LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2555/2001 del Consejo, de 18 de diciembre de 2001, por el que se establecen, para 2002, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2256/2002(4), fija las cuotas de caballa para el año 2002.
(2) Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de las poblaciones sujetas a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considera que las capturas efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada.
(3) Según la información transmitida a la Comisión, las capturas de caballa efectuadas en aguas de la zona CIEM IIa (aguas de Noruega), por buques que enarbolan pabellón de Dinamarca o están registrados en dicho país han alcanzado la cuota asignada para 2002. Dinamarca ha prohibido la pesca de esta población a partir del 23 de noviembre de 2002, motivo por el que es preciso atenerse a dicha fecha.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de caballa en aguas de la zona CIEM IIa (aguas de Noruega), efectuadas por buques que enarbolan pabellón de Dinamarca o están registrados en dicho país han agotado la cuota asignada a Dinamarca para 2002.
Se prohíbe la pesca de caballa en aguas de la zona CIEM IIa (aguas de Noruega), efectuada por buques que enarbolan pabellón de Dinamarca o están registrados en dicho país, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de peces de esta población capturados por los buques mencionados, a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 23 de noviembre de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______
(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.
(2) DO L 358 de 31.12.1998, p. 5.
(3) DO L 347 de 31.12.2001, p. 1.
(4) DO L 343 de 18.12.2002, p. 19.
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