LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 473/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) La lista de terceros países de los que han de ser originarios determinados productos agrícolas obtenidos mediante métodos de producción ecológica para poder ser comercializados en la Comunidad, establecida en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, se ha fijado en el anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1162/2002(4). Dicha lista se elaboró de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.
(2) El plazo de inclusión de Suiza en la lista mencionada en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 expira el 31 de diciembre de 2002. El plazo de inclusión de Argentina, Australia, la República Checa, Hungría e Israel expira el 30 de junio de 2003. Para evitar trastornos en los intercambios comerciales, es necesario prolongar el plazo para la inclusión de esos países en la lista.
(3) Esos terceros países han proporcionado a la Comisión información que demuestra que aplican normas equivalentes a las establecidas por el Reglamento (CEE) n° 2092/91. Además, las comprobaciones efectuadas en esos países por la Comisión no dejan lugar a dudas sobre la aplicación efectiva de esas normas.
(4) Las autoridades húngaras han notificado a la Comisión que un organismo de inspección y certificación ha cesado su actividad en Hungría. Por lo tanto, debe suprimirse el nombre de dicho órgano del anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92.
(5) Por lo tanto, debe modificarse el Reglamento (CEE) n° 94/92 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92 se modificará con arreglo a lo indicado en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.
(2) DO L 75 de 16.3.2002, p. 21.
(3) DO L 11 de 17.1.1992, p. 14.
(4) DO L 170 de 29.6.2002, p. 44.
ANEXO
El anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92 quedará modificado del modo siguiente:
1) En los apartados correspondientes a Argentina, Australia, la República Checa, Hungría, Israel y Suiza, el texto del punto 5 se sustituirá por el siguiente:
"5. Plazo de inclusión: 30.6.2008.".
2) En el texto correspondiente a Hungría:
- en el punto 3, se suprimirán las palabras "y Skal",
- en el punto 4, se suprimirán las palabras "y Skal (Oficina de Hungría)".
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