LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1151/2002 del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Estonia (3), prevé la apertura de determinados contingentes arancelarios de productos a base de carne de vacuno.
(2) El Reglamento (CE) n° 1429/2002 de la Comisión (4) no fija disposiciones de aplicación en relación con el contingente arancelario de músculos del diafragma y delgados previsto en el Reglamento (CE) n° 1151/2002 del Consejo. Por consiguiente, resulta necesario incorporar dicho contingente en el Reglamento (CE) n° 1429/2002.
(3) Debe procederse a la adaptación de las condiciones a las que está sujeta la solicitud de certificados.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1429/2002 quedará modificado como sigue:
1) El segundo párrafo de la letra b) del apartado 3 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"Para Estonia se constituyen los tres grupos siguientes:
Grupo 1: códigos NC 0201, 0202,
Grupo 2: código NC 1602 50 10,
Grupo 3: códigos NC 0206 10 95, 0206 29 91.".
2) La letra c) del apartado 3 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"c) por cada grupo de productos, la solicitud de certificado de importación deberá cubrir una cantidad mínima de 15 toneladas de peso de productos sin sobrepasar la cantidad disponible definida en el artículo 2.".
3) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Las solicitudes de certificado únicamente podrán presentarse durante los doce primeros días de cada uno de los períodos contemplados en el artículo 2. No obstante, por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2002, las solicitudes relacionadas con productos distintos de los músculos del diafragma y los delgados originarios de Estonia (cubiertos por el número de orden 09.4852) podrán presentarse, como muy tarde, el 20 de agosto de 2002, y las solicitudes relacionadas con los músculos del diafragma y los delgados, como muy tarde, el 27 de septiembre de 2002.".
4) El anexo I se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(2) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29.
(3) DO L 170 de 29.6.2002, p. 15.
(4) DO L 206 de 3.8.2002, p. 9.
ANEXO
"ANEXO I
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de los países contemplados en el cuadro serán objeto de las concesiones que figuran a continuación
(NMF = derecho aplicable a la nación más favorecida)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid