LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 138/96 (2) y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 2, el apartado 3 de su artículo 6 y sus artículos 13, 23 y 24,
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo, en su Reglamento (CE) n° 519/94, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 1765/82, (CEE) n° 1766/82 y (CEE) n° 3420/83 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98 (4), instauró contingentes cuantitativos anuales para determinados productos originarios de la República Popular China indicados en el anexo I del presente Reglamento.
(2) La Comisión ha adoptado una propuesta de Reglamento del Consejo relativo a un mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros [COM(2002) 342 final]. El Consejo aún no ha adoptado esta propuesta de Reglamento del Consejo, que, entre otras cosas, establece un incremento de los contingentes para los años 2002 y 2003, que refleja el calendario de eliminación gradual establecido en el Protocolo de adhesión de China a la OMC. Por consiguiente, la asignación de contingentes del presente Reglamento de la Comisión se sigue basando en el anexo II del Reglamento (CE) n° 519/94. Una vez se adopte el Reglamento del Consejo mencionado anteriormente, la Comisión aumentará el contingente como corresponda.
(3) Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 520/94 son aplicables a dichos contingentes.
(4) La Comisión, en consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) n° 738/94(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 983/96 (6), por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94. Estas disposiciones se aplican a la gestión de los contingentes anteriormente mencionados sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.
(5) Ciertas características de la economía china, el carácter estacional del suministro de determinados productos y los plazos de transporte hacen que las transacciones comerciales de productos sujetos a contingentes se decidan, por regla general, antes de que se inicie el año contingentario. Por consiguiente, es importante evitar que obstáculos de carácter administrativo unidos a las dificultades generadas por los contingentes dificulten a los importadores la realización de las importaciones previstas. Por lo tanto, es conveniente que se aprueben, antes de que se inicie el año contingentario, las disposiciones de gestión y asignación de los contingentes que se abrirán en 2003 con objeto de que no se vea afectada la continuidad de los intercambios comerciales.
(6) Previo examen de los diferentes métodos de gestión previstos por el Reglamento (CE) n° 520/94, procede utilizar el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios. Con arreglo a este método, los contingentes se dividen en dos partes, una correspondiente a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes.
(7) La experiencia demuestra que este método resulta el más adecuado para garantizar la continuidad de las transacciones comerciales para los agentes comunitarios afectados y evitar perturbaciones del comercio.
(8) El período de referencia utilizado para la asignación de la parte del contingente reservada a los importadores tradicionales en los reglamentos anteriores de gestión de los contingentes no puede ser actualizado. Los años 2000 y 2001 se caracterizaron por ciertas distorsiones, sobre todo el aumento de las solicitudes de un Estado miembro en más del doble, lo que dio como resultado una considerable reducción de las asignaciones de cada uno de los importadores no tradicionales de todos los Estados miembros. Los años 1998 y 1999 son los años recientes más representativos de la tendencia normal de flujos comerciales de los productos en cuestión. Los importadores tradicionales deberán demostrar, por consiguiente, que han importado productos originarios de China y cubiertos por los contingentes en cuestión durante los años 1998 o 1999.
(9) Para la atribución de la parte del contingente reservada a los demás importadores, la experiencia ha demostrado que el método previsto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 520/94, basado en el orden cronológico de llegada de las solicitudes, puede resultar inadecuado. Por ello, ateniéndose al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94, parece apropiado a estos efectos prever una atribución en proporción a las cantidades solicitadas sobre la base del examen simultáneo de las licencias de importación efectivamente presentadas, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 520/94.
(10) Como se especifica en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1344/2001 de la Comisión (7), la Comisión considera necesario que los operadores que realicen solicitudes en calidad de importadores no tradicionales y que respondan a la definición de personas vinculadas en el sentido del artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(8) sólo puedan presentar una única solicitud de licencia para cada contingente reservado para importadores no tradicionales. Para excluir las solicitudes de carácter especulativo, la cantidad que puede solicitar cada importador no tradicional debe limitarse a un volumen determinado.
(11) En atención al hecho de que el número de importadores tradicionales ha aumentado con relación al número de importadores no tradicionales, es oportuno aumentar la cuota reservada a los importadores tradicionales del 70 al 75 %, y reducir la cuota de los importadores no tradicionales del 30 al 25 %.
(12) También parece oportuno transferir a los importadores tradicionales las cantidades no utilizadas por los importadores no tradicionales, con objeto de garantizar que tales cantidades puedan asignarse todavía en el año en que se atribuyeron.
(13) A efectos de la atribución de los contingentes conviene fijar el período respectivo de presentación de las solicitudes de licencia de importación por parte de los importadores tradicionales y de los demás importadores.
(14) Los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre las solicitudes de licencia de importación recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 520/94. Los datos relativos a las importaciones anteriores de los importadores tradicionales deben expresarse en la unidad del contingente de que se trate.
(15) Dadas las características propias de las transacciones comerciales de los productos sometidos a contingentes y especialmente de la duración del transporte de las mercancías, resulta oportuno disponer que el plazo de validez de la licencia de importación expire el 31 de diciembre de 2003.
(16) Estas medidas se ajustan al dictamen emitido por el Comité de gestión de contingentes instituido en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 520/94.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece para el año 2003 las disposiciones específicas relativas a la gestión de los contingentes cuantitativos mencionados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 519/94.
El Reglamento (CE) n° 738/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94 será aplicable sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento.
Artículo 2
1. Los contingentes cuantitativos mencionados en el artículo 1 se atribuirán aplicando el método basado en la consideración de los flujos tradicionales del comercio a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94.
2. La parte de cada contingente cuantitativo reservada respectivamente a los importadores tradicionales y a los demás importadores se indica en el anexo I del presente Reglamento.
3. a) La parte reservada a los demás importadores deberá asignarse aplicando el método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas. La cuantía o el valor que podrá requerir cada solicitante no será superior a la cuantía o valor indicados en el anexo II.
b) Los operadores considerados personas vinculadas con arreglo a la definición del artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 por el que se establece el código aduanero comunitario, sólo podrán presentar una solicitud de licencia para la parte del contingente reservada para los importadores no tradicionales en relación con las mercancías descritas en su solicitud. Aparte de la declaración requerida en la letra g) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 738/94, modificado por el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 983/96, la solicitud de licencia para el contingente no tradicional deberá contener una declaración del solicitante que asegure que éste no está vinculado con ningún otro operador que solicite el contingente no tradicional en cuestión.
c) Las partes de las cantidades reservadas a los importadores no tradicionales que queden sin asignar se añadirán a las cantidades reservadas para los importadores tradicionales.
Artículo 3
Las solicitudes de licencia de importación se presentarán durante el período comprendido entre el día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y el 21 de octubre de 2002 a las 15.00 horas, hora de Bruselas, a las autoridades administrativas competentes mencionadas en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 4
1. A efectos de la asignación de la parte de cada contingente reservada a los importadores tradicionales se considerarán como tales a los operadores que puedan justificar haber efectuado importaciones en los años civiles 1998 o 1999.
2. Los justificantes a los que alude el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94 deberán referirse al despacho a libre práctica durante los años civiles 1998 o 1999, según lo indique el importador, de los productos originarios de la República Popular China cubiertos por los contingentes a que se refiera la solicitud.
3. Como alternativa a los justificantes mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94, el solicitante podrá adjuntar a su solicitud un justificante extendido y certificado por las autoridades nacionales competentes sobre la base de los datos aduaneros disponibles como prueba de las importaciones de los productos de que se trate efectuadas durante los años civiles de 1998 o 1999 por él o, en su caso, por el agente de cuya actividad se haya hecho cargo.
Artículo 5
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos al número y al volumen global de las solicitudes de licencias de importación y, en el caso de solicitudes presentadas por importadores tradicionales, el volumen de las importaciones anteriores realizadas por ellos mismos durante cada uno de los años del período de referencia señalado en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento. Deberán hacerlo antes del 4 de noviembre de 2002, a las 10.00 horas (hora de Bruselas).
Artículo 6
La Comisión determinará los criterios cuantitativos que deberán aplicar las autoridades nacionales competentes para satisfacer las solicitudes de los importadores, a más tardar el 25 de noviembre de 2002.
Artículo 7
La vigencia de las licencias de importación será de un año a partir del 1 de enero de 2003.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2002.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 66 de 10.3.1994, p. 1.
(2) DO L 21 de 27.1.1996, p. 1.
(3) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.
(4) DO L 159 de 3.6.1998, p. 1.
(5) DO L 87 de 31.3.1994, p. 47.
(6) DO L 131 de 1.6.1996, p. 47.
(7) DO L 187 de 10.7.2001, p. 31.
(8) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
ANEXO
I Asignación de los contingentes
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
ANEXO II
Cantidad máxima que puede solicitar cada importador distinto de los tradicionales
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
ANEXO III
LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES
1. BÉLGICA
Ministère des affaires économiques
Administration des relations économiques
4e division: Mise en oeuvre des politiques commerciales
Services des licences
Ministerie van Economische Zaken
Bestuur van de Economische Betrekkingen
4e afdeling: Toepassing van de Handelspolitiek
Dienst Vergunningen
Generaal Lemanstraat 60/rue Général-Leman 60,
B - 1040 Bruxelles/Brussel
Tel.: (32-2) 206 58 16
Fax: (32-2) 230 83 22/231 14 84 2.
DINAMARCA
Erhvervs- og Boligstyrelsen
Vejlsøvej 29
DK - 8600 Silkeborg
Tel.: (45) 35 46 64 30
Fax: (45) 35 46 64 01 3.
ALEMANIA
Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)
Frankfurter Straße 29-35
D - 65760 Eschborn
Tel.: (49) 619 69 08-0
Fax: (49) 619 69 42 26/(49) 619 69 08-800 4.
GRECIA
Ministry of National Economy
General Secretariat of International Economic Relations
Directorate for Foreign Trade Issues
1, Kornarou Street
GR - Athens 105-63
Tel.: (30-10) 328 60 31/328 60 32
Fax: (30-10) 328 60 94/328 60 59 5.
ESPAÑA
Ministerio de Economía y Hacienda
Dirección General de Comercio Exterior
Paseo de la Castellana, 162
E - 28046 Madrid
Tel.: (34) 913 49 38 94/913 49 37 78
Fax: (34) 913 49 38 32/913 49 37 40 6.
FRANCIA
Service des titres du commerce extérieur
8, rue de la Tour-des-Dames
F - 75436 Paris Cedex 09
Tel.: (33-1) 55 07 46 69/95
Fax: (33-1) 55 07 46 59 7.
IRLANDA
Department of Enterprise, Trade and Employment
Licencing Unit, Block C
Earlsfort Centre
Hatch Street
Dublin 2
Ireland
Tel.: (353-1) 631 25 41
Fax: (353-1) 631 25 62 8.
ITALIA
Ministero del Commercio con l'estero
Direzione generale per la politica commerciale e la gestione del regime
degli scambi - Divisione VII
Viale America, 341
I - 00144 Roma
Tel.: (39-06) 599 31/59 93 24 19/59 93 24 00
Fax: (39-06) 592 55 56 9.
LUXEMBURGO
Ministère des affaires étrangères
Office des licences
Boîte postale 113
L - 2011 Luxembourg
Tel.: (352) 22 61 62
Fax: (352) 46 61 38 10.
PAÍSES BAJOS
Belastingdienst/Douane
Engelse Kamp 2
Postbus 30003
9700 RD Groningen
Nederland
Tel.: (31-50) 523 91 11
Fax: (31-50) 526 06 98/523 92 37 11.
AUSTRIA
Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit
Landstrasser Hauptstraße 55/57
A - 1031 Wien
Tel.: (43) 171 10 00 83 45
Fax: (43) 171 10 00 83 86 12.
PORTUGAL
Ministério das Finanças
Direcção Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o
Consumo
Rua Terreiro do Trigo, Edifício da Alfândega de Lisboa
P - 1140-060 Lisboa
Fax: (351-21) 881 42 61 13.
FINLANDIA
Tullihallitus
Erottajankatu 2
FIN - 00101 Helsinki
Tel.: (358-9) 61 41
Fax: (358-20) 492 28 52 14.
SUECIA
Kommerskollegium
Box 6803
S - 113 86 Stockholm
Tel.: (46-8) 690 48 00
Fax: (46-8) 30 67 59 15.
REINO UNIDO
Department of Trade and Industry
Import Licensing Branch
Queensway House
West Precinct
Billingham TS23 2NF
United Kingdom
Tel.: (44-1642) 36 43 33/36 43 34
Fax: (44-1642) 53 35 57
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid