EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Previa consulta al Comité Económico y Social,
Considerando lo siguiente:
(1) En noviembre de 2002, el petrolero Prestige, cargado con 77000 toneladas de fuelóleo pesado, naufragó frente a las costas de Galicia, dando lugar a que una marea de negra de este producto comenzara a llegar a las costas españolas a partir del 16 de ese mismo mes.
(2) Debido a los efectos medioambientales causados por la mencionada contaminación por fuelóleo, además de la pesca, todo el marisqueo y determinadas actividades acuícolas se han prohibido en una extensa zona de la costa atlántica española. Además, los vertidos de fuelóleo han dañado asimismo determinados emplazamientos acuícolas situados en las regiones costeras españolas afectadas.
(3) El Reglamento (CE) n° 2792/1999 (3) del Consejo define las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca. En particular, el apartado 1 de su artículo 13 y las normas, más específicas, que se establecen en el anexo III del mencionado Reglamento determinan los costes subvencionables del ámbito de la acuicultura, así como la protección y el fomento de los recursos acuáticos, que deben cofinanciarse mediante el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP). Además, el artículo 16 de ese Reglamento establece las condiciones en las que los Estados miembros pueden recibir una contribución financiera del IFOP para compensar las indemnizaciones que concedan a los pescadores y propietarios de buques por la paralización temporal de las actividades en caso de acontecimientos imprevisibles.
(4) No obstante, los criterios en los que se basa la subvencionabilidad de los gastos en los ámbitos en cuestión, que deben ser cofinanciados por el IFOP, no se han concebido para el tipo de medidas necesarias para hacer frente a las consecuencias de la contaminación causada por fuelóleo.
(5) Además, la concesión de compensaciones por la paralización temporal de actividades se permite actualmente para los pescadores y propietarios de buques, pero no para otras personas o empresas dedicadas al marisqueo o la acuicultura. Asimismo, el mencionado artículo 16 restringe la adición de los importes de las contribuciones financieras del IFOP dedicadas a estos fines.
(6) En estas circunstancias, es necesario facilitar la compensación que debe concederse por la paralización temporal de las actividades pesqueras, marisqueras y acuícolas debido a la contaminación producida por el fuelóleo. Además, procede facilitar la limpieza, reparación y reconstrucción de los lugares dedicados al marisqueo y la acuicultura y la sustitución de las poblaciones de marisco para restablecer su capacidad de producción, así como la reposición de los artes de pesca dañados por los vertidos de fuelóleo en cuestión.
(7) Por lo tanto, es necesario establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 2792/1999.
(8) Con la condición de que las demás actuaciones deberán realizarse con la ayuda de los créditos del IFOP, los créditos complementarios necesarios para estos fines se obtendrán de las ayudas que se definen en el marco del Reglamento (CE) n° 2561/2001 del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, por el que se fomenta la reconversión de los buques y los pescadores dependientes hasta 1999 del Acuerdo de pesca con Marruecos (4), y especialmente en el apartado 1 de su artículo 5.
(9) Estos créditos complementarios disponibles deben dedicarse a las medidas específicas adoptadas, por un lado, para compensar a las personas y empresas de los sectores pesquero, marisquero y acuícola españoles por la paralización temporal de sus actividades y, por el otro, para proporcionar ayuda para el restablecimiento de las actividades previas afectadas por la contaminación causada por el fuelóleo.
(10) Las medidas específicas deberán ajustarse a los principios generales de la política estructural del sector pesquero.
(11) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento (instrumento en cuestión) con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(12) La necesidad de adoptar medidas inmediatas para remediar la situación derivada del naufragio del "Prestige" hace imperativo establecer una exención respecto del plazo mencionado en el punto I.3 del protocolo sobre la función de los Parlamentos nacionales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece medidas excepcionales de ayuda para las personas y empresas de los sectores pesquero, marisquero y acuícola españoles que realizan sus actividades en las zonas costeras españolas afectadas por la contaminación causada por el fuelóleo vertido por el Prestige, así como las condiciones y los límites aplicables a esa ayuda.
Artículo 2
Medidas específicas
1. España podrá adoptar, en favor de las personas y empresas mencionadas en el artículo 1, las medidas específicas siguientes:
a) compensaciones para las personas y propietarios de empresas por la paralización temporal de sus actividades;
b) medidas para fomentar la reposición de los artes de pesca y de otros equipos auxiliares, así como la reparación de los barcos afectados y la sustitución de sus elementos dañados;
c) medidas para fomentar la limpieza, reparación y reconstrucción de los lugares dedicados al marisqueo y la acuicultura;
d) medidas para compensar la sustitución de las poblaciones de mariscos.
2. Los gastos realizados en el marco de las medidas específicas serán subvencionables con la condición de que la paralización temporal de las actividades mencionadas en la letra a), así como los daños causados a los artes o a los lugares mencionados en las letras b), c) y d), se deban a los vertidos de fuelóleo procedentes del Prestige.
3. Los porcentajes de las ayudas de las medidas específicas se indican en el anexo.
Artículo 3
Excepciones al Reglamento (CE) n° 2792/1999
1. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2792/1999, las medidas específicas mencionadas en el artículo 2 se aplicarán de conformidad con los apartados 2 a 6 del presente artículo.
2. Las indemnizaciones por la paralización temporal de las actividades a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2792/1999 podrán concederse también a personas y propietarios de empresas de los sectores marisquero y acuícola españoles.
3. No se aplicarán los límites de dos y de seis meses que establece la letra a) del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2792/1999.
4. La contribución financiera del IFOP para las compensaciones a que se refieren los apartados 1) y 2) no se tendrá en cuenta al determinar el cumplimiento de los umbrales mencionados en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2792/1999.
5. Las restricciones que se establecen en el último párrafo del punto 1.4 del anexo III del Reglamento (CE) n° 2792/1999 no se aplicarán a la reposición de los artes de pesca que hayan resultado dañados por la contaminación causada por el fuelóleo vertido por el Prestige.
6. Los costes siguientes serán subvencionables al amparo del apartado 1 del artículo 13) del Reglamento (CE) n° 2792/1999:
a) los derivados de las actividades de limpieza, reparación y reconstrucción encaminadas a restablecer la capacidad de producción de los lugares dedicados al marisqueo y la acuicultura que se hayan visto afectados por la contaminación causada por el fuelóleo en cuestión;
b) los derivados de la repoblación necesaria para lograr la recuperación de las poblaciones de marisco en los lugares dedicados a la acuicultura que se hayan visto afectados por la contaminación causada por el fuelóleo en cuestión.
Artículo 4
Aplicabilidad de las disposiciones generales
Las disposiciones de los Reglamentos (CE) n° 1260/1999 (6) y n° 2792/1999 (7) se aplicarán para la ejecución de las medidas específicas definidas en el artículo 2 con arreglo a las disposiciones y excepciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 5
Participación comunitaria complementaria
1. Además de la ayuda procedente de los créditos del IFOP, la participación comunitaria complementaria asignada a los fines del presente Reglamento será de 30 millones de euros.
2. Este importe complementario se obtendrá de los fondos asignados previamente para los fines del Reglamento (CE) n° 2561/2001.
Artículo 6
Modificación del Reglamento (CE) n° 2561/2001
En el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2561/2001 se añade el párrafo siguiente:"Dentro de la asignación destinada a España, se reservará un importe no superior a 30 millones de euros para las medidas que se definen en el Reglamento (CE) n° 2372/2002 del Consejo."
Artículo 7
Informes de aplicación
España presentará a la Comisión un informe consolidado sobre la aplicación de las medidas específicas a que se refiere el artículo 2 por cada año en que se apliquen éstas, como muy tarde el 31 de marzo del año siguiente. El primero de esos informes deberá presentarse el 31 de marzo de 2004.
Artículo 8
Disposiciones de aplicación
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 9.
Artículo 9
1. La Comisión estará asistida por el Comité del sector de la pesca y de la acuicultura, establecido en el artículo 51 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
Artículo 10
Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2002.
Por el Consejo
La Presidenta
M. Fischer Boel
__________________________________
(1) No publicado aún en el Diario Oficial.
(2) Dictamen emitido el 19.12.2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10.
(4) DO L 344 de 28.12.2001, p. 17.
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161 de 26.6.1999, p. 1).
(7) Reglamento (CE) n° 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (DO L 337 de 30.12.1999, p. 10).
ANEXO
PORCENTAJES DE AYUDA
Los porcentajes de ayuda de las medidas específicas a que se refiere el artículo 2 serán los correspondientes a los grupos enumerados en el punto 2 del anexo IV del Reglamento (CE) n° 2792/1999 y a los porcentajes establecidos en el cuadro 3 de ese mismo anexo, modificado por el Reglamento (CE) n° 1451/2001 del Consejo:
1. Paralización temporal de las actividades marisqueras y acuícolas Grupo 1
2. Reposición de artes de pesca Grupo 2
3. Limpieza, reparación y reconstrucción de los lugares dedicados al marisqueo y la acuicultura
- por las autoridades públicas Grupo 1
- por empresas Grupo 3
4. Sustitución de las poblaciones de marisco Grupo 1
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