EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Es conveniente completar, mediante un Protocolo adicional, el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1), con el fin de establecer condiciones preferenciales para la importación en la Comunidad de pescado y productos de la pesca originarios de la República de Bulgaria y para la importación en la República de Bulgaria de determinados pescados y productos de la pesca originarios de la Comunidad.
(2) A tal fin, debe añadirse a dicho Acuerdo europeo un nuevo Protocolo que recoja el régimen comercial para el pescado y los productos de la pesca.
(3) Debe aprobarse el Protocolo.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo adicional, por el que se establece el régimen comercial para el pescado y los productos de la pesca, al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
B. Bendtsen
______________
(1) DO L 358 de 31.12.1994, p. 3.
Protocolo adicional
por el que se establece el régimen comercial para el pescado y los productos de la pesca, al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada "la Comunidad",
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
por otra,
CONSIDERANDO que el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, en adelante denominado "el Acuerdo europeo", se firmó en Bruselas el 8 de marzo de 1993 y entró en vigor el 1 de febrero de 1995,
CONSIDERANDO que al final de las negociaciones técnicas, basadas en el apartado 5 del artículo 21 y en el artículo 24 del Acuerdo europeo, celebradas entre la Comunidad y la República de Bulgaria, se acordaron concesiones arancelarias recíprocas en el sector de la pesca,
CONSIDERANDO que la Comunidad y la República de Bulgaria también decidieron simplificar al máximo, desde el punto de vista administrativo, el procedimiento para la aplicación gradual de las concesiones arancelarias acordadas a fin de que puedan entrar en vigor cuanto antes,
HABIENDO DECIDIDO aplicar las concesiones arancelarias acordadas con objeto de liberalizar completamente todos los intercambios comerciales de pescado y productos de la pesca,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, ambas Partes liberalizarán completamente todos los intercambios comerciales de los productos especificados en el anexo I.
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, ambas Partes aplicarán una reducción ad valorem del 30 % de los derechos de aduana aplicados por la Comunidad y la República de Bulgaria, respectivamente, para los demás pescados y productos de la pesca según la definición del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo y el anexo II del presente Protocolo.
Un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, ambas Partes reducirán en un 30 % ad valorem adicional los derechos de aduana vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, o antes de esta fecha si se llegara a un acuerdo, se liberalizarán completamente todos los intercambios comerciales de pescado y productos de la pesca.
Artículo 2
Las reducciones a que se refiere el artículo 1 se calcularán utilizando principios matemáticos comunes, teniendo en cuenta que:
a) en todas las cifras, las centésimas inferiores a 50 (incluido) se redondearán por defecto al número entero más cercano;
b) en todas las cifras, las centésimas superiores a 50 se redondearán por exceso al número entero más cercano;
c) todos los derechos inferiores al 2 % se fijarán automáticamente en 0 %.
Artículo 3
El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de sus procedimientos internos.
Artículo 4
El presente Protocolo podrá modificarse mediante una decisión del Consejo de asociación basándose en un acuerdo recíproco y tras el cumplimiento de los procedimientos internos correspondientes.
Hecho en Bruselas, el veintiocho de noviembre del dos mil dos.
Udfærdiget i Bruxelles den otteogtyvende november to tusind og to
Geschehen zu Brüssel am achtundzwanzigsten November zweitausendundzwei.
Texto en griego
Done at Brussels on the twenty-eighth day of November in the year two thousand and two
Fait à Bruxelles, le vingt-huit novembre deux mille deux
Fatto a Bruxelles, addì ventotto novembre duemiladue
Gedaan te Brussel, de achtentwintigste november tweeduizendtwee
Feito em Bruxelas, em vinte e oito de Novembro de dois mil e dois
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkahdeksantena päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattakaksi
Som skedde i Bryssel den tjugoåttonde november tjugohundratvå
Texto en griego
Por la Comunidad Europea
For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Texto en griego
For the European Community
Pour la Communauté européenne
Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap
Pela Comunidade Europeia
Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 19
Texto en griego
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 19
ANEXO I
Lista de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Protocolo a los que se aplicará la liberalización completa a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
ANEXO II (1)
Lista de productos a los que se refiere el artículo 1 del Protocolo respecto de los que se abolirán los derechos en un período transitorio de dos años
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 21 A 28
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(1) Ex Reglamento (CE) n° 2263/2000 de la Comisión (DO L 264 de 18.10.2000, p. 1).
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