LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón (1), y, en particular, su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con el Reglamento (CE) n° 1407/2002, la Comisión debe examinar y determinar la conformidad de las medidas comunicadas por los Estados miembros relativas a las intervenciones en favor de la industria del carbón y dictaminar sobre su conformidad.
(2) A tal efecto, los Estados miembros deben comunicar todas las medidas financieras que tengan intención de tomar en favor de la industria del carbón en el curso de un ejercicio carbonero, así como precisar el carácter de dichas medidas refiriéndose a las formas de ayuda previstas por el Reglamento (CE) n° 1407/2002. Igualmente, han de presentar a la Comisión todas las informaciones sobre el cálculo de los costes de producción, indicando la relación con los planes comunicados por otra parte a la Comisión y, más concretamente, con los planes de cierre o los planes de acceso a las reservas de carbón.
(3) Para evaluar la observancia de las condiciones y criterios impuestos para la concesión de las ayudas, la Comisión debe disponer de información detallada, comparable y comprobable. Por lo tanto, es preciso establecer un marco común para la presentación por los Estados miembros de planes de cierre y/o de acceso a las reservas de carbón, así como para la notificación de las ayudas a la industria del carbón.
(4) Para tener en cuenta las informaciones relativas al año 2001 de referencia, hay que recurrir, para este año preciso, a la Decisión n° 3632/93/CECA de la Comisión (2).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión se aplica a la presentación por los Estados miembros de los planes de cierre y/o de acceso a las reservas de carbón, a toda modificación de estos planes, así como a la notificación de las medidas financieras que los Estados miembros prevén adoptar en favor de la industria del carbón en el curso de un ejercicio carbonero.
Artículo 2
A efectos de la aplicación de la presente Decisión, se entenderá por "unidad de producción" el conjunto de los lugares de extracción de carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras unidades de producción, respetando al mismo tiempo la legislación del Estado miembro en materia de seguridad y salud en las industrias extractivas.
Los "costes de producción" y las "pérdidas de la producción corriente", definidas en las letras e) y f) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1407/2002 deben ser calculables para cada unidad de producción.
Artículo 3
Para permitir que la Comisión examine la observancia de las condiciones y criterios establecidos en el artículo 4 y en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1407/2002, los Estados miembros comunicarán la información prevista en el apartado 4 del artículo 9 y en las letras b), c), e) y f) del apartado 6 del artículo 9, de conformidad con los formularios que a continuación se indica:
a) para las unidades de producción subterráneas: los formularios A.1 y B.1 previstos en el anexo I de la presente Decisión;
b) para las unidades de producción a cielo abierto: los formularios A.2 y B.2 previstos en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 4
Para permitir que la Comisión examine la observancia de las condiciones y criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1407/2002, los Estados miembros comunicarán la información prevista en el apartado 5 del artículo 9 de dicho Reglamento utilizando los formularios siguientes:
a) para las unidades de producción subterráneas: el formulario A.1 que figura en el anexo I y el formulario D que figura en el anexo III de la presente Decisión;
b) para las unidades de producción a cielo abierto: el formulario A.2 que figura en el anexo II y el formulario D que figura en el anexo III de la presente Decisión.
Artículo 5
Para permitir que la Comisión examine las medidas financieras en favor de la industria del carbón en el curso del ejercicio siguiente, los Estados miembros notificarán las informaciones previstas en el apartado 10 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1407/2002, utilizando los formularios siguientes:
a) para las unidades de producción subterráneas: los formularios B.1 y C.1 que figuran en el anexo I de la presente Decisión;
b) para las unidades de producción a cielo abierto: los formularios B.2 y C.2 que figuran en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 6
Se notificarán en formato libre:
a) las informaciones relativas a los costes que estarán cubiertos por las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1407/2002, con arreglo a las categorías de costes definidas en el anexo a dicho Reglamento;
b) las informaciones previstas en el apartado 2, en las letras a), d) y g) del apartado 6 y en el apartado 7 del artículo 9 del citado Reglamento.
Artículo 7
Los documentos recibidos o redactados por las administraciones nacionales en aplicación de la presente Decisión deberán centralizarse en los servicios nacionales y habrán de mantenerse a disposición de la Comisión.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2002.
Por la Comisión
Loyola De Palacio
Vicepresidente
____________
(1) DO L 205 de 2.8.2002, p. 1.
(2) DO L 329 de 31.12.1993, p. 12.
ANEXO I
FORMULARIO A.1
Comunicación de las informaciones relativas al ejercicio carbonero 2001
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44
FORMULARIO B.1
Comunicación de las previsiones
(artículo 4 o apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1407/2002)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 45 y 46
FORMULARIO C.1
Comunicación de informaciones reales
(artículo 4 o apartado 3 del artículo 5 del Reglamento nº 1407/2002)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 47 Y 48
ANEXO II
FORMULARIO A.2
Comunicación de informaciones relativas al ejercicio carbonero 2001
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49
FORMULARIO B.2
Comunicación de las previsiones
(artículo 4 o apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1407/2002)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 50y 51
FORMULARIO C.2
Comunicación de información reales
(artículo 4 o apartado 3 del Reglamento (CE) nº 1407/2002)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 52 y 53
ANEXO III
FORMULARIO D
Comunicación de informaciones relativas a inversiones
(apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1407/2002)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 54 A 57
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