LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1513/2001 (2), y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1639/98 (4), y, en particular, su artículo 19,
Visto el Reglamento (CE) n° 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 1513/2001, y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Tras haberse detectado diversos errores materiales, procede rectificar los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1249/2002 de la Comisión (6).
(2) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1249/2002 se rectificará como sigue:
1) En el punto 1, el texto del nuevo artículo 12 bis del Reglamento (CE) n° 2366/98 se modificará como sigue:
a) La frase introductoria del párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
"A partir de las declaraciones previstas en los artículos 2 y 5 y de las solicitudes de ayuda contempladas en el artículo 12, los Estados miembros productores determinarán, respecto de la campaña 2002/03, la producción estimada de aceite de oliva virgen de los olivos adicionales a que se refiere el párrafo primero del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1638/98, para lo que multiplicarán el rendimiento medio de un olivo adulto por la suma de:".
b) La frase introductoria del párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:
"Para calcular el rendimiento medio por olivo adulto se dividirá la cantidad de aceite de oliva virgen producida contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 12, por la suma de:".
2) El punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
Por cada oleicultor, la cantidad que dará derecho a la ayuda será igual a la cantidad de aceite de oliva virgen efectivamente producida, previa deducción de la producción de los olivos adicionales a que se refiere el artículo 12 bis e incrementada con la cantidad global de aceite de orujo de oliva contemplada en el apartado 2 del presente artículo.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___
(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.
(2) DO L 201 de 26.7.2001, p. 4.
(3) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3.
(4) DO L 210 de 28.7.1998, p. 38.
(5) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.
(6) DO L 183 de 12.7.2002, p. 5.
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