LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (2), y, en particular, su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) Teniendo en cuenta la evolución de los sistemas informáticos y la necesidad de la Comisión de disponer de mejor información estadística, conviene adaptar el formato y ámbito de aplicación de la información estadística que se comunica a la Comisión con arreglo al Reglamento (CE) n° 3223/93 de la Comisión, de 25 de noviembre de 1993, sobre determinados datos estadísticos relativos a las restituciones abonadas por exportación de determinados productos agrícolas en forma de mercancías comprendidas en el Reglamento (CEE) n° 3035/80 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1432/96 (4).
(2) Habida cuenta de los avances informáticos, ya no es útil manejar información estadística por grupos de productos. Por consiguiente, ya no es necesario comunicar dicha información desglosada por grupos de productos.
(3) El apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1052/2002 (6), ha ampliado el número de mercancías y reducido los umbrales para declarar si dichas mercancías contienen un elevado porcentaje de determinados productos lácteos. Es preciso adaptar el Reglamento (CE) n° 3223/93 para reflejar estos cambios.
(4) El Reglamento (CE) n° 3223/93 debería modificarse en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 3223/93 se modificará como sigue:
1) El primer guión del artículo 2 quedará suprimido.
2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 3
1. La información estadística exigida en el artículo 1 se transmitirá a la Comisión en un archivo electrónico, en el formato establecido en el anexo C.
2. La información estadística sobre las mercancías incluidas en el Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión (7) a las que se les hayan concedido restituciones a la exportación durante el mes anterior, se desglosará de acuerdo con el código de ocho cifras de la nomenclatura combinada, e indicará lo siguiente:
a) el volumen de dichas mercancías, expresado en toneladas u otras unidades de medida (con indicación de la unidad);
b) el importe, expresado en moneda nacional, de las restituciones a la exportación concedidas el mes anterior desglosadas por cada uno de los productos agrícolas básicos en cuestión;
c) el volumen, expresado en toneladas u otras unidades de medida (con indicación de la unidad), de cada uno de los productos agrícolas básicos para los que se hayan concedido restituciones.
3. Por lo que respecta a las mercancías de las partidas NC 0405 20 10, 0405 20 30, 1806 90 60 a 1806 90 90, 1901 10 00 a 1901 90 99 y 2106 90 98 que contengan, por cada 100 kilogramos de mercancías exportadas, un mínimo de 51 kilogramos de productos lácteos de las partidas NC 0402 10 19, 0402 21 19, 0405 10 11 a 0405 90 90 y 0406 10 20 a 0406 90 99, importados de terceros países al amparo de un régimen arancelario preferencial, la información estadística incluirá lo siguiente:
a) las cantidades, expresadas en toneladas, de las mercancías mencionadas por las cuales se pagaron restituciones a la exportación en el mes anterior;
b) el importe, expresado en moneda nacional, de las restituciones a la exportación concedidas a las citadas mercancías en el mes anterior;
c) las cantidades de productos de las partidas NC 0402 10 19, 0402 21 19, 0405 10 11 a 0405 90 90 y 0406 10 20 a 0406 90 99 que contienen las mercancías exportadas que hayan sido importadas de terceros países al amparo de un régimen arancelario preferencial." 3) El anexo A quedará suprimido.
4) Se añadirá el anexo C, cuyo texto se recoge en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las restituciones pagadas a partir del 1 de octubre de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2002.
Por la Comisión
Loyola De Palacio
Vicepresidente
____________
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
(2) DO L 298 de 25.11.2000, p. 5.
(3) DO L 292 de 26.11.1993, p. 10.
(4) DO L 184 de 24.7.1996, p. 17.
(5) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1.
(6) DO L 160 de 18.6.2002, p. 16.
(7) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1.
ANEXO
"ANEXO C
(Apartado 1 del artículo 3)
Para su transmisión en formato electrónico, los datos se enviarán a la Comisión en forma de cuadro "ASCII", con las columnas separadas por tabulaciones (formato de delimitación tab), y contendrán en la primera línea los títulos de las columnas (o bien en otro distinto aprobado con anterioridad por la Comisión).
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15
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