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Documento DOUE-L-2002-82293

Decisión nº 2235/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2002, por la que se adopta un programa comunitario destinado a mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior (programa Fiscalis 2003-2007).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 341, de 17 de diciembre de 2002, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82293

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Para el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior resulta esencial la aplicación eficiente, uniforme y eficaz del Derecho comunitario, en particular con objeto de proteger los intereses financieros tanto de los Estados miembros como comunitarios luchando contra la evasión y la elusión fiscales, evitando el falseamiento de la competencia y reduciendo las cargas que pesan tanto sobre las administraciones como sobre los contribuyentes. Incumbe a la Comunidad, en colaboración con los Estados miembros, velar por dicha aplicación eficiente, uniforme y eficaz.

(2) La Decisión n° 888/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 1998, relativa a la adopción de un programa de acción comunitaria destinado a mejorar los sistemas de fiscalidad indirecta del mercado interior (programa Fiscalis) (4) ha contribuido de manera significativa a la consecución de los mencionados objetivos globales durante el período 1998-2002. Por lo tanto, se considera conveniente la continuación del programa Fiscalis durante otro período de cinco años.

(3) Para el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior es importante una cooperación eficaz, amplia y eficiente entre los Estados miembros actuales y futuros, y entre todos éstos y la Comisión.

(4) La experiencia adquirida por la Comunidad con el programa Fiscalis ha demostrado que los intercambios, seminarios y ejercicios de control multilateral, al reunir a funcionarios de distintas administraciones nacionales para desarrollar actividades profesionales, pueden contribuir a la consecución de los objetivos del programa. Esas actividades deben, por tanto, continuar, ampliándose para cubrir los impuestos que gravan la renta, el capital y las primas de seguros.

(5) El establecimiento y funcionamiento de una infraestructura de comunicación e intercambio de información es vital a la hora de reforzar los sistemas fiscales en el seno de la Comunidad. En particular el sistema de intercambio de información sobre el IVA (VAT Information Exchange System, VIES), contemplado en el Reglamento (CEE) n° 218/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA) (5) ha revelado la utilidad de la tecnología de la información para preservar los ingresos al tiempo que se reducen al mínimo las cargas administrativas.

(6) La aplicación uniforme del Derecho comunitario requiere un elevado nivel común de comprensión del mismo y de su aplicación en los Estados miembros actuales y futuros por parte de los funcionarios responsables de la fiscalidad; dicho conocimiento sólo se puede adquirir mediante una formación inicial y permanente eficaz, impartida por los Estados miembros actuales y futuros. Una acción comunitaria suplementaria será útil para coordinar y estimular esa formación.

(7) La experiencia adquirida del programa Fiscalis ha indicado que el desarrollo y la aplicación coordinados de un programa de formación común pueden lograr los objetivos del presente programa, en especial la realización de un nivel común más elevado de comprensión del Derecho comunitario.

(8) Un nivel suficiente de competencia lingüística por parte de los funcionarios responsables en el ámbito fiscal ha demostrado ser esencial para facilitar la cooperación. Los Estados participantes deben, por lo tanto, proporcionar a sus funcionarios la formación necesaria en esa área de conocimiento.

(9) Aunque la responsabilidad principal para lograr dichos objetivos corresponde a los Estados participantes, es precisa una actuación comunitaria complementaria a fin de coordinar tales actividades y proporcionar la infraestructura y el estímulo necesarios. Dado que los objetivos de las medidas contenidas en la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados participantes y, por consiguiente, debido a la dimensión y al efecto de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado.

De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(10) La presente Decisión establece para toda la duración del programa una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (6), constituye la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(11) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVOS

Artículo 1

Programa Fiscalis

1. Se establece un programa de acción comunitario plurianual (programa Fiscalis 2003-2007), en lo sucesivo denominado "el programa", para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, tendente a mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior.

2. Las actividades del programa serán las siguientes:

a) sistemas de comunicación e intercambio de información;

b) controles multilaterales en los que participan los Estados miembros y los países candidatos que tienen acuerdos bilaterales o multilaterales recíprocos o con Estados miembros que permiten tal actividad;

c) seminarios;

d) intercambios;

e) actividades de formación;

f) otras reuniones de trabajo, visitas o actividades similares en el contexto de los objetivos del programa indicados en el artículo 3, que se decidirán caso por caso de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) impuestos: los siguientes impuestos aplicados en los Estados participantes:

i) el impuesto sobre el valor añadido,

ii) los impuestos especiales que gravan el alcohol y las bebidas alcohólicas, las labores del tabaco y los hidrocarburos,

iii) los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, según las definiciones del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos (8),

iv) los impuestos sobre las primas de seguros, definidos en el artículo 3 de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (9);

b) administración: los poderes públicos en los Estados participantes responsables de la administración fiscal;

c) Estados participantes: los Estados miembros y los países contemplados en el artículo 4 que participen efectivamente en el programa;

d) funcionario: un funcionario de la administración;

e) intercambio: toda visita de trabajo de un funcionario de una administración a otro Estado participante y organizada conforme al programa;

f) control multilateral: un control coordinado de las obligaciones fiscales de uno o más sujetos pasivos, organizado por varios Estados participantes, con un interés común o complementario.

Artículo 3

Objetivos

1. El objetivo global del programa será mejorar el funcionamiento apropiado de los sistemas impositivos en el mercado interior aumentando la cooperación entre los Estados participantes, sus administraciones y funcionarios.

2. Los objetivos específicos del programa serán los siguientes:

a) para el impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales:

i) hacer posible que los funcionarios consigan un elevado nivel común de comprensión del Derecho comunitario y de su aplicación en los Estados miembros,

ii) garantizar una cooperación eficaz, amplia y efectiva entre los Estados miembros,

iii) garantizar la continua mejora de los procedimientos administrativos a fin de tener en cuenta las necesidades de la administración y de los contribuyentes mediante el desarrollo y la difusión de buenas prácticas administrativas;

b) para los impuestos directos:

proporcionar apoyo al intercambio de información en el ámbito de la asistencia mutua y aumentar el conocimiento de la legislación comunitaria vigente en materia de impuestos directos;

c) para los impuestos sobre las primas de seguros:

mejorar la cooperación entre los Estados miembros velando por una mejor aplicación de las normas existentes;

d) para los países candidatos:

cubrir las necesidades especiales de los países candidatos a la adhesión para que adopten las medidas necesarias para la misma en el ámbito de la legislación fiscal y de la capacidad administrativa.

3. El plan de acción del programa se establecerá anualmente de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14.

Artículo 4

Participación de los países candidatos

El programa estará abierto a la participación de:

a) los países asociados de Europa Central y Oriental de conformidad con las condiciones establecidas en los Acuerdos europeos, en los protocolos adicionales y en las decisiones de los respectivos Consejos de asociación;

b) Chipre, Malta y Turquía, sobre la base de los acuerdos bilaterales celebrados al respecto con estos países.

CAPÍTULO II

ACTIVIDADES DEL PROGRAMA

Artículo 5

Sistemas de comunicaciones e intercambio de información

1. La Comisión y los Estados participantes velarán por la operatividad de los siguientes sistemas de comunicaciones y de intercambio de información en la medida en que sea necesario utilizarlos en cumplimiento de la legislación comunitaria:

a) la red común de comunicación/interfaz común de sistemas (CCN/CSI) en el grado necesario para apoyar el funcionamiento de los otros sistemas contemplados en este apartado;

b) el sistema de intercambio de información sobre el IVA (VIES) y sus sistemas de mensajería;

c) el sistema de verificación de circulación de mercancías sujetas a impuestos especiales;

d) el sistema de alerta temprana en relación con los impuestos especiales;

e) el sistema de tablas de impuestos especiales;

f) cualquier otro nuevo sistema de comunicación e intercambio de información designado de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14, cuando la legislación comunitaria exija su implantación.

2. Los elementos comunitarios de los sistemas de comunicación e intercambio de información serán el soporte físico, los soportes lógicos y las conexiones de red, que serán comunes a todos los Estados participantes para garantizar la interconexión y la interoperabilidad de los sistemas, tanto si están instalados en los locales de la Comisión (o del subcontratista que ésta designe) como en los locales de los Estados participantes (o del subcontratista que éstos designen). La Comisión celebrará los contratos necesarios en nombre de la Comunidad para garantizar la operatividad de estos elementos.

3. Los elementos no comunitarios de los sistemas de comunicación e intercambio de información serán las bases de datos nacionales que formen parte de dichos sistemas, las conexiones de red entre los elementos comunitarios y no comunitarios y los soportes lógicos y físicos que cada Estado participante considere apropiados para la plena explotación de dichos sistemas en el conjunto de su administración.

Los Estados participantes se asegurarán de que los elementos no comunitarios se mantengan operativos y garantizarán la interoperabilidad de estos elementos con los comunitarios.

4. La Comisión coordinará, en cooperación con los Estados participantes, los aspectos del establecimiento y funcionamiento de los elementos comunitarios y no comunitarios de los sistemas y de la infraestructura mencionados en el apartado 1.

Artículo 6

Controles multilaterales

Los Estados participantes elegirán, de entre los controles multilaterales organizados por ellos, aquellos cuyos costes deban ser sufragados por la Comunidad de conformidad con el artículo 11. Dichos controles deberán incluir en todo caso el control de las obligaciones fiscales referentes al impuesto sobre el valor añadido y/o a los impuestos especiales.

Los Estados participantes enviarán anualmente a la Comisión informes y evaluaciones referentes a esos controles.

Artículo 7

Seminarios

La Comisión y los Estados participantes organizarán seminarios conjuntos en los que participarán funcionarios de las administraciones, representantes de la Comisión y, si fuera necesario, otros expertos.

Artículo 8

Intercambios de funcionarios

1. La Comisión y los Estados participantes organizarán intercambios de funcionarios.

La duración de los intercambios no podrá exceder de un mes. Cada intercambio se centrará en un determinado ámbito de actividad profesional y los funcionarios y las administraciones afectados deberán haberlo preparado suficientemente y evaluarlo posteriormente. La administración de acogida, siempre que exponga los motivos para ello, podrá limitar el número de participantes en el intercambio si el volumen de solicitudes recibidas impide su preparación y desarrollo adecuado.

2. Los Estados participantes adoptarán las medidas necesarias para permitir que los funcionarios participantes en los intercambios desempeñen un papel efectivo en las actividades de la administración de acogida. Con este fin se autorizará a dichos funcionarios a llevar a cabo las tareas relativas a las obligaciones que la administración de acogida les confíe de conformidad con su ordenamiento jurídico.

3. Durante el intercambio, la responsabilidad civil del funcionario en el ejercicio de sus funciones estará sujeta al mismo régimen que la de los funcionarios de la administración de acogida. Los funcionarios participantes en un intercambio estarán sujetos a las mismas normas de secreto profesional que los funcionarios nacionales.

4. Los Estados participantes podrán restringir el alcance de estos intercambios a los funcionarios encargados del impuesto sobre el valor añadido e impuestos especiales.

Artículo 9

Actividades de formación

1. Los Estados participantes, en cooperación con la Comisión y a fin de fomentar la cooperación estructurada entre los organismos nacionales de formación y los funcionarios encargados de la formación en materia de fiscalidad en las administraciones:

a) desarrollarán los programas de formación existentes y, en caso necesario, elaborarán nuevos programas para proporcionar a los funcionarios un tronco común de formación que les permita adquirir las cualificaciones y conocimientos profesionales comunes necesarios;

b) en su caso, darán acceso a los funcionarios de todos los Estados participantes a los cursos de formación en materia fiscal que cada Estado participante proporcione a sus propios funcionarios;

c) desarrollarán los instrumentos comunes necesarios para la formación en materia fiscal.

2. Los Estados participantes velarán también por que sus funcionarios reciban la formación inicial y permanente necesaria para adquirir las cualificaciones y los conocimientos profesionales comunes correspondientes a los programas de formación comunes, así como la formación lingüística necesaria para que dichos funcionarios puedan alcanzar un nivel suficiente de conocimientos lingüísticos.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 10

Dotación financiera

La dotación financiera para la ejecución del programa para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 será de 44 millones de euros. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

Artículo 11

Gastos

1. Los gastos necesarios para la aplicación del programa serán compartidos por la Comunidad y los Estados participantes, según lo establecido en los apartados 2, 3, 4 y 5.

2. La Comunidad sufragará los siguientes gastos:

a) el coste del desarrollo, compra, instalación, mantenimiento y funcionamiento corriente de los elementos comunitarios de los sistemas de comunicaciones e intercambio de información descritos en el artículo 5;

b) el coste de los gastos de viaje y estancia relacionados con los controles multilaterales, seminarios, intercambios de funcionarios y actividades de formación;

c) el coste relativo a la organización de seminarios y al desarrollo de instrumentos de formación;

d) el coste de los estudios de evaluación realizados por terceros sobre la repercusión del programa, manteniendo la debida confidencialidad de los datos;

e) el coste de las otras actividades a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 1.

3. La Comisión, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (10), determinará las normas relativas al pago de los gastos y las comunicará a los Estados participantes.

4. La Comisión adoptará las medidas necesarias para la gestión presupuestaria del programa de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14.

5. Los Estados participantes sufragarán los siguientes gastos:

a) el coste del desarrollo, compra, instalación, mantenimiento y funcionamiento corriente de los elementos no comunitarios de los sistemas de comunicaciones e intercambio de información descritos en el artículo 5;

b) los gastos relativos a la formación inicial y permanente, incluida la formación lingüística, de sus funcionarios.

Artículo 12

Control financiero

Las decisiones de financiación comunitaria, así como cualquier acuerdo o contrato que resulte de la presente Decisión, estarán sujetos al control financiero de conformidad con la normativa comunitaria de control financiero y presupuestario.

CAPÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 13

Aplicación

Las medidas necesarias para la aplicación de la letra f) del apartado 2 del artículo 1, del apartado 3 del artículo 3, de la letra f) del apartado 1 del artículo 5 y del apartado 4 del artículo 11 se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 14.

Artículo 14

Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité que se llamará "Comité Fiscalis".

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 15

Seguimiento y evaluación

1. La Comisión presentará cada año al Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 14 un informe de seguimiento que incluirá, para el conjunto del programa, la situación de las actividades en términos de realizaciones y resultados en relación con el plan de acción anual. Dicho informe se transmitirá también al Parlamento Europeo.

Las administraciones transmitirán a la Comisión todos los datos necesarios para que los informes de seguimiento puedan elaborarse de la manera más eficaz.

2. El programa será objeto de una evaluación intermedia y de una evaluación final, efectuadas bajo la responsabilidad de la Comisión sobre la base de los informes de seguimiento y los informes de los Estados participantes. La eficacia y la eficiencia del programa se evaluarán con relación a los objetivos enunciados en el artículo 3.

Las evaluaciones se efectuarán utilizando los informes contemplados en el apartado 3, como sigue:

- la evaluación intermedia examinará los primeros resultados y las repercusiones de las actividades del programa. Apreciará también la utilización de los créditos, así como el grado del seguimiento y de la ejecución,

- la evaluación final evaluará la eficacia y la eficiencia de las actividades del programa.

3. Los Estados participantes transmitirán a la Comisión:

a) a más tardar el 31 de marzo de 2005, un informe de evaluación intermedia de la eficacia y la eficiencia del programa;

b) a más tardar el 31 de marzo de 2008, un informe de evaluación final sobre la eficacia y la eficiencia del programa.

4. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:

a) a más tardar el 30 de junio de 2005, un informe de evaluación intermedia de la eficacia y la eficiencia del programa, así como una comunicación sobre la oportunidad de continuar el programa, acompañada, cuando proceda, de la correspondiente propuesta;

b) a más tardar el 30 de junio de 2008, un informe de evaluación final sobre la eficacia y la eficiencia del programa.

Los informes citados en las letras a) y b) se remitirán asimismo, a título informativo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

5. Los informes de evaluación citados en el apartado 4 se realizarán fundamentalmente sobre la base de los informes citados en el apartado 3 y de los informes de seguimiento mencionados en el apartado 1.

Artículo 16

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2003.

Artículo 17

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

T. Pedersen

(1) DO C 103 E de 30.4.2002, p. 361.

(2) DO C 241 de 7.10.2002, p. 81.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 26 de julio de 2002 (DO C 228 E de 25.9.2002, p. 34) y Decisión del Parlamento Europeo de 24 de octubre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 126 de 28.4.1998, p. 1.

(5) DO L 24 de 1.2.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 792/2002 (DO L 128 de 15.5.2002, p. 1).

(6) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) DO L 336 de 27.12.1977, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(9) DO L 73 de 19.3.1976, p. 18; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/44/CE (DO L 175 de 28.6.2001, p. 17).

(10) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/12/2002
  • Fecha de publicación: 17/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/2002
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2003.
  • Vigencia del programa desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007.
  • Fecha de derogación: 04/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Mercado Intracomunitario
  • Programas
  • Sistema tributario

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