LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1), modificada por la Directiva 94/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 3,
Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/5/CE (4), enumera aquellas sustancias que pueden utilizarse en los alimentos como aditivos alimentarios distintos de los colorantes y los edulcorantes.
(2) La Directiva 96/77/CE de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/30/CE(6), establece los criterios de pureza aplicables a los aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes mencionados en la Directiva 95/2/CE.
(3) Es necesario adaptar al progreso técnico los actuales criterios de pureza establecidos en la Directiva 96/77/CE y establecer otros nuevos para aquellos aditivos alimentarios que carecen de ellos.
(4) Es necesario tener en cuenta las especificaciones y técnicas de análisis para aditivos establecidas en el Codex Alimentarius y preparadas por el Comité mixto FAO-OMS de expertos en aditivos alimentarios (JECFA).
(5) La Directiva 96/77/CE debería modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo de la Directiva 96/77/CE quedará modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de agosto de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________-
(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 27.
(2) DO L 237 de 10.9.1994, p. 1.
(3) DO L 61 de 18.3.1995, p. 1.
(4) DO L 55 de 24.2.2001, p. 59.
(5) DO L 339 de 30.12.1996, p. 1.
(6) DO L 146 de 31.5.2001, p. 1.
ANEXO
La Directiva 96/77/CE quedará modificada de la siguiente manera:
(1) El texto relativo a E 338 Ácido fosfórico, E 339 (i) Fosfato monosódico, E 339 (ii) Fosfato disódico, E 339 (iii) Fosfato trisódico, E 340 (i) Fosfato monopotásico, E 340 (ii) Fosfato dipotásico, E 340 (iii) Fosfato tripotásico, E 341 (i) Fosfato monocálcico, E 341 (ii) Fosfato dicálcico, E 341 (iii) Fosfato tricálcico, E 450 (i) Difosfato disódico, E 450 (ii) Difosfato trisódico, E 450 (iii) Difosfato tetrasódico, E 450 (v) Difosfato tetrapotásico, E 450 (vi) Difosfato dicálcico, E 450 (vii) Difosfato cálcico de dihidrógeno, E 451 (i) Trifosfato de pentasodio y E 451 (ii) Trifosfato de pentapotasio, E 452 (i) Polifosfato de sodio, E 452 (ii) Polifosfato de potasio y E 452 (iv) Polifosfato de calcio quedará sustituido por el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 A 24
(2) Se añadirá el siguiente texto relativo a E 650 Acetato de cinc, E 943a Butano, E 943b Isobutano, E 944 Propano, E 949 Hidrógeno, E 1201 Polivinilpirrolidona y E 1202 Polivinilpolipirrolidona:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 25 A 28
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