LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/62/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 2 bis, insertado por la Directiva 89/678/CEE del Consejo (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 89/677/CEE del Consejo (4), por la que se modifica por octava vez la Directiva 76/769/CEE, prevé determinadas limitaciones a la comercialización y el uso del arsénico.
(2) En el marco de la revisión de la legislación europea relativa al uso de compuestos de arsénico para conservar la madera, a raíz de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea en 1995, se llevaron a cabo una evaluación de riesgos y un análisis de las ventajas e inconvenientes de limitar aún más el uso del arsénico en determinados protectores para la madera (5).
(3) Se remitió la evaluación de riesgos al Comité científico de toxicidad, ecotoxicidad y medio ambiente (CCTEMA) para su revisión paritaria (6). El CCTEMA concluyó que se habían identificado correctamente los riesgos principales, incluidos los riesgos para la salud humana derivados del deshecho de madera tratada con protectores que contengan cobre, cromo o arsénico (CCA), y, en particular, los riegos para la salud de los niños derivados de utilizar, en las instalaciones de los parques infantiles, madera tratada con CCA. Asimismo, se identificaron riesgos para el medio ambiente acuático en determinadas aguas marinas.
(4) Asimismo, debido a las importantes lagunas existentes en los conocimientos acerca de la madera tratada con arsénico depositada en vertederos de basura, el CCTEMA aconsejó, como medida de prudencia, que únicamente se utilizaran protectores de madera a base de arsénico en casos absolutamente necesarios.
(5) En un examen posterior de las consecuencias del arsénico sobre la salud (7), el CCTEMA concluyó que el arsénico es genotóxico y un reconocido agente carcinógeno, y que resulta apropiado considerar que no existe una dosis umbral por debajo de la cual no se produzcan efectos carcinógenos.
(6) Los residuos de las maderas tratadas con CCA han sido clasificados como residuos peligrosos en virtud de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (8), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/573/CE del Consejo (9).
(7) La Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (10) establece disposiciones para armonizar la autorización de los biocidas a nivel europeo, y el Reglamento (CE) n° 1896/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, relativo a la primera fase del programa contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre biocidas (11), exige evaluar prioritariamente los protectores para madera en el programa de revisión establecido por la Directiva 98/8/CE. El arsénico se ha identificado y notificado como sustancia activa en los plazos fijados por el Reglamento (CE) n° 1896/2000. Antes del 28 de marzo de 2004 deberá presentarse un expediente completo para evaluar el arsénico como sustancia existente.
(8) En cuanto a la evaluación de riesgos, habida cuenta del principio de cautela y a la espera de la armonización de la normativa que se ha de producir en virtud de la Directiva 98/8/CE o de la Decisión a la que hace referencia el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1896/2000, es necesario adaptar al progreso técnico las limitaciones al empleo de arsénico previstas en la Directiva 76/769/CEE. Esta Directiva no es aplicable a la madera tratada con CCA que ya esté instalada.
(9) La presente Directiva debería aplicarse sin perjuicio de la legislación comunitaria por la que se establecen disposiciones mínimas para la protección de los trabajadores y, en particular, la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (12); la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (13), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/38/CE (14), y la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (15).
(10) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas sobre eliminación de las barreras técnicas al comercio de sustancias y preparados peligrosos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda adaptado al progreso técnico como se establece en el anexo adjunto.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2003. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a más tardar el 30 de junio de 2004.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2003.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.
(2) DO L 183 de 12.7.2002, p. 58.
(3) DO L 398 de 30.12.1989, p. 24.
(4) DO L 398 de 30.12.1989, p. 19.
(5) Assessment of the Risks to Health and to the Environment of Arsenic in Wood Preservatives and of the Effects of Further Restrictions on its marketing and use, 1998.
(6) http://europa.eu.int/comm/food/ fs/sc/sct/out18_en.html.
(7) http://europa.eu.int/comm/food/ fs/sc/sct/out106_en.html.
(8) DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.
(9) DO L 203 de 28.7.2001, p. 18.
(10) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
(11) DO L 228 de 8.9.2000, p. 6.
(12) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.
(13) DO L 196 de 26.7.1990, p. 1.
(14) DO L 138 de 1.6.1999, p. 66.
(15) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, el punto 20 se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
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