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Documento DOUE-L-2003-80096

Decisión de la Comisión, de 24 de enero de 2003, sobre los certificados sanitarios para la importación de animales vivos y productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda [notificada con el número C(2003) 326].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 22, de 25 de enero de 2003, páginas 38 a 60 (23 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2003-80096

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del

Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/957/CE(2), y, en particular, su artículo 4,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carnes frescas procedentes de terceros países (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1452/2001 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11 y el apartado 2 de su artículo 22, y las disposiciones correspondientes de las demás Directivas por las que se establecen las condiciones sanitarias y los modelos de certificados para la importación de animales vivos y productos de origen animal procedentes de terceros países.

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 97/132/CE contempla el establecimiento de garantías equivalentes a las previstas en la Directiva 72/462/CEE para la importación de carne fresca y productos cárnicos procedentes de Nueva Zelanda.

(2) En el anexo V del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo"), se establecen las medidas de salud pública y sanidad animal para la carne fresca y los productos cárnicos y para otros determinados productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda en relación con los cuales se haya reconocido una equivalencia.

(3) Mediante su Decisión 2002/957/CE, por la que se modifican los anexos V y VII del Acuerdo, el Consejo determinó la equivalencia de los sistemas de certificación de carne fresca y productos cárnicos y otros productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda. Para aplicar dicha equivalencia deben establecerse los modelos de los certificados sanitarios oficiales que permitan la importación de los citados productos con ese objeto.

(4) En virtud del anexo VII del Acuerdo, la equivalencia total de las medidas es la equivalencia de las medidas de sanidad animal o salud pública, según el caso, y de los sistemas de certificación, sin perjuicio de los requisitos de certificación que no están cubiertos por el Acuerdo.

(5) El anexo VII del Acuerdo prevé la inclusión de los modelos de las certificaciones sanitarias en el certificado sanitario oficial de los animales vivos y productos de origen animal en relación con los cuales se haya reconocido la equivalencia total de las normas.

(6) La equivalencia total ha sido determinada para algunos productos de origen animal en lo que respecta a la sanidad animal y a la salud pública y para los sistemas de certificación. No obstante, la equivalencia total para otros productos de origen animal se ha determinado sólo en lo que respecta a las medidas de sanidad animal o a las de salud pública y para los sistemas de certificación. Por consiguiente, es necesario mantener varios modelos de certificados sanitarios oficiales. Dichos certificados sanitarios oficiales deben sustituir a los establecidos de conformidad con la normativa comunitaria relativa a la importación de productos de origen animal en procedencia de Nueva Zelanda.

(7) En lo que respecta a otros productos de origen animal y a animales vivos, no se ha determinado la equivalencia total. En el caso de dichos productos de origen animal y de los animales vivos, debe permitirse la importación sobre la base de certificados sanitarios oficiales de acuerdo con la normativa comunitaria existente o las condiciones sanitarias nacionales vigentes en los Estados miembros en espera de la adopción de condiciones de importación armonizadas.

(8) De conformidad con el anexo V del Acuerdo, Nueva Zelanda debe proporcionar las garantías adicionales exigidas para la importación de determinados productos de origen animal destinados a determinados Estados miembros mediante una declaración que se incluirá en el certificado sanitario oficial. Nueva Zelanda debe presentar también una declaración adicional sobre las encefalopatías espongiformes transmisibles en relación con determinados productos de origen animal.

(9) De conformidad con el anexo VII del Acuerdo, la certificación de los envíos de productos para los que se haya reconocido la equivalencia total puede expedirse tras la salida del envío de Nueva Zelanda, bajo determinadas condiciones.

(10) De conformidad con el anexo VII del Acuerdo, el certificado sanitario oficial deberá expedirse en inglés y en una de las lenguas del Estado miembro de llegada.

(11) Es conveniente también establecer otros requisitos de certificación adicionales para Nueva Zelanda.

(12) Los productos de origen animal importados en Nueva Zelanda y a continuación exportados a la Comunidad tras su almacenamiento o nueva transformación en Nueva Zelanda deberán cumplir las normas comunitarias relativas a dichos productos. Por consiguiente, debe expedirse un certificado sanitario oficial para dichos productos.

(13) La Directiva 93/119/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (5), establece que los certificados sanitarios oficiales relativos a la carne se completen mediante una declaración que dé fe de que determinados animales contemplados en la citada Directiva han sido sacrificados en condiciones que ofrezcan unas garantías de trato no cruel al menos equivalentes a las que establece dicha Directiva. Esa declaración debe incluirse en los modelos correspondientes de los certificados sanitarios oficiales.

(14) En la Decisión 97/131/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (6), se aprobó un Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo, según el cual, hasta la entrada en vigor del Acuerdo, seguirán aplicándose las condiciones de certificación aplicables el 31 de diciembre de 1996. Por consiguiente, es necesario derogar la Decisión 80/805/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1980, referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario requeridos para la importación de carnes frescas procedentes de Nueva Zelanda (7), y garantizar que la fecha de aplicación de la presente Decisión coincide con la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

(15) Con el fin de facilitar una transición armoniosa de los certificados sanitarios existentes, debe establecerse un período transitorio.

(16) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros autorizarán la importación en procedencia de Nueva Zelanda de los animales vivos y productos de origen animal indicados en el anexo I, siempre que cumplan los requisitos de certificación que figuran en dicho anexo y, cuando se exija, vayan acompañados de un certificado sanitario oficial expedido antes de la salida del envío de Nueva Zelanda, de conformidad con uno de los siguientes modelos:

a) en caso de haberse establecido la equivalencia, el modelo que figura en el anexo I, como se prevé en los anexos II a V;

b) en los demás casos, los modelos que figuran en los anexos de los actos mencionados en el anexo I.

2. Cuando el Estado miembro de destino del envío sea Finlandia o Suecia, el certificado o certificados sanitarios oficiales de los animales vivos y productos de origen animal contemplados en el anexo VI se completarán con la declaración o declaraciones adicionales mencionadas en dicho anexo.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1, los certificados sanitarios oficiales expedidos de conformidad con los modelos que figuran en los anexos II a V podrán expedirse después de la salida del envío de Nueva Zelanda, siempre que:

a) se encuentren en el puesto de inspección fronterizo a la llegada del envío, y

b) el funcionario que realice la certificación declare por escrito haber certificado conforme el envío con los documentos de subvencionabilidad de Nueva Zelanda, comprobados por el funcionario y expedidos antes de la salida del envío.

4. En espera de la adopción de normas de importación armonizadas, los requisitos sanitarios nacionales vigentes en los Estados miembros seguirán siendo aplicables a los animales y productos de origen animal cuando así se mencione en el anexo I.

Artículo 2

Cuando el envío se presente a la inspección veterinaria, el certificado sanitario oficial se presentará en inglés y en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en que esté situado el puesto de inspección fronterizo donde se presente el envío.

Artículo 3

Los certificados sanitarios oficiales de los productos de origen animal que se enumeran en el anexo I irán completados con las declaraciones adicionales que figuran en el anexo VI cuando hayan sido importados de un tercer país en Nueva Zelanda y a continuación exportados a la Comunidad.

Artículo 4

Durante un período transitorio que no excederá de 90 días a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión, los Estados miembros autorizarán la importación de animales vivos y de productos de origen animal contemplados en el anexo I mediante la utilización de los modelos de certificados aplicables anteriormente.

Artículo 5

Queda derogada la Decisión 80/805/CEE.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de febrero de 2003.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 57 de 26.2.1997, p. 4.

(2) DO L 333 de 10.12.2002, p. 13.

(3) DO L 302 de 31.12.1972, p. 24.

(4) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.

(5) DO L 340 de 31.12.1993, p. 21.

(6) DO L 57 de 26.2.1997, p. 1.

(7) DO L 236 de 9.9.1980, p. 28.

ANEXO I

CERTIFICADOS, DECLARACIONES Y GARANTÍAS ADICIONALES

Glosario

NA Número asignado (número asignado arbitrariamente a un producto, que aparecerá tal cual en el certificado)

Distribución de la ayuda Como figura en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 97/78/CE del Consejo (1)

SO Sin objeto

Otros productos Con arreglo a la definición de la letra b) del artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo (2)

CSNE Condiciones sanitarias nacionales existentes en los Estados miembros de conformidad con la normativa comunitaria (3)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 42 A 50

(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2) DO L 26 de 31.1.1977, p. 1.

(3) En espera de la adopción de las normas comunitarias, las reglamentaciones nacionales seguirán siendo aplicables en el respeto de las disposiciones generales del Tratado.

ANEXO II

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 51

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 52

ANEXO III

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 53

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 54

ANEXO IV

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 55

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 56

ANEXO V

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 57

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 58

ANEXO VI

Exportaciones de productos de origen animal importados

En todos los casos, el producto deberá:

- ser originario de un tercer país autorizado para exportar dicho producto a la Comunidad Europea,

- proceder de establecimientos autorizados para exportar a la Comunidad Europea, y

- reunir las condiciones necesarias para ser exportado a la Comunidad Europea.

Deberá adjuntarse una copia del certificado de importación al certificado sanitario firmado de Nueva Zelanda; la copia llevará la indicación "copia compulsada del original" e irá firmada por el funcionario que haya realizado la compulsa.

El original o una copia compulsada del certificado de importación original quedará en poder del funcionario que haya realizado la compulsa.

La declaración o declaraciones adicionales que figuran a continuación deberán aparecer en los modelos de certificado recogidos en el anexo I. Las declaraciones se realizarán en las lenguas contempladas en el artículo 2 de la Decisión 2003/56/CE de la Comisión.

1. Origen mixto

En el caso de los productos de origen animal que se hayan importado en Nueva Zelanda y se hayan almacenado y transformado en establecimientos que figuren en la lista comunitaria junto con productos de origen neozelandés (es decir, envío de origen mixto), deberá figurar la siguiente declaración en los modelos de certificado correspondientes que se indican en el anexo I:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 59

2. Se mantiene el país de origen y no se mezcla con productos originarios de Nueva Zelanda.

En el caso de los productos de origen animal que se hayan importado en Nueva Zelanda y se hayan almacenado y transformado en establecimientos de exportación de Nueva Zelanda que figuren en la lista comunitaria, pero no junto con productos de origen neozelandés, deberá figurar la siguiente declaración en los modelos de certificado correspondientes que se indican en el anexo I:

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 59

ANEXO VII

Garantías suplementarias correspondientes a los animales vivos y los productos de origen animal contemplados en el anexo V de la Decisión 97/132/CE del Consejo

El certificado o certificados sanitarios para animales vivos o productos de origen animal que se enumeran en el presente anexo irán completados con la declaración pertinente, establecida en la legislación correspondiente, si se importan para su envío a Suecia o Finlandia:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 60

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/01/2003
  • Fecha de publicación: 25/01/2003
  • Aplicable desde el 1 de febrero de 2003.
  • Fecha de derogación: 01/12/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2015/1901, de 20 de octubre (Ref. DOUE-L-2015-82111).
  • SE SUSTITUYE los anexos, por Decisión 2006/855, de 24 de agosto (Ref. DOUE-L-2006-82422).
  • SE MODIFICA:
    • los anexos I y VII, por Decisión 2004/784, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82695).
    • el art.9, por la Directiva 2003/108, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82246).
  • SE SUSTITUYE:
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Animales
  • Carnes
  • Certificado sanitario
  • Importaciones
  • Nueva Zelanda
  • Productos animales
  • Productos pesqueros
  • Sanidad veterinaria

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