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Documento DOUE-L-2002-82207

Reglamento (CE) nº 2153/2002 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 1599/97 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumania, Eslovaquia, la República Checa, Estonia, Letonia y Lituania.

Publicado en:
«DOCE» núm. 327, de 4 de diciembre de 2002, páginas 4 a 7 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82207

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2290/2000 del Consejo, de 9 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y con carácter autónomo y transitorio el ajuste de algunas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Bulgaria (1), y, en particular el apartado 3 de su artículo 1, así como las disposiciones correspondientes de los Reglamentos y Decisiones del Consejo relativas a los países bálticos y otros países de Europa Central y Oriental en cuestión,

Considerando lo siguiente:

(1) Como conclusión a las recientes negociaciones comerciales celebradas entre la Comunidad, por una parte, y Letonia y Lituania, por otra, se ha modificado el régimen de precios mínimos de importación en la Comunidad de determinados frutos rojos originarios de esos terceros países y destinados a la transformación. Las nuevas disposiciones de este régimen figuran, en lo que respecta a Lituania, en el apéndice del anexo C ter del Reglamento (CE) n° 1361/2002 del Consejo (2) y, en lo que respecta a Letonia, en el apéndice del anexo C ter del Reglamento (CE) n° 1362/2002 del Consejo (3).

(2) Por razones de claridad y seguridad jurídica, es conveniente que dejen de incluirse en el anexo del Reglamento (CE) n° 1599/97 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 538/2000 (5), los precios mínimos a la importación que figuran en él actualmente. Por el contrario, es necesario indicar la normativa comunitaria en la que se hayan fijan dichos precios mínimos. Puede tratarse, según los terceros países, de un reglamento del Consejo que establezca concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo celebrado con el tercer país de que se trate, o bien de las disposiciones pertinentes del Acuerdo europeo celebrado con dicho tercer país.

(3) Resulta conveniente modificar el Reglamento (CE) n° 1599/97 en consecuencia.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1599/97 se modificará como sigue:

1) En el artículo 1, la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente:

"Una misma declaración de despacho a libre práctica sólo podrá referirse a mercancías de un solo origen, pertenecientes a un solo código de la nomenclatura combinada y, en el caso de los productos congelados, a uno solo de los códigos TARIC que figuran en el anexo I.".

2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 3

1. Durante el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación con vistas al despacho a libre práctica, las autoridades competentes compararán el valor que figure en la declaración de aduana de cada lote y para cada origen de que se trate con el precio mínimo de importación del producto en cuestión que se indique en la normativa comunitaria, contemplada en el anexo II, aplicable a las importaciones correspondientes.

2. En caso de que el valor que figure en la declaración de aduana resulte inferior al precio mínimo aplicable contemplado en el apartado 1, se percibirá un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre dicho valor y el precio mínimo.".

3) El apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Respecto a los productos que figuran en el anexo I, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades despachadas a libre práctica y su valor, desglosadas por origen y por código NC y, en el caso de los productos congelados, por código TARIC.".

4) El anexo se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 262 de 17.10.2000, p. 1.

(2) DO L 198 de 27.7.2002, p. 1.

(3) DO L 198 de 27.7.2002, p. 13.

(4) DO L 216 de 8.8.1997, p. 63.

(5) DO L 65 de 14.3.2000, p. 11.

ANEXO

"ANEXO I

Lista de los productos sujetos al régimen de precios mínimos de importación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

ANEXO II

Normativa comunitaria contemplada en el apartado 1 del artículo 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/12/2002
  • Fecha de publicación: 04/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 07/12/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 3, 5.1 y anexo del Reglamento 1599/97, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81655).
Materias
  • Bulgaria
  • Eslovaquia
  • Estonia
  • Frutos en baya
  • Hungría
  • Importaciones
  • Letonia
  • Lituania
  • Polonia
  • Precios
  • República Checa
  • Rumanía

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