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Documento DOUE-L-2003-80065

Decisión 2003/48/JAI del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aplicación de medidas específicas de cooperación policial y judicial en la lucha contra el terrorismo de acuerdo con el artículo 4 de la Posición común 2001/931/PESC.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 16, de 22 de enero de 2003, páginas 68 a 70 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2003-80065

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular sus artículos 30, 31 y la letra c) del apartado 2 del artículo 34,

Vista la iniciativa del Reino de España (1),

Visto el Dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) En su reunión extraordinaria del 21 de septiembre de 2001, el Consejo Europeo declaró que el terrorismo constituye un verdadero reto para el mundo y para Europa y que la lucha contra el terrorismo será un objetivo prioritario de la Unión Europea.

(2) El 28 de septiembre de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1373 (2001), que establece una serie de estrategias de amplio alcance para luchar contra el terrorismo y, en particular, contra la financiación del terrorismo.

(3) El 8 de octubre de 2001, el Consejo de la Unión Europea reafirmó la determinación de la Unión Europea y de sus Estados miembros de tomar parte plenamente, de forma coordinada, en la coalición mundial contra el terrorismo bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

(4) El 19 de octubre de 2001, el Consejo Europeo declaró que estaba decidido a combatir el terrorismo en todas sus formas y en todo el mundo y que proseguiría sus esfuerzos para reforzar la coalición de la comunidad internacional para luchar contra el terrorismo en todas sus formas, por ejemplo intensificando la cooperación entre los servicios operativos responsables de la lucha antiterrorista: Europol, Eurojust, los servicios de información, la policía y las autoridades judiciales.

(5) El artículo 4 de la Posición común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (3), establece que los Estados miembros, mediante una cooperación policial y judicial en asuntos penales en el marco del título VI del Tratado de la Unión Europea, se prestarán mutuamente la asistencia más amplia posible para la prevención y la lucha contra actos terroristas. Dicha asistencia se basará en las facultades de que disponen actualmente los Estados miembros y hará pleno uso de ellas, con arreglo a los actos de la Unión Europea y otros acuerdos, convenios y tratados internacionales que vinculan a los Estados miembros. La asistencia se concederá de conformidad con las legislaciones nacionales de los Estados miembros, en particular las normativas relativas a la confidencialidad de la investigación judicial.

(6) La Posición común 2001/931/PESC y las medidas adicionales que en ella se contemplan se refieren a determinadas personas, grupos y entidades enumerados en el anexo de la misma, que se actualiza periódicamente.

(7) Si bien en la Posición común 2001/931/PESC se establece una serie de garantías para evitar que se incluya en la lista a personas, grupos y entidades sin que exista suficiente motivo para ello, el Consejo extraerá las consecuencias necesarias de todo fallo definitivo y de todo título ejecutivo provisional en sentido contrario emitido por un órgano jurisdiccional de los Estados miembros.

(8) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea. Ningún elemento de la Decisión habrá de interpretarse en el sentido de que permita violar la protección jurídica ofrecida en virtud del Derecho nacional a las personas, los grupos y las entidades enumerados en el anexo de la Posición común 2001/931/PESC.

DECIDE:

Artículo 1

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

a) personas, grupos o entidades que figuran en la lista: las personas, grupos o entidades enumerados en el anexo de la Posición común 2001/931/PESC;

b) delitos de terrorismo: los delitos referidos en los artículos 1 a 3 de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (4);

c) Convenio Europol: el Convenio de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (5);

d) Decisión Eurojust: la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (6);

e) equipos conjuntos de investigación: lo mismo que en la Decisión marco 2002/465/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación (7).

Artículo 2

1. Cada Estado miembro designará entre sus servicios policiales un servicio especializado que, de conformidad con la legislación nacional, tendrá acceso a toda la información pertinente relativa a las investigaciones criminales realizadas por las autoridades policiales nacionales, o derivada de dichas investigaciones, respecto de los delitos de terrorismo en que intervenga cualquiera de las personas, grupos o entidades que figuran en la lista, y que recopilará dicha información.

2. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que por lo menos la siguiente información, recogida por el servicio especializado, se comunique a Europol por medio de la unidad nacional de dicho Estado miembro, de conformidad con la legislación nacional y en la medida en que lo permita lo dispuesto en el Convenio Europol, con vistas a su tratamiento de conformidad con el artículo 10 de dicho Convenio y especialmente con su apartado 6:

a) los datos de identificación de la persona, grupo o entidad;

b) los actos, objeto de investigación y sus circunstancias específicas;

c) la relación con otros casos pertinentes de delitos de terrorismo;

d) el empleo de tecnologías de comunicación;

e) la amenaza que presenta la tenencia de armas de destrucción masiva.

Artículo 3

1. Cada Estado miembro designará un corresponsal nacional de Eurojust para los asuntos de terrorismo de acuerdo con el artículo 12 de la Decisión Eurojust o una autoridad judicial u otra autoridad competente pertinente o, cuando así lo disponga su régimen jurídico, más de una autoridad, y velará -de conformidad con el Derecho nacional- por que dicho corresponsal o autoridad judicial u otra autoridad competente pertinente tenga acceso a toda la información relativa a procesos penales desarrollados bajo responsabilidad de las autoridades judiciales nacionales, o derivada de éstos, con respecto a los delitos de terrorismo en que intervengan cualquiera de las personas, grupos o entidades que figuran en la lista, por que pueda recopilar dicha información.

2. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que por lo menos la siguiente información, recogida por el corresponsal nacional o la autoridad judicial u otra autoridad competente pertinente, se comunique a Eurojust de conformidad con la legislación nacional y en la medida en que lo permita lo dispuesto en la Decisión Eurojust, a fin de que ésta pueda ejercer sus funciones:

a) los datos de identificación de la persona, grupo o entidad;

b) los actos objeto de investigación o enjuiciamiento y sus circunstancias específicas;

c) la relación con otros casos pertinentes de delitos de terrorismo;

d) la existencia de solicitudes de asistencia judicial, incluidas las comisiones rogatorias, dirigidas a otro Estado miembro o recibidas de otro Estado miembro, así como sus resultados.

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán, cuando proceda, las medidas necesarias para constituir equipos conjuntos de investigación a fin de llevar a cabo investigaciones judiciales relativas a delitos de terrorismo en que intervenga cualquiera de las personas, grupos o entidades que figuran en la lista.

Artículo 5

Los Estados miembros garantizarán que todos los datos pertinentes que comuniquen a Europol y a Eurojust de conformidad con los artículos 2 y 3 y que guarden relación con alguna de las personas, grupos o entidades que figuran en la lista o con delitos que se considere que han cometido o se disponen a cometer puedan intercambiarse entre Europol y Eurojust en la medida en que lo disponga el acuerdo de cooperación que deben celebrar estos organismos, con arreglo al Convenio Europol y a la Decisión Eurojust.

Artículo 6

Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que las solicitudes de asistencia judicial y las de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, hechas por otro Estado miembro en relación con delitos de terrorismo en que intervenga cualquiera de las personas, grupos o entidades que figuran en la lista, sean tramitadas con carácter de urgencia y reciban prioridad.

Artículo 7

Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que toda información pertinente contenida en cualquier documento, expediente, dato, objeto u otro medio de prueba, intervenido o confiscado durante investigaciones o procedimientos penales seguidos en relación con delitos de terrorismo contra cualquiera de las personas, grupos o entidades que figuran en la lista, pueda ser asequible o esté disponible de forma inmediata para las autoridades de otros Estados miembros interesados de conformidad con la legislación nacional y los pertinentes instrumentos jurídicos internacionales cuando en dichos países se estén llevando a cabo o pudieran iniciarse investigaciones contra aquellos en relación con delitos de terrorismo.

Artículo 8

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2002.

Por el Consejo

La Presidenta

L. Espersen

______________

(1) DO C 126 de 28.5.2002, p. 22.

(2) Dictamen emitido el 24 de septiembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.

(4) DO L 164 de 22.6.2002, p. 3.

(5) DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.

(6) DO L 63 de 6.3.2002, p. 1.

(7) DO L 162 de 20.6.2002, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/12/2002
  • Fecha de publicación: 22/01/2003
  • Fecha de derogación: 30/09/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación judicial internacional
  • Eurojust
  • Oficina Europea de Policía
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Terrorismo

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