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Documento DOUE-L-2002-81632

Decisión de la Comisión, de 19 de septiembre de 2002, sobre medidas fitosanitarias provisionales de emergencia para impedir la introducción y propagación en la Comunidad de Phytophthora ramorum Werres, De Cock & Man in 't Veld sp. nov. [notificada con el número C(2002) 3380].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 252, de 20 de septiembre de 2002, páginas 37 a 39 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81632

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/36/CE de la Comisión (2), y, en particular, la tercera frase del apartado 3 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) Cuando un Estado miembro considera que existe peligro de introducción o propagación en su territorio de un organismo nocivo que no figura en el anexo I o en el anexo II de la Directiva 2000/29/CE, puede adoptar temporalmente todas las medidas adicionales necesarias para protegerse de dicho peligro.

(3) En los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE no se recoge en la actualidad el organismo nocivo. No obstante, un análisis preliminar del riesgo de plagas basado en la información científica disponible ha demostrado que el organismo nocivo y sus efectos perniciosos podrían ocasionar importantes problemas fitosanitarios en la Comunidad, en particular los aislados no europeos sólo presentes en los Estados Unidos de América, en el caso de los robles de la Comunidad, y los aislados europeos, en el de vegetales ornamentales como Rhododendron spp. y Viburnum spp. Se ha solicitado a los servicios competentes de los Estados miembros que prosigan la investigación científica sobre el riesgo que pueden representar los aislados no europeos para los robles de la Comunidad, la epidemiología del organismo nocivo y los posibles vegetales huéspedes.

(4) Por consiguiente, es necesario adoptar medidas fitosanitarias provisionales de emergencia para impedir la introducción y la propagación en la Comunidad del organismo nocivo.

(5) Estas medidas deberán aplicarse a la introducción o a la propagación del organismo nocivo, a la producción y al desplazamiento dentro de la Comunidad de los vegetales huéspedes del organismo nocivo conocidos, al control del organismo nocivo y a una supervisión más general para detectar la presencia o la ausencia continuada del organismo nocivo en los Estados miembros. Sin embargo, no será necesario aplicar dichas medidas a los vegetales de Rhododendron simsii Planch, excepto los frutos y semillas, puesto que la información disponible señala que dichos vegetales no se ven afectados por el organismo nocivo.

(6) Los resultados de las medidas indicadas serán evaluados de forma periódica en 2002 y 2003, basándose, en particular, en la información que deberán facilitar los Estados miembros. En función de los resultados de esa evaluación y del dictamen científico emitido por los Estados miembros, se considerará la posibilidad de adoptar nuevas medidas.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

Artículo 2

Queda prohibida la introducción y la propagación en la Comunidad de aislados no europeos o europeos del organismo nocivo.

Artículo 3

1. Los vegetales sensibles y la madera sensible sólo podrán ser introducidos en el territorio de la Comunidad si cumplen las medidas fitosanitarias de emergencia provisionales contempladas en los puntos 1A y 2 del anexo de la presente Decisión, y si son examinados en el momento de su entrada en la Comunidad para detectar la presencia de aislados no europeos del organismo nocivo, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE y se revelan exentos del organismo nocivo en dicha inspección.

2. Las disposiciones contempladas en los puntos 1A y 2 del anexo a la presente Decisión sólo serán aplicables a los vegetales sensibles y a la madera sensible procedentes de los Estados Unidos de América que salgan con destino a la Comunidad a partir del 1 de noviembre de 2002, inclusive.

3. Las medidas contempladas en el punto 3 de la sección I de la parte A del anexo IV, relativas a la madera de Quercus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, originaria de los Estados Unidos de América, no serán aplicables a la madera sensible de Quercus L. que cumple los requisitos de la letra b) del punto 2 del anexo de la presente Decisión.

4. A partir del 1 de noviembre de 2002, los vegetales de Rhododendron spp., a excepción de Rhododendron simsii Planch, y Viburnum spp., a excepción de los frutos y semillas, originarios de terceros países, salvo de los Estados Unidos de América, introducidos en la Comunidad, sólo podrán desplazarse en la Comunidad si van acompañados de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (3).

Artículo 4

No se permitirá la entrada en la Comunidad de corteza sensible procedente de los Estados Unidos de América.

Artículo 5

A partir del 1 de noviembre de 2002, los vegetales de Rhododendron spp., a excepción de Rhododendron simsii Planch., y Viburnum spp., a excepción de los frutos y semillas, originarios de la Comunidad no podrán ser desplazados desde su parcela de producción a menos que cumplan las condiciones establecidas en el punto 3 del anexo a la presente Decisión. Los productores de dichos vegetales deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/90/CEE del Consejo (4).

Artículo 6

1. Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones oficiales en sus respectivos países para determinar si hay alguna prueba que indique la existencia de infestación por el organismo nocivo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 2000/29/CE, los resultados de estas inspecciones contempladas en el apartado 1 deberán notificarse a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 1 de noviembre de 2003.

Artículo 7

Los Estados miembros ajustarán, a más tardar el 31 de octubre de 2002, las medidas que han adoptado con vistas a protegerse de la introducción y la propagación del organismo nocivo de tal forma que las medidas sean conformes a la presente Decisión, y comunicarán inmediatamente a la Comisión dichas medidas.

Artículo 8

La fecha límite para revisar la presente Decisión será el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) DO L 116 de 3.5.2002, p. 16.

(3) DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.

(4) DO L 344 de 26.11.1992, p. 38.

ANEXO

1A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 de la parte A del anexo III y en los puntos 11.1, 39 y 40 de la sección 1 de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE, los vegetales sensibles procedentes de los Estados Unidos de América deberán ir acompañados del certificado a que se hace referencia en los artículos 7 y 8 de la Directiva 2000/29/CE:

a) en el que se declarará que son originarios de zonas de las que se sabe que están exentas de aislados no europeos del organismo nocivo. El nombre de la zona deberá figurar en el certificado en la casilla "Lugar de origen"; o

b) expedido tras la comprobación oficial de que no se han observado señales de la presencia de aislados no europeos del organismo nocivo en los vegetales sensibles en la parcela de producción durante las inspecciones oficiales, que incluyeron pruebas de laboratorio de cualquier síntoma sospechoso efectuadas desde el principio del último ciclo vegetativo completo.

1B. Los vegetales sensibles introducidos a que se hace referencia en el punto 1A sólo podrán ser trasladados dentro de la Comunidad si van acompañados de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE, en el que se certifiquen los exámenes previstos en el apartado 1 del artículo 3.

2. La madera sensible procedente de los Estados Unidos de América sólo podrá ser importada en la Comunidad si va acompañada del certificado a que se hace referencia en los artículos 7 y 8 de la Directiva 2000/29/CE:

a) en el que se declare que la madera es originaria de zonas de las que se sabe que están exentas de aislados no europeos del organismo nocivo. El nombre de la zona deberá figurar en el certificado en la casilla "Lugar de origen"; o

b) expedido tras la comprobación oficial de que la madera ha sido descortezada y de que:

i) ha sido escuadrada, de modo que haya desaparecido totalmente, la superficie redondeada, o

ii) el contenido en humedad no es superior al 20 % expresado como porcentaje de la materia seca, o

iii) ha sido desinfectada mediante un tratamiento apropiado de aire o agua caliente;

o

c) en el caso de la madera serrada con o sin corteza residual, en la madera o en su embalaje, según el uso comercial en vigor, están estampadas las palabras "Kiln-dried" (secado de horno "K.D.") u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca.

3. Los vegetales de Rhododendron spp., a excepción de Rhododendron simsii Planch., y Viburnum spp., a excepción de los frutos y semillas, originarios de la Comunidad podrán ser desplazados desde su parcela de producción solamente si van acompañados del pasaporte fitosanitario contemplado en el punto 1 del presente anexo y:

a) son originarios de zonas de las que se sabe que están exentas de aislados europeos del organismo nocivo; o

b) no se han observado señales de la presencia de aislados europeos del organismo nocivo en los vegetales citados en la parcela de producción desde el comienzo del último ciclo vegetativo completo durante las inspecciones oficiales, que incluyeron pruebas de laboratorio de cualquier síntoma sospechoso, efectuadas al menos una vez en los momentos adecuados durante el periodo de crecimiento activo de los vegetales; o

c) en los casos en que se hayan encontrado señales de aislados europeos del organismo nocivo en los vegetales citados en la parcela de producción, se han aplicado procedimientos adecuados para erradicar el organismo nocivo, consistentes como mínimo en la destrucción de los vegetales infectados y de todos los vegetales sensibles en un radio de 2 metros de los vegetales infectados, y:

- en el caso de todos los vegetales sensibles en un radio de 10 metros de los vegetales infectados, y de cualquier vegetal restante del lote afectado, los vegetales han sido retenidos en el lugar de producción y se han efectuado inspecciones adicionales al menos dos veces en los tres meses siguientes a la comprobación, cuando los vegetales están en crecimiento activo, revelándose los vegetales exentos del organismo nocivo en estas inspecciones,

- en el caso de los demás vegetales sensibles en el lugar de producción, los vegetales han sido objeto de una nueva inspección intensiva a raíz de la comprobación, revelándose exentos del organismo nocivo en estas inspecciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/09/2002
  • Fecha de publicación: 20/09/2002
  • Fecha de derogación: 11/01/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2021/2285, de 14 de diciembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81810).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 189, de 27 de mayo de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81444).
  • SE MODIFICA los arts. 1.2, 3.4, 5, 6, 8 y anexo, por Decisión 2004/426, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81047).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Madera
  • Plantas
  • Sanidad vegetal

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