LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 138/96 (2), y, en particular, sus artículos 9 y 13,
Visto el Reglamento (CE) n° 1498/2002 de la Comisión, de 21 de agosto de 2002, por el que se establecen las disposiciones de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 2003 a determinados productos originarios de la República Popular China (3), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1498/2002 fija la parte de cada uno de estos contingentes reservada a los importadores tradicionales y a los demás importadores, así como las condiciones y modalidades de participación en la asignación de las cantidades disponibles. Los importadores han podido solicitar una licencia de importación a las autoridades nacionales competentes entre el 23 de agosto de 2002 y el 21 de octubre de 2002, a las 15 horas, hora local de Bruselas, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1498/2002.
(2) La Comisión ha recibido de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1498/2002, los datos relativos al número y al volumen total de las solicitudes de licencias de importación recibidas, así como al volumen total de las importaciones precedentes realizadas por los importadores tradicionales en el curso del período de referencia escogido, los años 1998 y 1999.
(3) Tomando como base estos datos, la Comisión está en condiciones de determinar los criterios cuantitativos uniformes según los cuales las autoridades nacionales competentes pueden conceder las solicitudes de licencias presentadas por los importadores en los Estados miembros referentes a los contingentes cuantitativos aplicables en 2003.
(4) De los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el anexo I del presente Reglamento, el volumen total de solicitudes presentadas por los importadores tradicionales sobrepasa o es inferior a la parte del contingente que les está destinada. En consecuencia, estas solicitudes deben satisfacerse aplicando a los volúmenes de las importaciones efectuadas por cada importador en el curso del período de referencia, expresados en cantidad o en valor, el coeficiente de reducción o aumento uniforme indicado en el citado anexo I.
(5) De los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el anexo II del presente Reglamento, el volumen total de solicitudes presentadas por los importadores no tradicionales sobrepasa la parte del contingente que les está destinada. En consecuencia, estas solicitudes deben satisfacerse aplicando a las cuantías solicitadas por cada importador, hasta las cantidades máximas fijadas por el Reglamento (CE) n° 1498/2002, el coeficiente de reducción uniforme indicado en el citado anexo II.
(6) Las cantidades no utilizadas por los importadores no tradicionales se transfirieron a los importadores tradicionales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para los productos que figuran en el anexo I del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación debidamente presentadas por los importadores tradicionales serán satisfechas por las autoridades nacionales competentes hasta la cantidad o el valor máximos que resulten de la aplicación del coeficiente de reducción o de aumento indicado en dicho anexo para cada contingente a las importaciones efectuadas por cada importador en el curso de los años 1998 y 1999.
En caso de que la aplicación de este criterio cuantitativo condujera a asignar una cantidad o un valor superior al solicitado, la cantidad o el valor asignado se limitaría al solicitado.
Artículo 2
Para los productos que figuran en el anexo II del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores que no sean tradicionales serán satisfechas por las autoridades nacionales competentes hasta la cantidad o el valor máximos que resulten de la aplicación del coeficiente de reducción indicado en dicho anexo para cada contingente a la cuantía solicitada por los importadores, dentro de los límites establecidos por el Reglamento (CE) n° 1498/2002.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2002.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 66 de 10.3.1994, p. 1.
(2) DO L 21 de 27.1.1996, p. 6.
(3) DO L 225 de 22.8.2002, p. 15.
ANEXO I
Coeficiente de reducción o de aumento aplicable a las importaciones del año 1998 o 1999
(Importadores tradicionales)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14
ANEXO II
Coeficiente de reducción aplicable al volumen solicitado dentro de los límites de los importes máximos fijados por el Reglamento (CE) n° 1498/2002
(Importadores no tradicionales)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15
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