LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1452/2001 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
(1) Los establecimientos de terceros países sólo pueden ser autorizados a exportar carnes frescas a la Comunidad si satisfacen las condiciones generales y específicas establecidas en la Directiva 72/462/CEE.
(2) A raíz de la inspección realizada por la Comunidad, se ha comprobado que la situación zoosanitaria en las Islas Malvinas no desmerece frente a la de los Estados miembros, en lo que se refiere, en particular, a la transmisión de enfermedades a través de la carne, y que los procedimientos de control de la producción de carnes frescas resultan satisfactorios.
(3) A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE, las Islas Malvinas han remitido información sobre el establecimiento que debe ser autorizado a exportar carnes frescas a la Comunidad.
(4) La inspección realizada por la Comunidad ha puesto de manifiesto que las normas de higiene del citado establecimiento son satisfactorias y que puede, por tanto, incluirse en la primera lista de establecimientos, que habrá de elaborarse con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE, a partir de los cuales podrá autorizarse la importación de carnes frescas. Las importaciones de carnes frescas a partir del establecimiento que figura en la lista del anexo siguen estando sujetas a las disposiciones vigentes, a las disposiciones generales del Tratado, y, en particular, a las demás normas veterinarias comunitarias referentes a la protección de la salud.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. El establecimiento de las Islas Malvinas que figura en el anexo queda autorizado a exportar carnes frescas a la Comunidad.
2. Las importaciones a partir del citado establecimiento seguirán sujetas a las disposiciones veterinarias comunitarias, y, en particular, a las referentes a la protección de la salud.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.
ANEXO
País: Islas Malvinas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40
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