de dicha fecha.

Artículo 6

Cuando una decisión de clasificación, adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad referidos en el artículo 5 del presente anexo, afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, la Comisión iniciará, en su caso, consultas sin demora con arreglo al artículo 9 de la presente Decisión, con el fin de convenir los ajustes necesarios de los límites cuantitativos correspondientes que figuran en el anexo IV.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de otras disposiciones al respecto, cuando la clasificación que figura en la documentación necesaria para la importación de los productos contemplados en la presente Decisión difiera de la clasificación determinada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que deben importarse, los productos en cuestión estarán temporalmente sujetos a los procedimientos de importación que, de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión, le sean aplicables en función de la clasificación determinada por las citadas autoridades.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos a que se refiere el apartado 1, indicando en particular:

- las cantidades de productos en cuestión,

- el grupo de productos que figura en la documentación de importación y el determinado por las autoridades competentes,

- el número de la licencia de exportación y la categoría indicada.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán una nueva autorización de importación para los productos siderúrgicos sometidos a un límite cuantitativo comunitario fijado en el anexo IV tras su nueva clasificación hasta que reciban la confirmación de la Comisión de que las cantidades que deben importarse son conformes al procedimiento establecido en el artículo 4 de la presente Decisión.

4. La Comisión notificará a los países exportadores en cuestión los casos contemplados en el presente artículo.

Artículo 8

En los casos previstos en el artículo 7, así como en casos similares planteados por las autoridades competentes kazajas, la Comisión, en caso necesario, celebrará consultas con la República de Kazajistán para convenir una clasificación definitivamente aplicable a los productos que son objeto de la divergencia.

Artículo 9

La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros importadores y de la República de Kazajistán, podrá, en los casos contemplados en el artículo 8, determinar la clasificación definitivamente aplicable a los productos que son objeto de la divergencia.

Artículo 10

Cuando un caso de divergencia mencionado en el artículo 7 no pueda resolverse de acuerdo con el artículo 9, la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2658/87, adoptará una medida que establezca la clasificación de los productos en la nomenclatura combinada.

PARTE II

SISTEMA DE DOBLE CONTROL

(para la gestión de los límites cuantitativos)

Artículo 11

1. Las autoridades competentes kazajas expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el anexo IV, hasta el máximo de dichos límites.

2. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador para tramitar la autorización de importación mencionada en el artículo 14.

Artículo 12

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo que figura en el apéndice I del presente anexo y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente.

2. Cada licencia de exportación se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el anexo I.

Artículo 13

Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de los productos amparados por la licencia de exportación a efectos del apartado 5 del artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 14

1. En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4 de la presente Decisión, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una autorización de importación en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquél en que se enviaron las mercancías contempladas por la licencia. Las autorizaciones de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión, de conformidad con el artículo 4 de la presente Decisión, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente.

2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición. Ante una solicitud motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrá prorrogar la validez de la autorización por un período no superior a dos meses. Tales prórrogas deberán ser notificadas a la Comisión. En circunstancias excepcionales, un importador puede solicitar una nueva prórroga. Tales solicitudes excepcionales podrán concederse únicamente mediante una decisión adoptada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7 de la presente Decisión.

3. Las autorizaciones de importación se presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el apéndice II del presente anexo, y tendrán validez en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

4. La declaración o solicitud del importador para obtener la autorización de importación deberá incluir los siguientes datos:

a) nombre, apellidos y dirección completos del exportador;

b) nombre, apellidos y dirección completa del exportador;

c) descripción exacta de los productos que incluya el código de la nomenclatura combinada (NC);

d) país de origen de los productos;

e) país de procedencia;

f) grupo de productos pertinente y cantidad en unidades apropiadas, tal como se indica en el anexo IV de la Decisión para los productos en cuestión;

g) peso neto por partida NC;

h) valor de los productos cif frontera comunitaria por partida NC (tal como se indica en la casilla 13 de la licencia de exportación);

i) condición de segunda clase o desclasificada de los productos en cuestión;

j) en su caso, fechas de pago y entrega y copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;

k) fecha y número de la licencia de exportación;

l) número de código interno con fines administrativos;

m) fecha y firma del importador.

5. El importador no estará obligado a importar en un solo envío la cantidad total que conste en una autorización de importación.

Artículo 15

La validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estarán sujetas a la validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes kazajas, y sobre cuya base se hayan expedido las autorizaciones de importación.

Artículo 16

Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2, y sin discriminación de ningún importador de la Comunidad, indistintamente de si está establecido en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos por la normativa vigente.

Artículo 17

1. Si la Comisión comprobare que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por la República de Kazajistán para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para suspender la expedición de nuevas autorizaciones de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora.

2. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán negarse a expedir autorizaciones de importación para los productos originarios de la República de Kazajistán no amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo.

PARTE III

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 18

1. La licencia de exportación contemplada en el artículo 11 del presente anexo y el certificado de origen (según el modelo adjunto) podrán incluir copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se cumplimentarán en inglés.

2. Si los citados documentos son cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.

3. El formato de las licencias de exportación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 × 297 mm. El papel que se utilice deberá ser blanco, de un tamaño determinado, exento de pasta mecánica y de un gramaje de 25 g/m2 como mínimo. Cada parte llevará impreso un fondo de garantía que haga aparente cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4. Las autoridades competentes de la Comunidad únicamente aceptarán el original para las exportaciones, con arreglo al régimen previsto por las disposiciones de la presente Decisión.

5. Cada licencia de exportación o documento equivalente llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

6. Este número estará compuesto de los elementos siguientes:

- dos letras que designen el país exportador, de la siguiente forma:

KZ= República de Kazajistán,

- dos letras que identifiquen el Estado miembro de destino previsto, de la siguiente forma:

BE= Bélgica

DK= Dinamarca

DE= Alemania

EL= Grecia

ES= España

FR= Francia

IE= Irlanda

IT= Italia

LU= Luxemburgo

NL= Países Bajos

AT= Austria

PT= Portugal

FI= Finlandia

SE= Suecia

GB= Reino Unido

- una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: "2" para 2002,

- un número de dos cifras designe la aduana de expedición del país exportador,

- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana.

Artículo 19

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la indicación "issued retrospectively".

Artículo 20

En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad competente que los haya expedido un duplicado redactado en función de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la indicación "duplicate".

El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia o del certificado original.

PARTE IV

LICENCIA DE IMPORTACIÓN COMUNITARIA - FORMULARIO COMÚN

Artículo 21

1. Los formularios que emplearán las autoridades competentes de los Estados miembros (véase lista adjunta al presente anexo) para expedir las autorizaciones de importación mencionadas en el artículo 14 serán conformes al modelo de licencia de importación que figura en el apéndice II del presente anexo.

2. Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se extenderán en dos ejemplares. Uno llevará la indicación "Ejemplar del beneficiario" y el número 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación "Copia para la autoridad expedidora" y el número 2, y será conservado por la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir más copias a efectos administrativos.

3. Los formularios se imprimirán en papel blanco exento de pasta mecánica, encolado para escritura, y de un peso entre 55 y 65 g/m2. Su formato será de 210 × 297 mm; el interlineado mecanografiado será de 4,24 mm (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios será estrictamente respetada. Las dos caras del ejemplar n° 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas con una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permite advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Los formularios podrán también ser impresos por impresores designados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso se hará referencia a la designación por el Estado miembro en cada formulario. Cada formulario contendrá una indicación del nombre y domicilio del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo.

5. En el momento de su expedición, las licencias de importación y de los extractos recibirán un número de emisión asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con arreglo al artículo 4 de la presente Decisión.

6. Las licencias de importación y los extractos se cumplimentarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro de expedición.

7. En la casilla 10, las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.

8. Los distintivos de los organismos emisores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o mediante impresión sobre la licencia. Las cantidades asignadas serán mencionadas por el organismo de expedición por cualquier medio que no pueda ser falsificado, y que haga imposible añadir cifras u otras indicaciones (por ejemplo: 1.000 euros).

9. El reverso de los ejemplares n° 1 y n° 2 incluirá una casilla destinada a permitir la anotación de las cantidades, bien por las autoridades aduaneras cuando se cumplan las formalidades de importación, bien por las autoridades administrativas competentes al expedir los extractos.

En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas correspondientes a las que figuran en el reverso de los ejemplares n° 1 y n° 2 de las licencias o de sus extractos. Si hubiere más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior.

10. Las licencias de importación y los extractos expedidos y las indicaciones y visados estampados por las autoridades de un Estado miembro tendrán en cada uno de los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, indicaciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.

11. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de sus extractos a su lengua oficial, o a alguna de sus lenguas oficiales.

___

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

Apéndice I

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 11 Y 12

Apéndice II

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 13 Y 14

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES/

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER/

LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN/

TEXTO EN GRIEGO/

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES/

LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES/

ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITÀ NAZIONALI/

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES/

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES/

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA/

FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER

BELGIQUE/BELGIË

Ministère des affaires économiques

Administration des relations économiques

Services licences

Rue Général Leman 60

B - 1040 Bruxelles

Fax: (32-2) 230 83 22

Ministerie van Economische Zaken

Bestuur van de Economische Betrekkingen

Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60

B - 1040 Brussel

Fax: (32-2) 230 83 22

DANMARK

Erhvervsfremme Styrelsen

Økonomi- og Erhvervsministeriet

Vejlsøvej 29

DK - 8600 Silkeborg

Fax (45) 35 45 64 01

DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle, (BAFA)

Frankfurter Straße 29-35

D - 65760 Eschborn 1

Fax: (49-6196) 942 26

TEXTO EN GRIEGO

ESPAÑA

Ministerio de Economía

Dirección General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana 162

E - 28046 Madrid

Fax: + (34) 915 63 18 23/913 49 38 31

FRANCE

Setice

8, rue de la Tour-des-Dames

F - 75436 Paris Cedex 09

Fax: (33) 155 07 46 69

IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment

Import/ Export Licensing, Block C

Earlsfort Centre

Hatch Street

Dublin 2

Ireland

Fax: (353-1) 631 28 26

ITALIA

Ministero delle Attività produttive

Direzione generale per la Politica commerciale e per la gestione del

regime degli scambi

Viale America, 341

I - 00144 Roma

Fax: (39-06) 59 93 22 35/59 93 26 36

LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

BP 113

L - 2011 Luxembourg

Fax: (352) 46 61 38

NEDERLAND

Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer

Postbus 30003, Engelse Kamp 2

9700 RD Groningen

Nederland

Fax: (31) 505 26 06 98

m.i.v. 18.1.2002

Fax: (31) 505 23 23 41

ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Außenwirtschaftsadministration

Landstrasser Hauptstraße 55-57

A - 1030 Wien

Fax: + 43-1-711 00/8386

PORTUGAL

Ministério da Economia

Direcção-Geral das Relações Económicas Internacionais

Alfândega de Lisboa, Largo do Terreiro do Trigo

P - 1100 Lisboa

Fax: (351-21) 881 42 61

SUOMI

Tullihallitus

PL 512

FIN - 00101 Helsinki

Faksi: (358-9) 614 28 52

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S - 113 86 Stockholm

Fax: (46-8) 30 67 59

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House, West Precinct

Billingham

Cleveland

TS23 2NF

United Kingdom

Fax: (44) 1642 533 557

ANEXO III

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 1

La Comunidad facilitará a las autoridades de los Estados miembros el nombre y dirección de las autoridades de la República de Kazajistán facultadas para expedir licencias de exportación y certificados de origen, así como muestras de los sellos que utilizan dichas autoridades.

Artículo 2

Para los productos siderúrgicos sometidos a un sistema de doble control, los Estados miembros notificarán a la Comisión, dentro de los diez primeros días de cada mes, las cantidades totales para las que se hayan expedido autorizaciones de importación en el mes precedente, en unidades apropiadas y por país de origen y grupo de productos.

Artículo 3

1. El control de certificados de origen o licencias de exportación se efectuará mediante sondeo, o cuando las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar de la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de la información relativa al verdadero origen de los productos en cuestión.

En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el certificado de origen o la licencia de exportación, o una copia de los mismos, a las autoridades gubernamentales competentes de Kazajistán e indicarán, si procede, los motivos que justifican una investigación. Si se hubiera presentado la factura, adjuntarán el original o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará también a los controles de las declaraciones de origen.

3. Los resultados de los controles mencionados en el apartado 1 se comunicarán a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración en litigio corresponde a las mercancías exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación con arreglo a la presente Decisión. También se incluirán en dicha información, a petición de las autoridades competentes de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el verdadero origen de las mercancías (1).

4. En caso de que los citados controles pusiesen de manifiesto infracciones graves en el uso de las declaraciones de origen, el Estado miembro afectado informará del hecho a la Comisión. La Comisión remitirá la información a los demás Estados miembros. La Comunidad podrá decidir que las importaciones de los productos en cuestión a la Comunidad sean acompañadas por un certificado de origen kazajo mencionado en el apartado 1 del artículo 18 del anexo II.

5. El eventual recurso al procedimiento establecido en el presente artículo no constituirá un obstáculo para el despacho a libre práctica de los productos en cuestión.

Artículo 4

1. Si el procedimiento de control contemplado en el artículo 2 o la información recogida por las autoridades competentes de la Comunidad pusieran de manifiesto la existencia de una infracción a lo dispuesto en la presente Decisión, las citadas autoridades solicitarán de la República de Kazajistán que efectúe o haga efectuar las investigaciones necesarias sobre las operaciones que constituyan o parezcan constituir una infracción a lo dispuesto en la presente Decisión. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a la Comunidad, junto con cualquier información útil que permita esclarecer el verdadero origen de las mercancías.

2. En el marco de las acciones emprendidas con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo, las autoridades competentes de la Comunidad y las autoridades gubernamentales competentes de la República de Kazajistán podrán intercambiar toda la información que estimen adecuada para prevenir las infracciones a lo dispuesto en la presente Decisión.

3. Si se demostrara que se han infringido las disposiciones de la presente Decisión, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7 de la presente Decisión y con el acuerdo de la República de Kazajistán, podrá adoptar las medidas necesarias para impedir nuevas infracciones.

Artículo 5

La Comisión coordinará la acción emprendida por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las acciones emprendidas y de los resultados obtenidos.

___

(1) Para los controles a posteriori de los certificados de origen, las autoridades gubernamentales competentes de cada país exportador deberán conservar, durante dos años como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

ANEXO IV

LÍMITES CUANTITATIVOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 08/07/2002
  • Fecha de publicación: 19/08/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/2002
  • Aplicable desde el 20 de agosto de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo IV, por Reglamento 2059/2004, de 4 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82807).
  • SE MODIFICA, por el Reglamento 886/2004, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-81402).
Materias
  • Importaciones
  • Kazajstan
  • Productos siderúrgicos

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