LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 616/2000 (2) y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1661/1999 de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 737/90 del Consejo, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1621/2001(4), los productos enumerados en el anexo I de dicho Reglamento sólo podrán ser despachados a libre práctica en el Estado miembro de destino en un número limitado de oficinas de aduanas. En el anexo III del Reglamento (CE) n° 1661/1999 figura la lista de oficinas de aduanas autorizadas.
(2) Teniendo en cuenta las peticiones de las autoridades competentes de Alemania, Suecia y Francia, es oportuno modificar la lista de las oficinas de aduanas de su territorio.
(3) Por tanto, convendría modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 1661/1999.
(4) Las medidas dispuestas en el presente Reglamento son acordes con el dictamen del Comité creado con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 737/90.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modificará el Reglamento (CE) n° 1661/1999 como sigue:
Se reemplazará el anexo III del Reglamento (CE) n° 1661/1999 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2002.
Por la Comisión
Margot Wallström
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 82 de 29.3.1990, p. 1.
(2) DO L 75 de 24.3.2000, p. 1.
(3) DO L 197 de 29.7.1999, p. 17.
(4) DO L 215 de 9.8.2001, p. 18.
ANEXO
"ANEXO III
LISTA DE OFICINAS DE ADUANA EN LAS CUALES PUEDEN SER DESPACHADOS A LIBRE PRÁCTICA EN LA COMUNIDAD EUROPEA LOS PRODUCTOS QUE FIGURAN EN EL ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 8 A 10
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