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Documento DOUE-L-2002-81863

Reglamento (CE) nº 1918/2002 de la Comisión, de 25 de octubre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 1788/2001 de la Comisión por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas al certificado de control de las importaciones de terceros países, según lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2092/91del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 289, de 26 de octubre de 2002, páginas 15 a 24 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81863

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 473/2002 de la Comisión (2) y, en particular, la letra b) del apartado 3 de su artículo 11 y el apartado 4 de ese mismo artículo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1788/2001 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1113/2002 (4), establece un nuevo certificado de control de los productos importados y dispone que el nuevo certificado debe aplicarse a partir del 1 de noviembre de 2002 a los productos importados con arreglo a los procedimientos establecidos en los apartados 1 y 6 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.

(2) En algunos Estados miembros se han planteado dificultades técnicas a la hora de aplicar el Reglamento (CE) n° 1788/2001. Por consiguiente, en aras de la transparencia y para evitar confusiones, es conveniente clarificar el citado Reglamento.

(3) En particular, deberán actualizarse las referencias a los regímenes aduaneros de suspensión de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo(6), y las referencias al anexo III del Reglamento (CEE) n° 2092/91. En este sentido, deberán actualizarse los modelos del certificado y del extracto del certificado, que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 1788/2001.

(4) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 1788/2001.

(5) La necesaria adaptación a los modelos modificados del certificado y del extracto de certificado requiere un período transitorio durante el cual puedan utilizarse los modelos anteriores.

(6) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del artículo 14 de Reglamento (CEE) n° 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1788/2001 quedará modificado como sigue:

1) El texto del primer párrafo del apartado 12 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente:

"Al recibo de la remesa, el primer destinatario deberá cumplimentar la casilla n° 18 del original del certificado de control, con el fin de certificar que la recepción de la remesa ha tenido lugar de conformidad con lo establecido en el punto 6 de la letra C del anexo III del Reglamento (CEE) n° 2092/91.".

2) El artículo 5 quedará modificado como sigue:

a) El texto del apartado 1 se modificará como sigue:

i) el primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

"Cuando una remesa procedente de un tercer país sea asignada a depósito aduanero o perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo (7) por el que se crea el código aduanero comunitario, y sometida a una o varias elaboraciones, según la definición del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, la remesa deberá ser sometida, antes de que se lleve a cabo la primera elaboración, a las medidas mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento.";

ii) el tercer párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

"Una vez efectuada la elaboración, se adjuntará a la remesa el original del certificado de control visado, que se presentará a la autoridad competente del Estado miembro, que deberá comprobar la remesa para el despacho de la misma a libre práctica.".

b) El texto del apartado 2 se modificará como sigue:

i) el cuarto párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

"Una vez efectuada la división, se acompañará al correspondiente lote el original visado de cada extracto del certificado de control, que se presentará a la autoridad competente del Estado miembro, que deberá comprobar el lote para el despacho a libre práctica de dicho lote.";

ii) el quinto párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

"El destinatario de un lote, tan pronto como reciba el mismo, deberá cumplimentar la casilla n° 15 del original del extracto del certificado de control, al objeto de certificar que la recepción del lote se ha llevado a cabo con arreglo a lo previsto en el punto 5 de la letra B del anexo III del Reglamento (CEE) n° 2092/91.".

c) El texto del apartado 3 se sustituirá por el siguiente:

"3. Las operaciones de elaboración y división a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se llevarán a cabo de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, las disposiciones generales que figuran en el anexo III de dicho Reglamento y las disposiciones específicas de las letras B y C de dicho anexo, y, en particular, en los puntos 3 y 6 de la letra C. Dichas operaciones se realizarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del citado Reglamento (CEE) n° 2092/91.".

3) Los anexos I y II quedarán sustituidos por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Durante un período transitorio de seis meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, podrán expedirse certificados de inspección conforme a los modelos de los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 1788/2001, aún no modificado por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.

(2) DO L 75 de 16.3.2002, p. 21.

(3) DO L 243 de 13.9.2001, p. 3.

(4) DO L 168 de 27.6.2002, p. 31.

(5) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(6) DO L 311 de 12.12.2000, p. 17.

(7) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO

"ANEXO I

Modelo de certificado de control para la importación a la Comunidad Europea de productos obtenidos con métodos de producción ecológica

Se establece un modelo de certificado en relación con lo siguiente:

- texto,

- formato, una sola hoja,

- presentación y dimensión de las casillas.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 Y 20

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

ANEXO II

Modelo del extracto del certificado de control

Se establece un modelo de extracto en relación con lo siguiente:

- texto,

- formato,

- presentación y dimensión de las casillas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/10/2002
  • Fecha de publicación: 26/10/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 29/10/2002
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 605/2008, de 20 de junio; (Ref. DOUE-L-2008-81155).
  • Fecha de derogación: 17/07/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4.12 y 5 y SUSTITUYE los anexos I y II del Reglamento 1788/2001, de 7 de septiembre (Ref. DOUE-L-2001-82153).
Materias
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Producción ecológica
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

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