LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991 relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1624/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, en particular, su artículo 30,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), modificado en última instancia por el Reglamento (CE) n° 969/2002 de la Comisión (4), autoriza a los Estados miembros a insertar subpartidas que respondan a necesidades nacionales, cuando estas necesidades no puedan satisfacerse a escala comunitaria.
(2) El Reglamento (CE) n° 1901/2000 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 2150/2001(6) autoriza a los Estados miembros que lo deseen a recoger una información más detallada que la resultante de aplicar la nomenclatura combinada, a condición de que el suministrador de la información estadística pueda elegir entre proporcionarla con arreglo a la nomenclatura combinada o según subdivisiones adicionales.
(3) Determinados Estados miembros pueden necesitar recoger una información más detallada de la obtenida mediante la aplicación obligatoria de la nomenclatura combinada, obteniendo de este modo informaciones estadísticas más completas en sectores de interés nacional.
(4) La introducción de esta flexibilidad permitirá satisfacer las necesidades específicas expresadas a nivel nacional, sin tener que reflejarlas sistemáticamente a nivel de la nomenclatura combinada. Esta medida permite aligerar globalmente la carga sobre los operadores intracomunitarios, centrando la obligación estadística a nivel nacional y liberando de esta obligación a los operadores de los demás Estados miembros.
(5) Es importante que los Estados miembros sean libres de elegir si efectuarán o no esta recogida y, en su caso, determinar las modalidades de aplicación.
(6) El Reglamento (CE) n° 1901/2000 debe modificarse en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadística de intercambios de bienes entre Estados miembros.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 47 del Reglamento (CE) n° 1901/2000, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:"Los Estados miembros que deseen disponer de información más detallada que la resultante de la aplicación del artículo 21 del Reglamento de base podrán, mediante derogación de dicho artículo, organizar la recogida de esta información.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2002.
Por la Comisión
Pedro Solbes Mira
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 316 de 16.11.1991, p. 1.
(2) DO L 187 de 26.7.2000, p. 1.
(3) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(4) DO L 149 de 6.7.2002, p. 20.
(5) DO L 228 de 8.9.2000, p. 28.
(6) DO L 288 de 1.11.2001, p. 30.
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