LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1600/92 (Poseima) (1), y, en particular, sus artículos 9, 20 y 31,
Visto el Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (Poseican) (2), modificado por el Reglamento (CE) n° 1195/2002 de la Comisión (3), y, en particular, sus artículos 12 y 13,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 dispone que se conceda a las Islas Azores y Madeira una ayuda global por hectárea para el mantenimiento del cultivo de vides destinadas a la producción de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) en las zonas de producción tradicional.
(2) Los artículos 20 y 31 prevén la concesión de determinadas ayudas para respaldar la fabricación de vinos de licor tradicional y su comercialización en la medida precisa para satisfacer las necesidades correspondientes a los métodos tradicionales de Madeira, y el envejecimiento del vino verdelho en las Azores.
(3) En el caso de Madeira, este régimen incluye una ayuda para la compra en el resto de la Comunidad de mostos concentrados rectificados, una ayuda para la compra de alcoholes vínicos, una ayuda para el envejecimiento de vinos de licor y una ayuda para la expedición y comercialización de estos vinos en el mercado de la Comunidad.
(4) Con carácter temporal, y a la espera de los resultados de un estudio sobre los costes de abastecimiento, es conveniente prorrogar el importe actual de las ayudas a la compra de mostos concentrados rectificados y de la ayuda a la compra de alcohol vínico en Madeira.
(5) Para las Azores, se abona anualmente durante tres campañas una ayuda para el envejecimiento del vino verdelho cuyo período de envejecimiento no sea inferior a tres años.
(6) En aras de una gestión adecuada y sencilla del régimen de ayuda al envejecimiento de los vinos de licor, es conveniente que se celebren contratos de envejecimiento de cinco años de duración entre el productor interesado y el organismo competente de Madeira.
(7) Con el mismo propósito, el pago de la ayuda debe distribuirse de forma equilibrada a lo largo del período de ejecución del contrato y quedar supeditado a la constitución en una sola ocasión de una garantía de buen fin de un importe apropiado.
(8) Las ayudas globales por hectárea para el mantenimiento del cultivo de vides destinadas a la producción de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) en las zonas de producción tradicional se concederán a las agrupaciones de productores y a las organizaciones de productores que lo soliciten, así como, durante un período transitorio por determinar, a los productores individuales.
(9) Deben establecerse las disposiciones necesarias para la gestión de estos regímenes y para la realización de controles.
(10) Estas disposiciones deben referirse a la información mínima que debe constar en la solicitud de ayuda con objeto de permitir, en particular, la identificación de las superficies destinadas a ese cultivo, así como a los controles que deben ejercerse.
(11) Para que los regímenes de ayuda en cuestión tengan continuidad, es conveniente que las disposiciones del presente Reglamento se apliquen a partir del 1 de enero de 2002.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los artículos 9,
20 y 31 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 y del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1454/2001.
CAPÍTULO II
Ayudas a la compra de mostos concentrados rectificados y ayuda a la compra de alcohol vínico en Madeira
Artículo 2
1. Los productores establecidos en el archipiélago de Madeira que, en aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 1453/2001, deseen beneficiarse de la ayuda para la compra de mostos concentrados rectificados para su utilización en la vinificación con fines de edulcoración de los vinos de licor de Madeira o de la ayuda a la compra de alcohol vínico deberán presentar al organismo competente, antes de la fecha que éste fije y, a más tardar, el 31 de octubre, una solicitud que contenga como mínimo los siguientes elementos:
- copia del contrato de compra de mostos concentrados rectificados o de compra de alcohol vínico en el resto de la Comunidad,
- cantidad de mostos concentrados rectificados o de alcohol vínico para la que se solicita la ayuda, expresada en hectolitros y en % vol,
- fecha a partir de la cual se haya dispuesto de los mostos o del alcohol vínico,
- fecha prevista para el inicio de las operaciones de elaboración de los vinos de licor y lugar donde vayan a efectuarse esas operaciones.
2. El importe de la ayuda ascenderá a 12,08 euros por hectolitro.
3. La ayuda se abonará para la compra de una cantidad máxima de 3 600 hectolitros de mostos concentrados rectificados y de una cantidad máxima de 8 000 hectolitros de alcohol vínico por campaña de comercialización.
Artículo 3
1. El organismo competente adoptará todas las medidas necesarias para cerciorarse de la exactitud de las solicitudes y para controlar la utilización efectiva y conforme a lo establecido de los mostos concentrados rectificados o del alcohol vínico para los que se presenten solicitudes de ayuda.
2. El organismo competente deberá abonar la ayuda al productor antes de que finalice la campaña vitivinícola correspondiente, sin perjuicio de los retrasos que, en su caso, pueda ocasionar la realización de controles complementarios.
CAPÍTULO III
Ayuda al envejecimiento de vinos de licor en Madeira y de vinos en las Islas Azores
Artículo 4
1. La ayuda al envejecimiento de los vinos de licor de Madeira y la ayuda para el envejecimiento del vino verdelho de las Islas Azores, previstas en el apartado 5 del artículo 20 y en el artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1453/2001, se abonarán por las cantidades de vino que se almacenen en una misma fecha para su envejecimiento y cuyo período de envejecimiento no se interrumpa durante al menos cinco años, en el caso de Madeira, y tres años en el caso de las Azores.
2. La ayuda al envejecimiento de vinos de licor de Madeira y de vinos de las Azores se concederá a los productores de estas regiones que presenten la solicitud correspondiente al organismo competente durante los dos primeros meses de cada año.
3. Esta ayuda se concederá prioritariamente a los vinos de la última cosecha.
Cuando no se alcancen los límites cuantitativos establecidos por el Reglamento (CE) n° 1453/2001, se aceptarán solicitudes relativas a vinos producidos durante campañas anteriores, con prioridad para los vinos más jóvenes.
4. Se aplicará un porcentaje de reducción cuando la cantidad global para la que se hayan presentado solicitudes supere los límites cuantitativos establecidos por el Reglamento (CE) n° 1453/2001. La cantidad total de producto para la que un productor presente una solicitud de ayuda no podrá ser superior a la que haya sido objeto de una declaración de producción durante la campaña en curso, efectuada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1282/2001 de la Comisión (4).
5. Las autoridades portuguesas comunicarán a la Comisión:
- las cantidades globales por las que se hayan celebrado contratos cada año,
- las disposiciones de aplicación del presente apartado.
6. El agente económico que desee beneficiarse del régimen de ayuda deberá celebrar con el organismo competente un contrato de envejecimiento de una duración mínima de cinco años en el caso de Madeira y de tres en el caso de las Azores.
7. El contrato se celebrará sobre la base de una solicitud de ayuda presentada una sola vez al inicio del período antes citado. Esta solicitud deberá incluir como mínimo los siguientes elementos:
a) nombre y dirección del productor solicitante;
b) número de lotes objeto del contrato de envejecimiento, identificación exacta de cada lote (en particular, número de cuba, cantidad almacenada y localización exacta);
c) respecto de cada lote, año de cosecha, características técnicas del vino de licor de que se trate y, en particular, grado alcohólico total, grado alcohólico adquirido,
contenido en azúcar, acidez total y acidez volátil;
d) respecto de cada lote, modo de acondicionamiento;
e) respecto de cada lote, indicación de la fecha de inicio y de finalización del período de almacenamiento.
8. La correcta ejecución del contrato de envejecimiento dará derecho al pago del importe global de la ayuda fijado en el momento de la firma del contrato. En el caso de Madeira, el pago de la ayuda se efectuará a razón de un tercio de su importe el primero, tercero y quinto año de almacenamiento. En lo que concierne a las Azores, el pago de la ayuda se efectuará a razón de un tercio de su importe cada año de almacenamiento.
9. Para que el contrato se considere válido deberá constituirse una garantía de buen fin que cubra el período de ejecución y cuyo importe corresponda al 40 % del importe de la ayuda global. Esta garantía se constituirá con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (5).
10. El organismo competente verificará el cumplimiento de las cláusulas del contrato de envejecimiento, en particular mediante la inspección de los registros del productor y la realización de visitas sobre el terreno.
11. La garantía de buen fin se liberará tras haber comprobado que el contrato ha sido ejecutado conforme a lo establecido.
12. El organismo competente rescindirá el contrato en caso de que compruebe que el vino de licor objeto de dicho contrato no es apto para ser destinado al consumo humano directo.
Salvo en caso de fuerza mayor, la rescisión del contrato supondrá la recuperación de los importes abonados y la ejecución de la garantía de buen fin. Los eventuales casos de fuerza mayor deberán comunicarse a la autoridad competente en un plazo de tres días laborables a partir del momento en que acaezcan.
CAPÍTULO IV
Ayuda para la expedición y comercialización del vino de Madeira
Artículo 5
1. La ayuda contemplada en el apartado 6 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 se concederá hasta el final de la campaña 2005/06.
2. Cuando la ayuda se solicite para envasados de menos de un litro, se le aplicará un coeficiente de reducción en función de la capacidad de la botella.
3. La ayuda se abonará a los expedidores que presenten al organismo competente, durante el período que éste determine, la correspondiente solicitud para cada lote. No obstante, para el vino expedido y comercializado a partir del 1 de enero de 2002, la solicitud se presentará a partir del 30 de septiembre de 2002.
4. Dicha solicitud deberá incluir, como mínimo, los siguientes documentos:
- copia del apartado n° 3 del DAA (documento administrativo de acompañamiento), debidamente cumplimentado, con indicación del expedidor y del destinatario (nombre, dirección, país), del volumen de vino expedido expresado en equivalente en litros, el código de la nomenclatura aduanera, el sello del Instituto del Vino de Madeira que certifique la conformidad del producto y el sello de las autoridades aduaneras de Madeira que certifique la salida del territorio,
- copia de la factura del transportista/transitario en la que se mencione el destino final o conocimiento de embarque,
- copia de la factura remitida al comprador con indicación del equivalente en litros, que deberá coincidir con el que figure en el DAA.
CAPÍTULO V
Ayuda a la producción de vinos vcprd en las Islas Madeira, Azores y Canarias
Artículo 6
1. Únicamente podrán beneficiarse de las ayudas previstas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 y en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1454/2001 las superficies:
- que hayan sido cultivadas y cosechadas en su totalidad y hayan sido objeto de todas las labores normales de cultivo, y
- cuya producción haya sido objeto de las declaraciones de cosecha previstas en el Reglamento (CE) n° 1282/2001.
2. Con objeto de poder determinar los productores beneficiarios de la ayuda:
- el período transitorio para el pago a los productores individuales mencionado en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1453/2001 y en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1454/2001 expirará el 31 de julio de 2007,
- las organizaciones de productores son las que se contemplan en el artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo (6); los Estados miembros interesados fijarán los criterios que deberán cumplir las agrupaciones de productores para poder beneficiarse de estas ayudas y los comunicarán a la Comisión.
Artículo 7
1. La solicitud de ayuda por hectárea deberá ser presentada por el interesado a la autoridad competente durante el plazo que ésta determine y, a más tardar, el 15 de mayo de cada año para la campaña vitivinícola siguiente. No obstante, para la campaña vitivinícola 2002/03, la solicitud deberá presentarse a más tardar el 30 de septiembre de 2002.
2. La solicitud de ayuda deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:
a) nombre, apellidos y dirección del viticultor o de la agrupación u organización;
b) superficies cultivadas para la producción de vinos "vcprd", expresadas en hectáreas y áreas, y referencia catastral de dichas superficies o indicación que el organismo responsable del control de las superficies considere equivalente a ella;
c) variedades de uva utilizadas;
d) evaluación del volumen de la cosecha que puede obtenerse.
Artículo 8
Antes del 1 de abril de la campaña vitivinícola para la que se haya concedido la ayuda, el Estado miembro abonará dicha ayuda previa comprobación de la cosecha y el rendimiento efectivos de las superficies de que se trate.
Artículo 9
El Estado miembro correspondiente deberá comunicar a la Comisión, a más tardar el 30 de abril, las superficies para las que se hayan presentado solicitudes de ayuda y a las que la ayuda haya sido efectivamente abonada.
CAPÍTULO VI
Disposiciones generales
Artículo 10
Controles y sanciones
1. Las autoridades nacionales adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones que rigen la concesión de las ayudas establecidas en el presente Reglamento.
2. Los controles de las solicitudes de ayuda se realizarán de modo que pueda verificarse de forma eficaz el cumplimiento de las condiciones exigidas. En función de la naturaleza de las medidas de ayuda, los Estados miembros determinarán los métodos y medios que deberán aplicarse para su control, así como los beneficiarios que deban ser sometidos a controles. En todos los casos en que se considere apropiado, los Estados miembros harán uso del registro vitícola y del sistema integrado de gestión y control implantado en virtud del Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo (7).
3. Se realizarán controles administrativos y controles sobre el terreno.
4. Los controles administrativos serán exhaustivos e incluirán, en todos los casos en que se considere apropiado, la realización de comprobaciones cruzadas con los datos que figuren en el sistema integrado de gestión y control, entre otros, con objeto de evitar que se concedan por duplicado ayudas de forma injustificada.
5. Sobre la base de un análisis de riesgos, las autoridades nacionales realizarán controles aleatorios sobre el terreno de un número de solicitudes referidas a las ayudas contempladas en los artículos 2, 5 y 6 que representen como mínimo el 10 % de las cantidades o el 5 % de las superficies subvencionadas.
6. Todos los contratos relativos a la ayuda de envejecimiento prevista en el artículo 4 serán objeto de controles sobre el terreno que se realizarán al inicio y al final del período de duración del contrato, así como durante su transcurso.
7. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas y de las disposiciones aplicables en la materia, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
8. Cuando se detecte una declaración falsa que sea resultado de una negligencia grave, el beneficiario en cuestión quedará excluido de todas las medidas destinadas al sector del vino enmarcadas en los programas Poseima y Poseican durante el año civil de que se trate. En caso de declaración falsa realizada deliberadamente, el beneficiario quedará asimismo excluido de esas medidas durante el año siguiente.
Esta sanción se aplicará sin perjuicio de otras sanciones suplementarias establecidas a nivel nacional.
9. En el caso de ayudas que hayan sido indebidamente abonadas, los servicios competentes recuperarán los importes abonados, incrementados en unos intereses que se contabilizarán desde la fecha del pago de la ayuda hasta la fecha de su recuperación efectiva. El tipo de interés aplicable será el que establezca el derecho nacional para operaciones de recuperación similares.
10. La ayuda recuperada, y en su caso los intereses, se abonarán a los organismos o servicios pagadores, que los deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola proporcionalmente a la financiación comunitaria.
CAPÍTULO VII
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 11
1. Para la campaña 2001/02, las solicitudes correspondientes a las ayudas previstas en los artículos 2 y 4 deberán presentarse a los organismos competentes a más tardar el 30 de septiembre de 2002.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los organismos competentes abonarán a los productores o a las agrupaciones de productores las ayudas contempladas en los artículos 2 y 6 antes del 31 de diciembre de 2002 y, en lo que respecta a las ayudas mencionadas en los artículos 4 y 5, antes de la fecha que ellos mismos determinen.
Artículo 12
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 3233/92 (8) y (CEE) n° 3234/92 (9).
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___
(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26.
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45.
(3) DO L 174 de 4.7.2002, p. 11.
(4) DO L 176 de 29.6.2001, p. 14.
(5) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.
(6) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(7) DO L 335 de 5.12.1992, p. 1.
(8) DO L 321 de 6.11.1992, p. 11.
(9) DO L 321 de 6.11.1992, p. 16.
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