LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 973/2001 (2), y, en particular, su artículo 48,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 2108/84, de 23 de julio de 1984, por el que se prevén normas detalladas para la determinación del tamaño de las mallas de las redes de pesca (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 2550/97 (4), ha sido sustancialmente modificado y, dado que requiere aún nuevas modificaciones, debe sustituirse por el presente Reglamento en aras de la claridad y la racionalización.
(2) Al objeto de garantizar el cumplimiento de las medidas técnicas para la conservación de los recursos pesqueros, es necesario establecer normas pormenorizadas para la determinación del tamaño de las mallas y el grosor del torzal de las redes de pesca.
(3) A efectos del procedimiento de control, es preciso especificar los tipos de calibrador que habrán de utilizarse, la manera en que deberán utilizarse, el sistema de selección de las mallas objeto de medición, el método por el que habrá de medirse cada una de ellas, el modo de calcular el tamaño de malla de la red y el procedimiento de selección del torzal de las mallas para determinar su grosor, así como describir el desarrollo del procedimiento de inspección.
(4) Procede establecer las condiciones en las que el procedimiento de control puede permitir determinar que el grosor del torzal de las redes de pesca excede del máximo autorizado.
(5) Ante la posibilidad de que el capitán de un buque cuestione el resultado de la medición efectuada en el curso de una inspección, procede prever la repetición de dicha medición, con carácter definitivo.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) "artes activos": las redes de arrastre, redes de tiro danesas o redes remolcadas similares;
b) "artes pasivos": las redes de enmalle, redes de enredo y trasmallos que consistan en una o más redes separadas, armadas con relingas superior, inferior y de costado, y que puedan ir provistas de dispositivos de fondeo, de flotación y de balizaje.
CAPÍTULO II
TAMAÑO DE LAS MALLAS DE LOS ARTES ACTIVOS
Artículo 2
Calibrador para determinar el tamaño de las mallas
1. Los calibradores que se utilicen para determinar el tamaño de malla serán de 2 mm de grosor, planos, de material resistente e indeformable. Deberán presentar una serie de secciones con bordes paralelos conectadas por zonas intermedias de bordes oblicuos con un sesgo de 1 a 8 por cada lado, o bien únicamente bordes oblicuos con ese mismo sesgo. Estarán provistos de un orificio en el extremo más estrecho.
2. Los calibradores llevarán la indicación "calibrador CE". Cada calibrador llevará marcada en su anverso la anchura en milímetros de la sección de lados paralelos, en su caso, y de la sección de bordes oblicuos. En este último caso, la anchura irá señalada de milímetro en milímetro y se indicará a intervalos regulares. El anexo I presenta un modelo de calibrador.
Artículo 3
Utilización del calibrador en las mallas romboidales
1. Cuando se trate de paños de mallas romboidales, se estirará la red en el sentido de la diagonal mayor de las mallas, como se muestra en el anexo II.
2. En la abertura de la malla, y perpendicularmente al plano de la red, se introducirá, por su extremo más estrecho, un calibrador que responda a la descripción del artículo 2.
3. El calibrador se introducirá en la abertura de la malla, a mano o con ayuda de un peso o un dinamómetro, hasta que quede bloqueado en los bordes oblicuos por la resistencia de la malla.
Artículo 4
Utilización del calibrador en las mallas cuadradas
1. Cuando se trate de paños de mallas cuadradas, se estirará la red, primero, en el sentido de una diagonal, y seguidamente, en el de la otra diagonal de las mallas, como se muestra en el anexo II.
2. El procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 3 se aplicará en la medición de cada una de las dos diagonales de la malla cuadrada.
Artículo 5
Selección de las mallas
1. Las mallas en las que se efectúe la medición deberán formar una serie de 20 mallas consecutivas tomadas en el sentido del eje mayor de la red.
2. Salvo en el caso de paños de mallas cuadradas, no se medirán las mallas situadas a menos de 50 centímetros de una costura, de un cabo o del rebenque del copo. Esta distancia deberá medirse perpendicularmente a estos últimos, tensando la red en el sentido de la medición. Tampoco se medirán las mallas reparadas o desgarradas, ni las que lleven dispositivos de fijación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no será necesario que las mallas medidas sean consecutivas si la aplicación del apartado 2 lo impide.
Artículo 6
Medición de cada malla
1. Las redes sólo se medirán cuando estén mojadas, pero no heladas.
2. El tamaño de cada malla romboidal será igual a la anchura del calibrador en su punto de bloqueo,
cuando el calibrador se utilice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.
3. El tamaño de cada malla cuadrada será igual a la anchura del calibrador en su punto de bloqueo, al medir ambas diagonales según lo dispuesto en el artículo 4.
En caso de que difiera la medida de las diagonales de una malla determinada, se utilizará la de la diagonal más larga a la hora de calcular el tamaño de la malla del paño de mallas cuadradas.
Artículo 7
Determinación del tamaño de las mallas
El tamaño de malla de la red será igual a la media aritmética, en milímetros, de las medidas del número total de mallas seleccionadas y medidas según lo dispuesto en los artículos 5 y 6, redondeada al milímetro superior.
Artículo 8
Procedimiento de inspección
1. El inspector medirá una serie de 20 mallas seleccionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 5, introduciendo el calibrador manualmente y sin utilizar peso ni dinamómetro.
Seguidamente, se determinará el tamaño de malla de la red según lo dispuesto en el artículo 7.
2. Si el cálculo revelara que el tamaño de malla no se ajusta a la normativa en vigor, se medirán dos series adicionales de 20 mallas seleccionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
El tamaño de malla volverá a calcularse seguidamente con arreglo al artículo 7, teniendo en cuenta el total de 60 mallas ya medidas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, el valor obtenido será el tamaño de malla de la red.
Artículo 9
Medición en caso de desacuerdo
1. Si el capitán del buque impugnase el tamaño de malla determinado con arreglo al artículo 8, dicha medición no se tendrá en cuenta para la determinación del tamaño de malla y se procederá a una nueva medición de la red.
2. La nueva medición se efectuará fijando un peso o un dinamómetro al calibrador.
La elección entre el peso o el dinamómetro se dejará a la discreción del inspector.
El peso se fijará mediante un gancho al orificio del extremo más estrecho del calibrador. El dinamómetro podrá fijarse al orificio del extremo más estrecho del calibrador o aplicarse en la extremidad más ancha del mismo.
La precisión del peso o del dinamómetro deberá estar certificada por la autoridad nacional competente.
3. Se aplicará una fuerza de 19,61 newtons (equivalente a una masa de 2 kilogramos) cuando se trate de redes cuyo tamaño de malla, determinado con arreglo al artículo 8, sea igual o inferior a 35 milímetros, y una fuerza de 49,03 newtons (equivalente a una masa de 5 kilogramos) para las demás redes.
4. Para la determinación del tamaño de malla, según lo previsto en el artículo 7, con la ayuda de un peso o un dinamómetro, se medirá únicamente una serie de 20 mallas.
5. El resultado de esta medición será el definitivo.
CAPÍTULO III
TAMAÑO DE LAS MALLAS DE LOS ARTES PASIVOS
Artículo 10
Calibrador para determinar el tamaño de las mallas
1. Los calibradores de malla serán de un material resistente e indeformable. El anexo III presenta un modelo de calibrador.
2. Extendidos, los calibradores podrán medir mallas de hasta 300 milímetros. La escala estará graduada a intervalos de 1, y 5 y 10 milímetros.
3. Los calibradores que cumplan los requisitos de los apartados 1 y 2 llevarán la indicación "calibrador CE".
4. Las mordazas de los calibradores que se empleen para medir la abertura de la malla serán de un grosor comprendido entre 1 y 3 milímetros y sus bordes serán redondeados.
5. Al procederse a la medición de una malla estirada, no se utilizará para extender el calibrador más fuerza que la estrictamente manual.
Artículo 11
Selección de las mallas
1. El inspector seleccionará 20 mallas de la red. En el caso de trasmallos, las mallas se seleccionarán en la parte de la red que presente las mallas más pequeñas.
2. La selección no incluirá bajo ninguna circunstancia las mallas siguientes:
a) las mallas situadas en la parte superior o inferior de un costadillo unido a un largo de cabo, a una armadura de soporte o a otros amarres;
b) las dos primeras mallas a partir de las costuras y de los cabos.
c) las mallas que se hayan roto o hayan sido reparadas.
Artículo 12
Medición de cada malla
1. Las mallas se medirán cuando no estén heladas.
2. Para medir la abertura de cada malla, el inspector introducirá en ella el calibrador en el sentido que presente la máxima longitud y la estirará manualmente hasta que sus lados queden rectos y tensos.
Artículo 13
Determinación del tamaño de las mallas
El tamaño de malla será igual a la media aritmética, en milímetros y redondeada al milímetro superior, de la suma de los resultados que arroje la medición de cada una de las mallas seleccionadas y medidas.
Artículo 14
Procedimientos de inspección
El inspector medirá una serie de 20 mallas seleccionadas con arreglo al artículo 11. Seguidamente, se determinará el tamaño de malla de la red con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.
Artículo 15
Medición en caso de desacuerdo
Si el capitán impugnase el resultado de la medición, el inspector procederá de nuevo a seleccionar y medir 20 mallas en otra parte de la red, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 a 14. El tamaño de malla volverá entonces a calcularse según lo previsto en el artículo 13, teniendo en cuenta las 40 mallas medidas. El resultado de esta medición será el definitivo.
CAPÍTULO IV
GROSOR DEL TORZAL
Artículo 16
Calibrador para determinar el grosor del torzal
1. Los calibradores que se utilicen para determinar el grosor del torzal serán de material resistente y no corrosivo. El anexo IV presenta un modelo de calibrador.
2. Cuando las mordazas estén cerradas, el diámetro del orificio circular estará marcado, en milímetros, en una de las mordazas, junto al orificio. Las mordazas estarán cerradas cuando la superficie de ambas caras interiores se toquen y estén niveladas.
3. Los calibradores que cumplan los requisitos de los apartados 1 y 2 llevarán la indicación "calibrador CE".
Artículo 17
Selección de los torzales para evaluación
1. El inspector seleccionará las mallas en cualquier parte de la red en la que el torzal esté sujeto a un grosor máximo autorizado.
2. No se seleccionarán torzales de una malla que esté rota o haya sido reparada.
3. Si alguna de las mallas seleccionadas resultara estar rota o haber sido reparada, el inspector podrá seleccionar mallas en otra parte de la red.
Artículo 18
Evaluación de los torzales
1. Los torzales se evaluarán cuando no estén helados.
2. La evaluación de los torzales de paños de mallas romboidales se efectuará, tal como ilustra el anexo II, del siguiente modo:
a) en el caso de paños de torzal simple, éste deberá evaluarse tomando los lados opuestos de 10 mallas seleccionadas;
b) cuando se trate de paños de torzal doble, la evaluación se efectuará tomando cada uno de los torzales en los lados opuestos de 5 mallas seleccionadas.
3. La evaluación de los torzales de paños de mallas cuadradas se efectuará, tal como ilustra el anexo II, como sigue:
a) en el caso de paños de torzal simple, éste deberá evaluarse tomando un solo lado de 20 mallas seleccionadas, que deberá ser el mismo en cada una de ellas;
b) cuando se trate de paños de torzal doble, la evaluación se efectuará tomando cada uno de los torzales en un solo lado de 10 mallas seleccionadas, que deberá ser el mismo en cada una de ellas.
Artículo 19
Procedimiento de inspección para la determinación del grosor del torzal
1. El inspector utilizará un calibrador provisto de un orificio circular de diámetro igual al grosor máximo de torzal permitido. Si el grosor del torzal impide que se cierren las mordazas del calibrador o el torzal no pasa fácilmente por el orificio cuando las mordazas están cerradas, el inspector señalará como negativa (-) la evaluación del grosor de dicho torzal.
2. Si el resultado es negativo (-) en más de 5 de los 20 torzales objeto de evaluación, el inspector volverá a seleccionar y evaluar otros 20 torzales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 y 18.
3. Si el resultado es negativo (-) en más de 10 del total de 40 torzales objeto de evaluación, se considerará que el grosor del torzal determinado es superior al máximo permitido para la parte de la red seleccionada.
Artículo 20
Determinación del grosor del torzal en caso de desacuerdo
Si el capitán del buque impugnase el resultado de la evaluación obtenido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, dicha evaluación no se tomará en consideración a la hora de determinar el grosor del torzal.
A fin de determinar el grosor del torzal, el inspector volverá a seleccionar y evaluar 20 torzales distintos en la misma parte de la red; si el resultado es negativo (-) en más de 5 del total de 20 torzales objeto de evaluación, se considerará que el grosor del torzal determinado es superior al máximo permitido para la parte de la red seleccionada. El resultado de esta medición será el definitivo.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2108/84.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo V.
Artículo 22
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los artículos 17 a 20 serán de aplicación a partir del 1 de julio de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.
(2) DO L 137 de 19.5.2001, p. 1.
(3) DO L 194 de 24.7.1984, p. 22.
(4) DO L 349 de 19.12.1997, p. 1.
ANEXO I
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 9
ANEXO II
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 10
ANEXO III
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 11
ANEXO IV
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 12
ANEXO V
Cuadro de correspondencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 13 A 14
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid