LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1832/2002 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 969/2002 de la Comisión (3) introdujo en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 una nueva nota complementaria 1 en el capítulo 39 y una nueva nota complementaria 1 en el capítulo 40 con objeto de precisar las condiciones en las que los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular o de caucho celular deben ser clasificados en los capítulos 39 y 40 de la nomenclatura combinada.
(2) Se ha comprobado que el término "tejidos" utilizado en las notas complementarias no precisa suficientemente la materia en la que se pueden fabricar esos guantes, mitones y manoplas.
(3) A fin de precisar dicha materia y garantizar así la aplicación uniforme de la nomenclatura, el término "tejidos" utilizado en las notas complementarias citadas debe ser sustituido por la expresión "tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer".
(4) El Reglamento (CEE) n° 2658/87 debe modificarse consecuentemente.
(5) En aras de la seguridad jurídica, conviene que el presente Reglamento sea aplicable a partir de la misma fecha que el Reglamento (CE) n° 1832/2002.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 se modificará como sigue:
1) La nota complementaria 1 del capítulo 39 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. El capítulo 39 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, independientemente de que se hayan confeccionado:
- con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5903), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, o
- con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir, ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sólo sirvan de soporte [letra c) de la nota 3 del capítulo 56 y punto 5 de la letra a) de la nota 2 del capítulo 59]." 2) En el capítulo 40, la nota complementaria 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. El capítulo 40 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, independientemente de que se hayan confeccionado:
- con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5906), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, o
- con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sólo sirvan de soporte [nota 3, letra c) del capítulo 56 y último párrafo de la nota 4 del capítulo 59].".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2002.
Por la Comisión
Frederik Bolkestein
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) DO L 290 de 28.10.2002, p. 1.
(3) DO L 149 de 7.6.2002, p. 20.
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