Está Vd. en

Documento DOUE-L-2002-82206

Reglamento (CE) nº 2151/2002 del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 1098/98 por el que se establecen medidas especiales de carácter temporal en el sector del lúpulo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 327, de 4 de diciembre de 2002, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82206

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1696/71 de Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), y, en particular, su artículo 16 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el objeto de solucionar la situación excedentaria en el mercado del lúpulo,

el Reglamento (CE) n° 1098/98 del Consejo (2) estableció medidas especiales de carácter temporal según el procedimiento previsto en el artículo 16 bis del Reglamento (CEE) n° 1696/71. Así pues, en los Estados miembros que decidan aplicar las medidas especiales, las agrupaciones de productores podrán, hasta la cosecha de 2002 incluida, recurrir a medidas de barbecho temporal o de arranque definitivo de las superficies plantadas con lúpulo.

(2) Aunque en los cuatro primeros años del programa quinquenal adoptado por el Consejo la aplicación de las medidas especiales de barbecho o arranque ha permitido reducir las superficies plantadas de lúpulo en un 10 % respecto a 1997, sigue siendo necesario equilibrar el mercado, por lo que es necesario mantener las medidas un año más.

(3) En consecuencia, procede modificar los artículos 2 y 4 del Reglamento (CE) n° 1098/98.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1098/98 se modifica como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 2:

- en el párrafo primero, el término "cosecha de 2002" se sustituye por el término "cosecha de 2003",

- en el párrafo segundo, el término "cosecha de 2003" se sustituye por el término "cosecha de 2004".

2) El párrafo segundo del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

"Será aplicable a partir de la cosecha de 1998 hasta la cosecha de 2004, incluida.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2002.

Por el Consejo

La Presidenta

M. Fischer Boel

___________

(1) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1514/2001 (DO L 201 de 26.7.2001, p. 8).

(2) DO L 157 de 25.5.1998, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/11/2002
  • Fecha de publicación: 04/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 07/12/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2.1 y 4 del Reglamento 1098/98, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-80886).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Cultivos
  • Lúpulo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid