EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 167 y el segundo párrafo del artículo 172,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (denominado en lo sucesivo sexto programa marco) fue aprobado por Decisión n° 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Las modalidades de la participación financiera de la Comunidad que figuran en el anexo III de dicha Decisión deben completarse mediante otras disposiciones.
(2) Estas disposiciones deben inscribirse en un marco coherente y transparente, que tenga plenamente en cuenta los objetivos y las particularidades de los instrumentos definidos en el anexo III del sexto programa marco con el fin de garantizar su aplicación óptima, habida cuenta de la necesidad de permitir a los participantes un acceso fácil a través de procedimientos simplificados. Esta facilidad de acceso es especialmente aplicable a las pequeñas y medianas empresas (PYME), debido a la participación de agrupaciones de empresas.
(3) Las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades deben tener en cuenta la naturaleza de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico, incluidas las de demostración. Estas normas, además, pueden variar según que el participante esté basado en un Estado miembro, en un Estado asociado, candidato o no candidato, o en un tercer país, o según su estructura jurídica: organización nacional, organización internacional de interés europeo o no, pequeña o mediana empresa, agrupación europea de interés económico o asociación de varios participantes.
(4) Con arreglo al sexto programa marco, debe preverse la participación de entidades jurídicas de terceros países, teniendo en cuenta los objetivos de cooperación internacional establecidos, en particular, en los artículos 164 y 170 del Tratado.
(5) Las organizaciones internacionales que tienen por misión desarrollar la cooperación en materia de investigación en Europa y que están mayoritariamente compuestas de Estados miembros o de Estados asociados contribuyen a la realización del Espacio Europeo de Investigación. Por ello, debe fomentarse su participación en el sexto programa marco.
(6) El Centro Común de Investigación participa en las acciones indirectas de investigación y desarrollo tecnológico en las mismas condiciones que las entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros.
(7) Las actividades del sexto programa marco deben ajustarse a los intereses financieros de la Comunidad y garantizar su protección. La responsabilidad de la Comisión respecto de la ejecución del sexto programa marco y de sus programas específicos es extensiva a los aspectos financieros de dichos programas.
(8) Las normas por las que se rige la difusión de los resultados de la investigación han de fomentar la protección de la propiedad intelectual y el aprovechamiento y difusión de los resultados. Asimismo, deben garantizar que los participantes tengan acceso a los conocimientos técnicos preexistentes y a los conocimientos que genere el trabajo de investigación en la medida necesaria para ejecutar su propio trabajo de investigación o para aprovechar los conocimientos resultantes. Al mismo tiempo, deben garantizar la protección del patrimonio intelectual de los participantes. Asimismo, han de tener en cuenta las características de los proyectos integrados y de las redes de excelencia, especialmente ofreciendo un alto grado de flexibilidad a los participantes y permitiéndoles que concierten entre sí los acuerdos más adecuados para facilitar la colaboración y para la explotación de los conocimientos obtenidos. Estos acuerdos pueden formar parte de un acuerdo de consorcio.
(9) Las actividades del sexto programa marco deben llevarse a cabo respetando principios éticos, comprendidos los que se reflejan en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y haciendo todo lo posible por reforzar el papel de la mujer en la investigación y mejorar la información al público y el diálogo con éste, así como fomentar la participación de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades, y las normas de difusión de los resultados de la investigación realizado en el marco del sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (denominado en lo sucesivo el sexto programa marco), con excepción de las actividades de IDT realizadas por una empresa común o por toda otra estructura creada en aplicación del artículo 171 del Tratado.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) actividad de IDT: las actividades de investigación y desarrollo tecnológico, comprendidas las de demostración, descritas en los anexos I y III del sexto programa marco;
2) acción directa: una actividad de IDT realizada por el Centro Común de Investigación (denominado en lo sucesivo CCI) para ejecutar las tareas que le hayan sido encomendadas por el sexto programa marco;
3) acción indirecta: una actividad de IDT realizada por uno o varios participantes mediante un instrumento del sexto programa marco;
4) instrumentos: las modalidades de intervención indirecta de la Comunidad previstas en el anexo III del sexto programa marco, con excepción de la participación financiera de la Comunidad en virtud del artículo 169 del Tratado;
5) contrato: un acuerdo de subvención entre la Comunidad y los participantes cuyo objeto sea la ejecución de una acción indirecta y que cree derechos y obligaciones entre la Comunidad y los participantes, por una parte, y entre los participantes en la acción indirecta, por otra;
6) acuerdo de consorcio: un acuerdo celebrado entre los participantes en una acción indirecta para la ejecución de la misma. Un acuerdo de este tipo se entiende sin perjuicio de las obligaciones de cada participante respecto de la Comunidad y respecto de los demás participantes que se deriven del presente Reglamento y del contrato;
7) participante: toda entidad jurídica que contribuya a una acción indirecta y sea titular de derechos y obligaciones con respecto a la Comunidad en virtud del presente Reglamento o del contrato;
8) entidad jurídica: toda persona física o toda persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional aplicable en su lugar de establecimiento, con el Derecho comunitario o con el Derecho internacional, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo;
9) consorcio: todos los participantes en la misma acción indirecta;
10) coordinador: el participante nombrado por los participantes en la misma acción indirecta y aceptado por la Comisión, que tenga obligaciones específicas adicionales derivadas del presente Reglamento y del contrato;
11) organización internacional: toda entidad jurídica resultante de una asociación de Estados, distinta de la Comunidad, creada en virtud de un tratado o de un acto similar, dotada de órganos comunes y provista de una personalidad jurídica internacional distinta de la de los Estados que la componen;
12) organización internacional de interés europeo: una organización internacional cuyos miembros sean mayoritariamente Estados miembros de la Comunidad o Estados asociados y cuyo objetivo principal sea promover la cooperación científica y tecnológica europea;
13) Estado candidato asociado: todo Estado asociado reconocido por la Comunidad como Estado candidato a la adhesión a la Unión Europea;
14) Estado asociado: todo Estado parte de un acuerdo internacional celebrado con la Comunidad en virtud del cual o sobre la base del cual aporte una contribución financiera a la totalidad o a una parte del sexto programa marco;
15) tercer país: todo Estado que no sea ni Estado miembro ni Estado asociado;
16) Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE): toda entidad jurídica constituida de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2137/85 del Consejo (5);
17) pequeñas y medianas empresas (denominadas en lo sucesivo PYME): las empresas que respondan a
los criterios indicados en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión (6);
18) agrupación de empresas: toda entidad jurídica que esté compuesta mayoritariamente de PYME y represente sus intereses;
19) presupuesto: una previsión de todos los recursos y gastos necesarios para la ejecución de una acción indirecta;
20) irregularidad: toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o cualquier otro incumplimiento de una obligación contractual resultante de una acción u omisión de una entidad jurídica, que tenga o pueda tener por efecto un perjuicio para el presupuesto general de la Unión Europea o para los presupuestos gestionados por ésta al ocasionar un gasto indebido;
21) conocimientos técnicos (know-how) preexistentes: la información en posesión de los participantes antes de la celebración del contrato o adquirida paralelamente a dicho contrato, así como los derechos de autor o los derechos correspondientes a dicha información derivados de la solicitud o concesión de patentes, dibujos, modelos, obtenciones vegetales, certificados complementarios de protección u otras formas de protección semejantes;
22) conocimientos: los resultados de las acciones directas e indirectas, incluida la información obtenida a través de ellas, tanto si son protegibles como si no, así como los derechos de autor o los derechos correspondientes a dichos resultados derivados de la solicitud o concesión de patentes, dibujos, modelos, obtenciones vegetales, certificados complementarios de protección u otras formas de protección semejantes;
23) difusión: la divulgación de los conocimientos, mediante cualquier forma adecuada distinta de la publicación derivada de las formalidades de protección de los conocimientos;
24) aprovechamiento: utilización directa o indirecta de los conocimientos en actividades de investigación o para la creación, el desarrollo y la comercialización de un producto o proceso, o bien para la creación o prestación de un servicio;
25) programa de trabajo: un plan elaborado por la Comisión para la ejecución de un programa específico;
26) programa común de actividades: las acciones emprendidas por los participantes que sean necesarias para ejecutar una red de excelencia;
27) derechos de acceso: las licencias y derechos de uso de los conocimientos o a conocimientos técnicos preexistentes;
28) interés legítimo: los intereses de un participante, sean del tipo que sean, especialmente de índole comercial, que puedan invocarse en los casos previstos en el presente Reglamento; para ello el participante deberá demostrar que, en cualquier caso concreto, en el supuesto de que no se tuvieran en cuenta sus intereses, se vería perjudicado de forma desproporcionada;
29) plan de ejecución: el que incluye todas las acciones de los participantes en un proyecto integrado;
30) Estados industrializados: los terceros países que son miembros del G7;
31) organismo público: un organismo del sector público o una entidad jurídica de derecho privado con una misión de servicio público que facilite garantías financieras adecuadas.
Artículo 3
Independencia
1. Dos entidades jurídicas serán independientes entre sí a efectos del presente Reglamento cuando no exista un vínculo de control entre ellas. Se entenderá que existe un vínculo de control cuando una entidad jurídica controle a la otra, directa o indirectamente, o dependa del mismo control, directo o indirecto, que la otra. El control podrá derivarse en particular:
a) de la posesión directa o indirecta de más del 50 % del valor nominal del capital emitido de una entidad jurídica, o de la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad;
b) de la posesión, directa o indirecta, de hecho o de derecho, del poder de decisión dentro de la entidad jurídica.
2. La posesión directa o indirecta de más del 50 % del valor nominal del capital emitido de una entidad jurídica, o de la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de la entidad por sociedades públicas de participación, inversores institucionales o sociedades y fondos de capital riesgo no constituirá por sí misma un vínculo de control.
3. La propiedad o la tutela ejercida por un mismo organismo público sobre varias entidades jurídicas no será por sí un vínculo de control entre ellas.
CAPÍTULO II
NORMAS DE PARTICIPACIÓN EN ACCIONES INDIRECTAS
Artículo 4
Principios generales
1. Toda entidad jurídica que participe en una acción indirecta podrá beneficiarse de una contribución financiera de la Comunidad con sujeción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7.
2. Toda entidad jurídica establecida en un Estado asociado podrá participar en las acciones indirectas en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que una entidad jurídica establecida en un Estado miembro, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5.
3. El CCI podrá participar en las acciones indirectas en las mismas condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que una entidad jurídica establecida en un Estado miembro.
4. Toda organización internacional de interés europeo podrá participar en las acciones indirectas en las mismas condiciones que una entidad jurídica establecida en un Estado miembro con los mismos derechos y las mismas obligaciones que ésta, de conformidad con el acuerdo de sede.
5. Los programas de trabajo podrán precisar y limitar la participación de entidades jurídicas en una acción indirecta, en función de sus actividades o de sus tipos y del instrumento utilizado, y a fin de tener en cuenta objetivos específicos del sexto programa marco.
Artículo 5
Número mínimo y lugar de establecimiento de los participantes
1. Los programas de trabajo especificarán el número mínimo de participantes requerido para la acción indirecta, así como su lugar de establecimiento, según la naturaleza del instrumento y los objetivos de la actividad de IDT.
2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 3, el número mínimo de participantes establecido por los programas de trabajo no podrá ser inferior a tres entidades jurídicas independientes establecidas en tres Estados miembros o Estados asociados diferentes, de los cuales al menos dos deberán ser Estados miembros o Estados candidatos asociados.
3. Las acciones de apoyo específico y las acciones de recursos humanos y movilidad, con excepción de las redes de formación mediante la investigación, podrán ser ejecutadas por una sola entidad jurídica.
4. Una AEIE, o cualquier otra entidad jurídica que esté establecida en un Estado miembro o Estado asociado con arreglo a su Derecho nacional y agrupe en su seno a entidades jurídicas independientes que respondan a las condiciones del presente Reglamento, podrá participar por sí sola en una acción indirecta cuando su composición responda a las condiciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
Artículo 6
Participación de entidades jurídicas de terceros países
1. Toda entidad jurídica establecida en un tercer país podrá participar, añadiéndose al número mínimo de participantes fijado en el artículo 5, en las actividades de IDT previstas en el capítulo "Concentración e integración de la investigación comunitaria" del sexto programa marco. Las normas de desarrollo relativas a dicha participación podrán figurar en el programa de trabajo pertinente. La intervención de participantes de los Estados industrializados podrá regirse por disposiciones de carácter recíproco, que podrían adoptar la forma de acuerdos científicos o tecnológicos.
Toda entidad jurídica establecida en un tercer país al que se apliquen las actividades específicas de cooperación internacional previstas en el capítulo "Concentración e integración de la investigación comunitaria" del sexto programa marco podrá recibir una contribución financiera de la Comunidad dentro de los límites del presupuesto asignado en el anexo II del sexto programa marco a la acción contemplada en la letra b) del artículo 164 del Tratado.
Toda entidad jurídica establecida en un tercer país distinto de los mencionados en el segundo párrafo y que participe en las actividades de IDT contempladas en el primer párrafo podrá recibir una contribución financiera de la Comunidad siempre y cuando así esté establecido dentro de una actividad de IDT o siempre que su participación sea esencial para la realización de la acción indirecta.
2. Toda entidad jurídica establecida en un tercer país que haya suscrito un acuerdo de cooperación científica y tecnológica con la Comunidad podrá participar, añadiéndose al número mínimo de participantes fijado en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, en las actividades de IDT distintas de las contempladas en el apartado 1, en las condiciones previstas en dicho acuerdo.
La entidad podrá recibir una contribución financiera de la Comunidad siempre y cuando así esté establecido dentro de una actividad de IDT o siempre que su participación sea esencial para la realización de la acción indirecta.
3. Toda entidad jurídica establecida en un tercer país distinto de los indicados en el apartado 2 podrá participar en las actividades de IDT distintas de las contempladas en el apartado 1, añadiéndose al número mínimo de participantes fijado con arreglo al artículo 5, siempre y cuando tal participación esté prevista dentro de una actividad de IDT o siempre que sea necesaria para la realización de la acción indirecta.
La entidad podrá recibir una contribución financiera de la Comunidad siempre y cuando así esté establecido dentro de una actividad de IDT o siempre que su participación sea esencial para la realización de la acción indirecta.
Artículo 7
Participación de organizaciones internacionales
Toda organización internacional distinta de las organizaciones internacionales de interés europeo podrá participar en las actividades de IDT contempladas en el apartado 1 del artículo 6, en las condiciones contempladas en su primer y tercer párrafos, y en las demás actividades de IDT, en las condiciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 6.
Artículo 8
Condiciones sobre competencias técnicas y recursos
1. Los participantes dispondrán de los conocimientos y las competencias técnicas necesarias para la realización de la acción indirecta.
2. En el momento de la presentación de la propuesta, los participantes deberán disponer, al menos potencialmente, de los recursos necesarios para la realización de la acción indirecta y estar en condiciones de precisar el origen de los fondos facilitados por terceros, incluidas las autoridades públicas.
A medida que se desarrollen los trabajos, los participantes deberán disponer, en la forma y momento requeridos, de los recursos necesarios para la realización de la acción indirecta.
Se entiende que los recursos necesarios para realizar la acción indirecta son recursos humanos, infraestructuras, recursos financieros y, en su caso, bienes inmateriales, así como otros recursos facilitados por un tercero en virtud de un compromiso previo.
Artículo 9
Presentación de propuestas de acción indirecta
1. Las propuestas de acciones indirectas se presentarán en el marco de convocatorias de propuestas. Los requisitos de la convocatoria figurarán en los programas de trabajo.
Las convocatorias de propuestas podrán incluir un procedimiento de evaluación en dos fases. En tal caso, previa evaluación positiva de un esbozo de propuesta en la primera fase, se invitará al candidato a presentar una propuesta completa en la segunda fase.
2. El apartado 1 no será aplicable a:
a) determinadas acciones de apoyo específico a las actividades de las entidades jurídicas designadas en los programas de trabajo;
b) determinadas acciones de apoyo específico consistentes en una adquisición o un servicio según las disposiciones aplicables en materia de contratación pública;
c) las acciones de apoyo específico que, en vista de sus peculiaridades y su utilidad en relación con los objetivos y el contenido científico y tecnológico de los programas específicos, puedan ser objeto de solicitudes de subvención dirigidas a la Comisión, siempre que esté previsto en el programa de trabajo del programa específico correspondiente y que dicha solicitud no entre en el ámbito de aplicación de una convocatoria de propuestas abierta;
d) las acciones de apoyo específico contempladas en el artículo 11.
3. La Comisión podrá realizar convocatorias de manifestaciones de interés que le sirvan para determinar objetivos y necesidades precisos que puedan incluirse en los programas de trabajo y en las convocatorias de propuestas. Todo ello se entenderá sin perjuicio de cualquier decisión ulterior que pueda adoptar la Comisión en relación con la evaluación y selección de propuestas de acciones indirectas.
4. Las convocatorias de manifestaciones de interés y las convocatorias de propuestas se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se les dará la máxima publicidad posible, en particular mediante las páginas Internet del sexto programa marco y a través de canales de información específicos, como los puntos de contacto a nivel nacional establecidos por los Estados miembros y los Estados asociados.
Artículo 10
Evaluación y selección de propuestas de acción indirecta
1. Las propuestas de acción indirecta contempladas en el apartado 1 del artículo 9 y en la letra c) del apartado 2 del mismo artículo se evaluarán con arreglo a los criterios siguientes, si procede:
a) calidad científica y tecnológica, y grado de innovación;
b) capacidad de llevar a término la acción indirecta y de garantizar una gestión eficiente, valorada teniendo en cuenta recursos y competencias, incluidas las modalidades organizativas previstas por los participantes;
c) pertinencia con respecto a los objetivos del programa específico;
d) valor añadido europeo, masa crítica de recursos movilizados y contribución a las políticas comunitarias;
e) calidad del plan de aprovechamiento y de difusión de los conocimientos, potencial de fomento de la innovación y claridad de los proyectos de gestión de la propiedad intelectual.
2. En aplicación de la letra d) del apartado 1, se tendrán asimismo en cuenta los criterios siguientes:
a) para las redes de excelencia, la amplitud y la intensidad de la labor de integración que se llevará a cabo y la capacidad de la red para fomentar la excelencia más allá de los miembros de la red, así como las
perspectivas de durabilidad que ofrezca la integración de sus capacidades de investigación y sus recursos más allá del período para el cual se otorgue la contribución financiera de la Comunidad;
b) para los proyectos integrados, la ambición de los objetivos y la amplitud de los medios empleados, de manera que permitan contribuir de manera significativa al fortalecimiento de la competitividad o a la solución de problemas sociales;
c) para las iniciativas integradas de infraestructuras, las perspectivas de continuidad de la iniciativa más allá del período de duración para el cual se otorgue la contribución financiera de la Comunidad.
3. Al aplicar los apartados 1 y 2 se podrán tener en cuenta, además, los siguientes criterios adicionales:
a) las sinergias con la educación a todos los niveles;
b) la disponibilidad y la capacidad para trabajar con sujetos ajenos a la comunidad de investigadores y con el público en general, para contribuir a la toma de conciencia y a la difusión de los conocimientos, y explorar las repercusiones sociales más amplias del trabajo propuesto;
c) actividades destinadas a reforzar el papel de la mujer en la investigación.
4. Las convocatorias de propuestas determinarán, según la naturaleza de los instrumentos empleados o los objetivos de la actividad de IDT, la forma en que la Comisión aplicará los criterios contemplados en el apartado 1.
El programa de trabajo podrá detallar o completar dichos criterios, así como los contemplados en los apartados 2 y 3, en particular para tener en cuenta la contribución de las propuestas de acción indirecta a la mejora de la información dirigida a la sociedad y el diálogo con ella, así como al fomento de la competitividad de las PYME.
5. Toda propuesta de acción indirecta que vaya en contra de principios éticos fundamentales o que no cumpla las condiciones establecidas en el programa de trabajo o en la convocatoria de propuestas no será seleccionada. Dicha propuesta podrá ser excluida en cualquier momento de los procedimientos de evaluación y selección.
Todo participante que haya cometido una irregularidad durante la ejecución de una acción indirecta podrá ser excluido en cualquier momento del procedimiento de evaluación y selección, respetando el principio de proporcionalidad.
6. La Comisión evaluará las propuestas con la asistencia de expertos independientes, que designará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11. En el caso de determinadas acciones de apoyo específico, en particular las contempladas en el apartado 2 del artículo 9, la Comisión sólo recurrirá a esta asistencia si lo estima conveniente. La Comisión publicará la lista de los expertos seleccionados.
La Comisión tratará de forma confidencial todas las propuestas de acciones indirectas presentadas y velará por que se observe en todos los procedimientos el principio de confidencialidad y por que los expertos independientes estén sometidos al mismo.
Salvo que la convocatoria de propuestas disponga lo contrario, las propuestas no se evaluarán de forma
anónima.
7. Las propuestas de acciones indirectas se seleccionarán sobre la base de los resultados de evaluación y teniendo en cuenta los fondos comunitarios disponibles. La Comisión adoptará y publicará directrices en las que se establezcan disposiciones detalladas en materia de procedimientos de evaluación y de selección.
Artículo 11
Nombramiento de expertos independientes
1. La Comisión nombrará a expertos independientes para que presten su asistencia en las evaluaciones previstas en el sexto programa marco y los programas específicos, así como para las misiones de asistencia contempladas en el apartado 6 del artículo 10 y en el segundo párrafo del apartado 1 del
artículo 18.
Además, podrá constituir grupos de expertos independientes que la asesoren en la ejecución de la política comunitaria de investigación.
2. La Comisión nombrará a los expertos independientes con arreglo a uno de los procedimientos siguientes:
a) para las evaluaciones previstas en el artículo 6 del sexto programa marco y sus programas específicos, la Comisión nombrará como expertos independientes a personalidades científicas, políticas o de la industria, de muy alto nivel, que posean una importante experiencia en investigación, política de investigación o gestión de programas de investigación a nivel nacional o internacional;
b) para asistir en la evaluación de las propuestas de redes de excelencia y de proyectos integrados y para el seguimiento de los proyectos que se seleccionen y ejecuten, la Comisión nombrará como expertos independientes a personalidades científicas, de la industria y/o con experiencia en el ámbito de la innovación, que posean conocimientos del nivel más elevado y una autoridad reconocida en el plano internacional en el campo de especialización correspondiente;
c) para la constitución de los grupos contemplados en el segundo párrafo del apartado 1, la Comisión nombrará como expertos independientes a profesionales que posean unos conocimientos, una competencia y una experiencia de primer plano y bien acreditada en el ámbito de que se trate o sobre las cuestiones que vayan a ser abordadas por el grupo;
d) en los casos distintos de los contemplados en las letras a), b) y c), y para tener en cuenta de manera equilibrada a los diferentes protagonistas de la investigación, la Comisión nombrará a expertos independientes que posean las competencias y los conocimientos adecuados en relación con las tareas que les sean encomendadas; con tal fin, se basará en convocatorias de candidaturas individuales o en convocatorias dirigidas a instituciones de investigación con objeto de constituir listas de aptitud, o bien, cuando lo considere conveniente, podrá elegir al margen de estas listas a cualquier persona que reúna las competencias requeridas.
3. Al nombrar un experto independiente, la Comisión se asegurará que no esté afectado por un conflicto de intereses en relación con el tema sobre el que deba pronunciarse. A tal fin, pedirá al experto que firme una declaración en la que declare la ausencia de conflictos de intereses en el momento de su nombramiento y se comprometa a advertir a la Comisión en el caso de que surgiese tal conflicto en el curso de su misión.
Artículo 12
Contratos y acuerdos de consorcio
1. La Comisión celebrará un contrato por cada propuesta de acción indirecta seleccionada. Dicho contrato se redactará de conformidad con lo dispuesto en el sexto programa marco y en el presente Reglamento, y teniendo en cuenta las particularidades de los diferentes instrumentos.
La Comisión, previa consulta de las partes interesadas de los Estados miembros y de los Estados asociados, propondrá un modelo de contrato para facilitar la redacción de contratos.
2. El contrato establecerá los derechos y obligaciones de todos los participantes de conformidad con el presente Reglamento, en particular las disposiciones en materia de seguimiento científico, tecnológico y financiero de la acción indirecta, de actualización de sus objetivos, de evolución de la participación en el consorcio y de desembolso de la contribución financiera de la Comunidad y, en su caso, las condiciones para la admisión de los gastos necesarios, así como las normas sobre difusión y aprovechamiento.
El contrato, que se celebrará entre la Comisión y todos los participantes en una acción indirecta, entrará en vigor una vez firmado por la Comisión y por el coordinador. Los demás participantes identificados en el contrato se adherirán al mismo con arreglo a las condiciones previstas en él y disfrutarán de los derechos y asumirán las obligaciones de los participantes.
Cualquier participante que se incorpore a una acción indirecta ya en curso se adherirá al contrato y disfrutará de los derechos y asumirá las obligaciones de los participantes respecto de la Comunidad.
3. A fin de asegurar la protección de los intereses financieros de la Comunidad, los contratos preverán sanciones adecuadas, como se establece, entre otros, en el Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (7).
4. La celebración de un contrato se entenderá sin perjuicio del derecho que la Comisión tiene a adoptar una decisión recaudatoria, que constituye título ejecutivo con arreglo al artículo 256 del Tratado, a fin de que el participante reembolse una cantidad adeudada. Antes de adoptar tal decisión, la Comisión solicitará al participante que le presente sus alegaciones en un plazo determinado.
5. Los participantes en una acción indirecta celebrarán un acuerdo de consorcio, a menos que la convocatoria de propuestas disponga otra cosa. La Comisión publicará directrices, no vinculantes, sobre puntos que podrían incluirse en el acuerdo de consorcio, por ejemplo:
a) la organización interna del consorcio;
b) disposiciones acerca de los derechos de propiedad intelectual;
c) la resolución de litigios internos en relación con el acuerdo de consorcio.
A este respecto la Comisión consultará a las partes interesadas de los Estados miembros y de los Estados asociados.
Artículo 13
Ejecución de las acciones indirectas
1. El consorcio ejecutará la acción indirecta y adoptará todas las medidas necesarias y razonables al respecto.
La contribución financiera comunitaria se abonará al coordinador. El coordinador administrará la contribución financiera comunitaria con arreglo a distribución de que haya sido objeto entre participantes y actividades, de conformidad con el contrato y con las decisiones adoptadas por el consorcio según los procedimientos internos que se establezcan en el acuerdo de consorcio.
Los participantes comunicarán a la Comisión cualquier circunstancia, incluida la modificación del acuerdo de consorcio, que pueda afectar a la ejecución de la acción indirecta y a los derechos de la Comunidad.
2. La ejecución técnica de la acción indirecta competirá colectivamente a los participantes. Cada participante será asimismo responsable del uso de la contribución financiera comunitaria proporcionalmente a su participación en el proyecto hasta una cantidad máxima equivalente a los pagos totales que haya percibido.
En caso de que un participante incumpla el contrato y de que el consorcio no subsane las consecuencias de este incumplimiento, la Comisión, como último recurso y una vez agotadas todas las demás posibilidades, podrá considerar responsables a los participantes en las condiciones siguientes:
a) independientemente de las acciones adecuadas que pudiera adoptar contra el participante que haya incumplido el contrato, la Comisión exigirá a los restantes participantes que ejecuten la acción indirecta;
b) en caso de que sea imposible ejecutar la acción indirecta o de que los restantes participantes se nieguen a cumplir lo dispuesto en la letra a), la Comisión podrá rescindir el contrato y recuperar la contribución financiera comunitaria. Al investigar el perjuicio financiero, la Comisión tendrá en cuenta el trabajo ya realizado y los resultados obtenidos, y establecerá la deuda a tenor de ello;
c) la Comisión repartirá la parte de la deuda establecida con arreglo a la letra b) con cargo al participante infractor entre los demás participantes, a prorrata de su participación en los gastos aceptados y hasta el límite del importe de la contribución financiera de la Comunidad a la que tenga derecho cada participante.
Cuando un participante sea una organización internacional, un organismo público o una entidad jurídica cuya participación en la acción indirecta esté garantizada por un Estado miembro o por un Estado asociado, el participante será únicamente responsable de su propia deuda y no asumirá la deuda de ningún otro participante.
3. El apartado 2 no se aplicará a las acciones indirectas ejecutadas por medio de instrumentos tales como proyectos específicos de investigación para PYME, acciones para promover y desarrollar los recursos humanos y la movilidad y, cuando estén debidamente motivadas, acciones específicas de apoyo.
4. El coordinador llevará la contabilidad de forma que pueda determinarse en cualquier momento cual es la parte de los fondos comunitarios que se ha asignado a cada participante en el marco del proyecto. El coordinador comunicará dicha información a la Comisión anualmente.
5. Cuando varias entidades jurídicas estén agrupadas en una entidad jurídica común que actúe como participante único con arreglo al apartado 4 del artículo 5, ésta asumirá las tareas mencionadas en el apartado 1 y en las letras a) y b) del apartado 2 del presente artículo. La responsabilidad de sus miembros se delimitará con arreglo a la normativa bajo la cual se haya constituido la citada entidad jurídica común.
Artículo 14
Contribución financiera de la Comunidad
1. Con arreglo al anexo III del sexto programa marco, y dentro de los límites del encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo(8), la contribución financiera de la Comunidad podrá adoptar las formas siguientes:
a) para las redes de excelencia, adoptará la forma de una subvención fija a la integración, con arreglo al programa común de actividades. El importe de la subvención se calculará teniendo en cuenta el grado de integración, el número de investigadores que el conjunto de participantes tenga intención de integrar, las características del ámbito de investigación de que se trate y el programa común de actividades. Esta subvención se utilizará para completar los recursos empleados por los participantes para ejecutar su programa común de actividades;
La subvención se abonará sobre la base de los resultados, habida cuenta de la ejecución en curso del programa común de actividades y a condición de que los gastos, que deberán ser certificados por un auditor externo o, en el caso de organismos públicos, por un interventor debidamente habilitado, sean superiores al importe de la subvención;
b) para determinadas acciones de recursos humanos y movilidad y de apoyo específico, con excepción de las acciones indirectas contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 9, la contribución podrá adoptar la forma de una cantidad a tanto alzado;
c) para los proyectos integrados y los demás instrumentos, con excepción de los contemplados en las letras a) y b) y salvo las acciones indirectas contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 9, adoptará la forma de una subvención al presupuesto, calculada como porcentaje del presupuesto asignado por los participantes a la realización de la acción indirecta, modulado según el tipo de actividad, y habida cuenta del modelo de gasto utilizado por el participante de que se trate.
Los gastos necesarios para la ejecución de la acción indirecta deberán estar certificados por un auditor externo independiente o, en el caso de organismos públicos, por un interventor debidamente habilitado;
2. Los gastos que pueden ser objeto de subvención se establecerán con arreglo al primer párrafo del apartado 2 del artículo 12 y tendrán que cumplir los siguientes requisitos:
a) tratarse de gastos reales y ser económicos y necesarios para la ejecución de la acción indirecta;
b) determinarse con arreglo a los principios usuales de contabilidad del participante específico de que se trate;
c) estar registrados en la contabilidad de los participantes o, en caso de tratarse de recursos de terceras partes contemplados en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 8, en la documentación financiera correspondiente de las citadas terceras partes;
d) no incluirán impuestos indirectos, derechos ni intereses y no podrán ser causa de lucro.
No obstante el principio de gastos reales y con el acuerdo de los participantes, el contrato podrá establecer tipos medios de la participación financiera comunitaria por clases de gastos o cantidades a tanto alzado definidas de antemano, así como un valor por actividad que se aproxime a los gastos previstos.
3. Los costes de gestión del consorcio se reembolsarán hasta un 100 % de los gastos realizados e incluirán el coste de los certificados de auditoría. En tal caso, las entidades jurídicas que participen en la acción indirecta en condiciones de coste adicional podrán reclamar los gastos totales que hayan realizado en concepto de gestión siempre que puedan aportar prueba detallada de ellos. Los contratos establecerán un porcentaje máximo de costes de gestión en relación con la contribución de la Comunidad. El consorcio deberá reservar un porcentaje no superior al 7 % para los gastos de gestión.
Artículo 15
Modificación de la composición del consorcio
1. Un consorcio podrá modificar su composición por iniciativa propia y podrá, en particular, ampliarse para incluir a cualquier entidad jurídica que contribuya a la realización de la acción indirecta.
La retirada de un participante no pondrá en cuestión los derechos de acceso con arreglo al apartado 2 del artículo 26 y al apartado 2 del artículo 27.
El consorcio notificará toda posible modificación de su composición a la Comisión, la cual podrá oponerse en un plazo de seis semanas a partir de la notificación. Los nuevos participantes se adherirán al contrato con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12.
2. El programa común de actividades de una red de excelencia o el plan de ejecución de un proyecto integrado especificará qué modificaciones de la composición del consorcio obligarán a la publicación previa de una convocatoria de concurso.
El consorcio publicará la convocatoria del concurso y llevará a cabo su difusión de manera amplia mediante medios específicos de divulgación de la información, en particular los sitios de Internet sobre el sexto programa marco, prensa especializada o folletos informativos, así como los puntos nacionales de contacto establecidos por los Estados miembros y los Estados asociados a efectos de información y asistencia.
El consorcio evaluará las ofertas teniendo en cuenta los criterios que hayan presidido la evaluación y la selección de la acción indirecta, fijados de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 10, y con la asistencia de expertos independientes a los que designará basándose en los criterios contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 11.
Toda modificación ulterior del consorcio respetará el procedimiento establecido en el tercer párrafo del apartado 1.
Artículo 16
Contribución financiera complementaria
La Comisión podrá aumentar la contribución financiera de la Comunidad a una acción indirecta en curso de ejecución a fin de ampliarla a nuevas actividades que podrán implicar la incorporación de nuevos participantes.
Así lo hará en el caso de las acciones indirectas contempladas en el apartado 1 y en la letra c) del apartado 2 del artículo 9 mediante convocatoria de un concurso de propuestas suplementarias, que la Comisión publicará y al que dará amplia publicidad con arreglo al apartado 4 del artículo 9 y que, si fuera necesario, podría ser restringido a las acciones indirectas en curso de ejecución. La Comisión evaluará y seleccionará dichas propuestas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.
Artículo 17
Actividades del consorcio en favor de terceros
Cuando el contrato prevea que el consorcio lleve a cabo todas sus actividades o parte de ellas en favor de terceros, éste se encargará de hacer la publicidad adecuada de acuerdo, en su caso, a lo establecido en el contrato.
El consorcio evaluará y seleccionará cualquier solicitud que le sea remitida por terceros con arreglo a los principios de transparencia, equidad e imparcialidad, y en los términos previstos en el contrato.
Artículo 18
Seguimiento y auditoría de carácter científico, tecnológico y financiero
1. La Comisión evaluará periódicamente las acciones indirectas a las que contribuya la Comunidad, basándose en informes de las actividades, que tratarán también de la ejecución del plan de aprovechamiento o de difusión de los conocimientos, y que le remitirán los participantes con arreglo a lo estipulado en el contrato.
Para el seguimiento de las redes de excelencia y los proyectos integrados y, siempre que sea necesario, para otras acciones indirectas, la Comisión estará asistida por expertos independientes que designará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11.
La Comisión garantizará la confidencialidad de toda la información que reciba sobre conocimientos técnicos preexistentes y sobre conocimientos previstos o adquiridos en el curso de una acción indirecta.
2. De conformidad con el contrato, la Comisión tomará todas las medidas pertinentes para asegurar la consecución de los objetivos de la acción indirecta, respetando los intereses financieros de la Comunidad en función de los cuales, si es necesario, podrá ajustar la contribución financiera de la Comunidad o interrumpir la acción indirecta en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento o de lo estipulado en el contrato.
3. La Comisión o cualquier representante autorizado de ésta tendrá derecho a efectuar auditorías científicas, tecnológicas y financieras a los participantes, con el fin de asegurar que la acción indirecta se realice o se haya realizado en las condiciones por ellos declaradas y con arreglo a lo estipulado en el contrato.
El contrato especificará las condiciones con arreglo a las cuales los participantes podrán oponerse a que determinados representantes autorizados por la Comisión lleven a cabo una auditoría tecnológica del aprovechamiento y la difusión de conocimientos.
4. Con arreglo al apartado 2 del artículo 248 del Tratado, el Tribunal de Cuentas podrá comprobar cómo se ha empleado la contribución financiera de la Comunidad.
Artículo 19
Información a disposición de los Estados miembros y de los Estados asociados
La Comisión pondrá a disposición de cualquier Estado miembro o Estado asociado, previa petición por parte de éstos, la información útil que posea sobre conocimientos adquiridos como consecuencia de los trabajos realizados en el marco de una acción indirecta, siempre que dicha información sea pertinente a efectos de las políticas públicas, salvo que los participantes presenten razones motivadas en contra.
En ningún caso, la puesta a disposición de información transferirá derecho ni obligación algunos de la Comisión y de los participantes, definidos en los artículos 21 a 28, a los Estados miembros o a los Estados asociados receptores de dicha información.
A menos que esta información de carácter general se haga pública o que los participantes la faciliten, o se comunique sin condicionarla a la obligación de confidencialidad, los Estados miembros y los Estados asociados deberán atenerse a las obligaciones de la Comisión que en materia de confidencialidad establece el presente Reglamento.
Artículo 20
Protección de los intereses financieros de la Comunidad
La Comisión velará por que, en la ejecución de las acciones indirectas, queden protegidos los intereses financieros de las Comunidades Europeas mediante controles efectivos y medidas disuasorias y, en caso de que se detecten irregularidades, mediante sanciones que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias con arreglo a los Reglamentos del Consejo (CE, Euratom) n° 2988/95 y (Euratom, CE) n° 2185/96 (9), y al Reglamento (CE) n° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
CAPÍTULO III
NORMAS DE DIFUSIÓN Y APROVECHAMIENTO
Artículo 21
Propiedad de los conocimientos
1. Los conocimientos resultantes del trabajo realizado dentro de las acciones directas serán propiedad de la Comunidad.
2. Los conocimientos resultantes del trabajo realizado dentro de las acciones indirectas previstas en las letras b) y d) del apartado 2 del artículo 9 serán propiedad de la Comunidad. Los conocimientos resultantes del trabajo realizado en el marco de otras acciones indirectas serán propiedad de los participantes que hayan efectuado el trabajo del cual deriven los conocimientos.
3. Cuando varios participantes hayan ejecutado conjuntamente trabajos de los que deriven los conocimientos contemplados en el apartado 2 y cuando no se pueda determinar la proporción respectiva del trabajo de cada uno, serán propietarios conjuntamente de estos. Acordarán entre sí la atribución y las modalidades de ejercicio de la propiedad de dichos conocimientos, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el contrato.
4. Los conocimientos resultantes del trabajo realizado dentro de proyectos de investigación cooperativa o colectiva serán propiedad conjunta de las PYME o de las agrupaciones de empresas, que acordarán la atribución y las modalidades de ejercicio de los derechos de propiedad de los conocimientos, en particular en el acuerdo de consorcio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el contrato.
5. Cuando el personal empleado por el participante pueda hacer valer derechos sobre los conocimientos,
el participante adoptará las medidas o suscribirá los acuerdos oportunos para garantizar que esos derechos puedan ejercerse de forma compatible con las obligaciones que le imponen el presente Reglamento y el contrato.
6. Cuando un participante ceda la propiedad de los conocimientos a terceros, adoptará las medidas o suscribirá los acuerdos pertinentes para hacer extensivas al cesionario las obligaciones que le imponen el presente Reglamento y el contrato, en particular por lo que se refiere a la concesión de derechos de acceso, la difusión y el aprovechamiento de los conocimientos. Cuando el participante tenga que conceder derechos de acceso, deberá notificar previamente la cesión y el cesionario previstos a la Comisión y a los demás participantes en la misma acción indirecta.
Dentro de un plazo de 30 días a partir de la notificación, la Comisión u otros participantes en la acción indirecta podrán impugnar la transferencia de propiedad. La Comisión podrá impugnar cualquier transferencia de propiedad a terceros, especialmente a los que no estén establecidos en un Estado miembro o Estado asociado, cuando ésta vaya en detrimento del desarrollo de la competitividad de una economía europea dinámica, basada en el conocimiento, o cuando vaya en contra de principios éticos. Los demás participantes podrán impugnar cualquier cesión de derechos de propiedad que socave sus derechos de acceso.
Artículo 22
Protección de los conocimientos
1. Cuando los conocimientos puedan dar lugar a una aplicación industrial o comercial, su propietario ofrecerá una protección adecuada y efectiva de dichos conocimientos, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, con el contrato y con el acuerdo de consorcio, y prestando la debida atención a los intereses legítimos de los participantes afectados.
2. Cuando la Comisión considere necesario proteger los conocimientos en un país determinado y tal protección no haya sido solicitada o se haya renunciado a ella, la Comisión, con el acuerdo del participante interesado, podrá adoptar medidas de protección. En ese caso, y en lo que se refiere a dicho país, la Comunidad asumirá las obligaciones del participante sobre la concesión de derechos de acceso. El participante sólo podrá denegar su acuerdo cuando pueda demostrar que sus intereses legítimos resultarían perjudicados de manera significativa.
3. Los participantes podrán publicar o permitir que se publiquen datos en cualquier soporte sobre los conocimientos de los que sean propietarios o de los conocimientos obtenidos durante los trabajos efectuados en el marco de proyectos de investigación cooperativa o colectiva, siempre y cuando ello no perjudique a la protección de los mismos. La Comisión y los demás participantes en la misma acción indirecta deberán ser previamente advertidos por escrito de la publicación prevista. Si lo solicitan, se pondrá a su disposición una copia de estos datos dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud. La Comisión y los demás participantes podrán oponerse a la publicación dentro de un plazo de treinta días a partir de la obtención de los datos, cuando consideren que la protección de sus conocimientos podría verse perjudicada.
Artículo 23
Aprovechamiento y difusión de los conocimientos
1. Los participantes y la Comunidad aprovecharán o harán que se aprovechen los conocimientos de su propiedad resultantes de las acciones directas o de las acciones indirectas, con arreglo a los intereses de los participantes afectados. Los participantes establecerán las condiciones para el aprovechamiento de manera detallada y verificable, de conformidad con el presente Reglamento y con el contrato.
2. Cuando la difusión de los conocimientos no afecte negativamente a su protección o aprovechamiento, los participantes velarán por que se difundan dentro de un plazo establecido por la Comunidad. Cuando los participantes incumplan esta obligación, la Comisión podrá proceder por sí misma a la difusión de los conocimientos. Se tendrán especialmente en cuenta:
a) la necesidad de salvaguardar los derechos de propiedad intelectual;
b) los beneficios de una pronta difusión, por ejemplo para evitar la duplicación del trabajo de investigación y para crear sinergias entre acciones indirectas;
c) la confidencialidad;
d) los intereses legítimos de los participantes.
Artículo 24
Puesta a disposición de los conocimientos resultantes de las acciones directas
Los conocimientos resultantes de trabajos realizados dentro de acciones directas podrán ponerse a disposición de una o varias entidades jurídicas interesadas, especialmente las establecidas en un Estado miembro o en un Estado asociado, siempre y cuando la entidad jurídica o las entidades jurídicas se comprometan a aprovecharlos o a hacer que se aprovechen. Dicha puesta a disposición de los conocimientos se supeditará a condiciones adecuadas, que establecerá y publicará la Comisión, especialmente en materia de pago de derechos.
Artículo 25
Principios sobre derechos de acceso en las acciones indirectas
1. Se concederán derechos de acceso con arreglo a los artículos 26 y 27 previa solicitud por escrito. La concesión de derechos de acceso podrá supeditarse a la celebración de acuerdos específicos destinados a garantizar que se utilicen únicamente conforme a la finalidad prevista, así como a la existencia de compromisos adecuados sobre confidencialidad. Los participantes también podrán concertar acuerdos, especialmente con la finalidad de garantizar derechos de acceso complementarios o más favorables, incluidos derechos de acceso a terceros, en particular a empresas asociadas con los participantes, o de especificar las condiciones aplicables a los derechos de acceso, aunque sin restringirlos. Tales acuerdos deberán ajustarse a las normas aplicables en materia de competencia.
La Comisión podrá oponerse a cualquier concesión de derechos de acceso a terceros, especialmente a los no establecidos en un Estado miembro o Estado asociado, cuando ésta vaya en detrimento de la competitividad de una economía europea dinámica, basada en el conocimiento, o cuando sea contraria a principios éticos.
2. Los derechos de acceso a los conocimientos técnicos preexistentes se concederán siempre y cuando el participante esté en libertad de conceder tales derechos de acceso.
3. Cualquier participante podrá excluir explícitamente que se concedan derechos de acceso a conocimientos técnicos preexistentes específicos mediante un acuerdo escrito entre los participantes antes de que el participante afectado firme el contrato o antes de que un nuevo participante se incorpore a la acción indirecta. Los demás participantes sólo podrán denegar su autorización cuando puedan demostrar que la ejecución de la acción indirecta o sus intereses legítimos resultarían perjudicados de manera significativa.
4. Salvo acuerdo del participante que otorgue los derechos de acceso, éstos no conferirán derechos a conceder sublicencias.
Artículo 26
Derechos de acceso para la ejecución de acciones indirectas
1. Los participantes en una misma acción indirecta disfrutarán de derechos de acceso a los conocimientos resultantes del trabajo realizado en el marco de dicha acción indirecta y a los conocimientos técnicos preexistentes, si dichos conocimientos o dichos conocimientos técnicos preexistentes resultan necesarios para la ejecución de su propio trabajo dentro de dicha acción indirecta. Los derechos de acceso a los conocimientos se concederán gratuitamente. Los derechos de acceso a los conocimientos técnicos preexistentes se concederán también gratuitamente, salvo que se haya acordado otra cosa antes de la firma del contrato.
2. Sin perjuicio de sus intereses legítimos, la terminación de la participación de un participante no afectará a la obligación de conceder derechos de acceso, con arreglo al apartado 1, a los demás participantes en la misma acción indirecta hasta el final de ésta.
Artículo 27
Derechos de acceso con fines de aprovechamiento
1. Los participantes en una misma acción indirecta disfrutarán de derechos de acceso a los conocimientos resultantes del trabajo realizado en el marco de dicha acción indirecta y a los conocimientos técnicos preexistentes, si dichos conocimientos, o dichos conocimientos técnicos preexistentes resultan necesarios para el aprovechamiento de sus propios conocimientos. Los derechos de acceso a los conocimientos se concederán gratuitamente, salvo que se haya acordado otra cosa antes de la firma de contrato. Los derechos de acceso a los conocimientos técnicos preexistentes se concederán en condiciones equitativas y no discriminatorias.
2. Sin perjuicio de los intereses legítimos de los participantes, podrán solicitarse derechos de acceso, en las condiciones previstas en el apartado 1, hasta dos años después del final de la acción indirecta o del cese de la participación de un participante, si ésta se produjese antes, salvo que se haya dispuesto un período más largo.
Artículo 28
Compromisos incompatibles o limitativos
1. Los participantes no asumirán compromisos incompatibles con las obligaciones previstas en el presente Reglamento.
2. Los participantes en una misma acción indirecta deberán ser informados lo antes posible por el participante que deba conceder derechos de acceso, según proceda, de las restricciones a la concesión de derechos de acceso a los conocimientos técnicos preexistentes, de las obligaciones de conceder derechos sobre los conocimientos o de cualquier otra restricción que pueda afectar de manera sustancial a la concesión de derechos de acceso.
Artículo 29
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
La Presidenta
M. Fischer Boel
___________
(1) DO C 332 E de 27.11.2001, p. 275, DO C 103 E de 30.4.2002, p. 266 y DO C 262 E de 29.10.2002, p. 489.
(2) DO C 94 de 18.4.2002, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de julio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de noviembre de 2002.
(4) DO L 232 de 29.8.2002, p. 1.
(5) DO L 199 de 31.7.1985, p. 1.
(6) DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.
(7) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(8) DO C 45 de 17.2.1996, p. 5.
(9) Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(10) Reglamento (CE) n° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 1).
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