EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen de Comité Económico y Social (3),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (4), se concedió un período transitorio de dos años, a partir de su fecha de entrada en vigor, en el que se aplicarían las disposiciones del título IV del citado Reglamento, a las organizaciones de productores reconocidas en virtud del Reglamento (CEE) n° 1035/72 (5), que no satisfacían los requisitos necesarios para el reconocimiento del Reglamento (CE) n° 2200/96. Este período transitorio de dos años podía ampliarse a cinco años si el Estado miembro en cuestión aceptaba un plan de acción presentado por la organización de productores con el fin de cumplir todos los requisitos contemplados en el Reglamento (CE) n° 2200/96 para la obtención del reconocimiento por parte de dicho Estado miembro.
(2) El Reglamento (CE) n° 2200/96 hace coincidir, en el apartado 1 de su artículo 13, la fecha de comienzo de los dos períodos transitorios de dos y cinco años con la de entrada en vigor del Reglamento (es decir, el 21 de noviembre de 1996). Esta fecha es resultado de un error; de hecho, la posibilidad de optar a las medidas transitorias a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 2200/96 no habría tenido sentido ya que el Reglamento (CEE) n° 1035/72 todavía estaba en vigor hasta el 31 de diciembre de 1996 y, en realidad, la fecha de comienzo para dichos períodos debería haber sido la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96.
(3) En consecuencia, es conveniente rectificar el citado error en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2200/96. Ya que los efectos del error podrían haber afectado negativamente a las organizaciones de productores que se han beneficiado de los períodos transitorios citados, procede aplicar las disposiciones pertinentes a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2200/96 quedará sustituido por el siguiente texto:
"1. Las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1035/72, y que no puedan obtener, sin un período transitorio, el reconocimiento de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento podrán acogerse a las disposiciones del título IV durante dos años a partir del 1 de enero de 1997, siempre que dichas organizaciones sigan cumpliendo los requisitos de los citados artículos del Reglamento (CEE) n° 1035/72.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 2200/96.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 2002.
Por el Consejo
La Presidenta
M. Fischer Boel
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(1) Propuesta enviada al Consejo el 29 de mayo de 2002.
(2) Dictamen emitido el 24 de septiembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 18 de septiembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 545/2002 (DO L 84 de 28.3.2002, p. 1).
(5) DO L 118 de 20.5.1972, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión (DO L 132 de 16.6.1995, p. 8).
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