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Documento DOUE-L-2002-82060

Reglamento (CE) nº 2010/2002 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 1799/2001 por el que se establecen las normas de comercialización de los cítricos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 310, de 13 de noviembre de 2002, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82060

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 545/2002 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1799/2001 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 453/2002 (4), establece disposiciones sobre la calidad, el calibre, la presentación y el marcado de los cítricos.

(2) La norma recomendada para los cítricos por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, modificada recientemente, prevé la posibilidad de calibrar los cítricos por el número de frutos, establece nuevas normas de homogeneidad de calibre y prevé la posibilidad de envasar juntos cítricos de especies diferentes en un mismo envase, destinado al consumidor.

(3) Por otra parte, resulta oportuno clarificar varios aspectos de las disposiciones vigentes. Así, dado que el calibre 1-X se comercializa tradicionalmente bajo la denominación "1", procede prever una denominación alternativa para él. Igualmente, deben actualizarse los contenidos mínimos de zumo de las distintas variedades de naranja y, por último, es necesario precisar que la obligación de indicar los tratamientos de conservación únicamente se aplica a los tratamientos efectuados después de la cosecha.

(4) Por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 1799/2001.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n° 1799/2001 se modificará con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 84 de 28.3.2002, p. 1.

(3) DO L 244 de 14.9.2001, p. 12.

(4) DO L 72 de 14.3.2002, p. 9.

ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) n° 1799/2001 se modificará como sigue:

1) En el inciso iii), "Naranjas", de la letra B, "Requisitos de madurez", del título II "Disposiciones relativas a la calidad", el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

- Contenido mínimo de zumo:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

2) El título III, "Disposiciones relativas al calibrado", se modificará como sigue:

a) la letra B, "Escalas de calibre", se modificará como sigue:

i) el término "1-X" que figura en la quinta columna se sustituirá por los términos siguientes:

"1 o 1-X",

ii) se añadirá el párrafo siguiente:

"Los cítricos podrán calibrarse por el número de frutos. En este caso, a reserva de que se cumplan las normas de homogeneidad de calibre previstas en la letra C del título III, los frutos de un mismo envase podrán situarse a caballo entre dos calibres adyacentes.";

b) la letra C se sustituirá por el texto siguiente:

C. Homogeneidad

La homogeneidad de calibre se corresponderá con las escalas de calibre arriba indicadas, salvo en los casos que se indican a continuación:

i) en el caso de los frutos que se presenten en capas ordenadas en bultos o envases unitarios destinados a la venta al consumidor, la diferencia máxima entre el fruto más pequeño y el fruto más grande de un mismo bulto será la siguiente, dentro de un mismo código de calibre o, si se trata de cítricos calibrados por el número de frutos, dentro de dos calibres consecutivos:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

ii) en el caso de los frutos que no se presenten en capas ordenadas en bultos o en envases unitarios rígidos destinados a la venta al consumidor, la diferencia entre el fruto más pequeño y el fruto más grande de un mismo bulto no deberá sobrepasar el margen de milímetros del calibre apropiado de la escala de calibre o, en el caso de los cítricos calibrados por el número de frutos, la diferencia de milímetros de uno de los dos códigos consecutivos,

iii) en el caso de los frutos que se presenten a granel en cajas de gran capacidad y en el de los que se presenten en envases unitarios no rígidos (redecillas, bolsas, etc.) destinados a la venta al consumidor, la diferencia entre el fruto más pequeño y el fruto más grande de un mismo bulto no deberá sobrepasar el margen de milímetros que resulte de la agrupación de tres calibres consecutivos de la escala de calibre..

3) En la letra D, "Características comerciales", del título VI, "Disposiciones relativas al marcado", se sustituirán el tercer y cuarto guiones por el texto siguiente:

- Calibre (o, cuando los frutos se hayan calibrado por el número de frutos y se encuentren a caballo entre dos calibres, calibres o diámetros mínimo y máximo) y número de frutos, si se presentan en capas ordenadas.

- En su caso, conservantes o sustancias químicas utilizados para tratamientos después de la cosecha..

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/11/2002
  • Fecha de publicación: 13/11/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 1799/2001, de 12 de septiembre (Ref. DOUE-L-2001-82158).
Materias
  • Agrios
  • Comercialización
  • Normas de calidad

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