EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Previa consulta del Comité de las Regiones,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),
Considerando lo siguiente:
(1) La actual legislación comunitaria cuenta con un conjunto completo de normas sobre la supervisión prudencial de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión, consideradas individualmente, y de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión que formen parte, respectivamente, de un grupo bancario o de empresas de inversión, o de seguros, es decir, de grupos con actividades financieras homogéneas.
(2) La evolución reciente de los mercados financieros ha dado lugar a la creación de grupos financieros que ofrecen servicios y productos en diversos sectores de los mercados financieros, los denominados conglomerados financieros. Hasta ahora, no ha existido ninguna forma de supervisión prudencial, a escala de grupo, de las entidades de crédito, las empresas de seguros y las empresas de inversión que forman parte de estos conglomerados, en especial por lo que se refiere a la situación de solvencia y la concentración de riesgos del conglomerado, a las operaciones intragrupo, a los procesos internos de gestión de riesgos del conglomerado y a la idoneidad de la dirección. Algunos de estos conglomerados se hallan entre los mayores grupos financieros que operan en los mercados financieros y ofrecen sus servicios a escala mundial. Si estos conglomerados, y en especial las entidades de crédito, las empresas de seguros y las empresas de inversión que forman parte de los mismos, sufrieran dificultades financieras, éstas podrían desestabilizar seriamente el sistema financiero y afectar a los depositantes particulares, a los tomadores de seguros y a los inversores.
(3) El plan de acción de la Comisión en materia de servicios financieros enuncia una serie de medidas necesarias para la realización del mercado único de servicios financieros y anuncia la elaboración de una normativa relativa a la supervisión prudencial adicional de los conglomerados financieros para remediar las lagunas de la actual legislación sectorial y los riesgos prudenciales adicionales, para garantizar una supervisión segura de los grupos financieros con actividades financieras intersectoriales. Un objetivo tan ambicioso como éste sólo podrá alcanzarse por etapas. El establecimiento de la supervisión adicional de las entidades de crédito, las empresas de seguros y las empresas de inversión de un conglomerado financiero es una de ellas.
(4) Otros foros internacionales también han destacado la necesidad de desarrollar conceptos de supervisión apropiados para los conglomerados financieros.
(5) Para ser eficaz, la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero debe aplicarse, independientemente de su estructura, a todos aquellos conglomerados cuyas actividades financieras intersectoriales sean significativas, como sucede cuando se alcanzan determinados umbrales. La supervisión adicional debe abarcar todas las actividades financieras contempladas por la legislación financiera sectorial y todas las entidades dedicadas principalmente a estas actividades deben incluirse en el ámbito de la supervisión adicional, incluidas las empresas de gestión de activos.
(6) Las decisiones de no incluir una determinada entidad en el ámbito de la supervisión adicional deben adoptarse teniendo en cuenta, entre otros factores, si dicha entidad está incluida en la supervisión a escala de grupo con arreglo a normas sectoriales.
(7) Las autoridades competentes deben poder evaluar a escala del grupo la situación financiera de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión que forman parte de un conglomerado financiero, en especial en lo referente a la solvencia (incluida la eliminación del cómputo múltiple de los instrumentos de los fondos propios), la concentración de riesgos y las operaciones intragrupo.
(8) En muchos casos, los conglomerados financieros se gestionan sobre la base de los sectores en los que operan, lo cual no coincide totalmente con sus estructuras jurídicas. Para tener en cuenta esta tendencia, es preciso ampliar los requisitos de gestión, en particular por lo que respecta a la dirección de la sociedad financiera mixta de cartera.
(9) Todos los conglomerados financieros sujetos a supervisión adicional deben contar con un coordinador designado de entre las autoridades competentes interesadas.
(10) Las funciones del coordinador no deben afectar a las funciones y responsabilidades de las autoridades competentes establecidas en las normas sectoriales.
(11) Las autoridades competentes interesadas, y especialmente el coordinador, deben disponer de los medios necesarios para obtener de las entidades que forman parte de un conglomerado financiero, o de otras autoridades competentes, la información necesaria para llevar a cabo su supervisión adicional.
(12) Existe una necesidad urgente de incrementar la colaboración entre las autoridades responsables de la supervisión de las entidades de crédito, las empresas de seguros y las empresas de inversión, incluido el establecimiento de acuerdos ad hoc de cooperación entre las autoridades encargadas de la supervisión de entidades pertenecientes a un mismo conglomerado financiero.
(13) Las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión que tienen su domicilio social en la Comunidad pueden formar parte de un conglomerado financiero encabezado por una entidad que tenga su sede fuera de la Comunidad. Estas entidades reguladas también deben estar sujetas a un régimen de supervisión adicional, apropiado y equivalente, que consiga objetivos y resultados similares a los contemplados en las disposiciones de la presente Directiva. Con este fin, reviste gran importancia la transparencia de las normas, así como el intercambio de información con autoridades de terceros países siempre que proceda.
(14) Sólo podrá afirmarse que existe un régimen de supervisión adicional apropiado y equivalente si las autoridades de supervisión del tercer país están de acuerdo en cooperar con las autoridades competentes interesadas en relación con los medios y objetivos del ejercicio de la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero.
(15) La presente Directiva no exige que las autoridades competentes revelen al Comité de conglomerados financieros información que esté sujeta a una obligación de confidencialidad en virtud de la presente Directiva o de otras Directivas sectoriales.
(16) Dado que los objetivos de la acción propuesta, a saber, el establecimiento de normas sobre la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. Dado que la presente Directiva establece normas mínimas, los Estados miembros podrán fijar normas más estrictas.
(17) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(18) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(19) De vez en cuando pueden resultar necesarios asesoramiento técnico y medidas de ejecución relativas a las normas contempladas en la presente Directiva con el fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros. En consecuencia, la Comisión debe tener competencia para adoptar medidas de ejecución, siempre que dichas medidas no modifiquen los elementos esenciales de la presente Directiva.
(20) Las normas sectoriales vigentes sobre entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión deben completarse mínimamente, en especial para evitar el arbitraje reglamentario entre las normas sectoriales y las aplicables a los conglomerados financieros. Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (6), la primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (7), la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (8), la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida (tercera Directiva de seguros de vida) (9), la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (10) y la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (11), así como la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros (12) y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (13). Sin embargo, el objetivo de una mayor armonización sólo puede lograrse paso a paso y debe basarse en un análisis minucioso.
(21) Con objeto de evaluar la necesidad de posibles armonizaciones futuras del trato que reciben las empresas de gestión de activos en virtud de las normas sectoriales y prepararse para esas armonizaciones, la Comisión debe informar de las prácticas de los Estados miembros en este ámbito.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
OBJETIVO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objetivo
La presente Directiva establece normas de supervisión adicional aplicables a las entidades reguladas que hayan obtenido una autorización de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE, el artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE, el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/22/CEE o el artículo 4 de la Directiva 2000/12/CE y que formen parte de un conglomerado financiero. Modifica asimismo las correspondientes normas sectoriales aplicables a las entidades reguladas por las citadas Directivas.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) entidad de crédito: una entidad de crédito a efectos del párrafo segundo del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE;
2) empresa de seguros: una empresa de seguros a efectos del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE, del artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE o de la letra b) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE;
3) empresa de inversión: una empresa de inversión a efectos del punto 2 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE, incluidas las empresas mencionadas en el punto 4 del artículo 2 de la Directiva 93/6/CEE;
4) entidad regulada: una entidad de crédito, una empresa de seguros o una empresa de inversión;
5) sociedad de gestión de activos: una sociedad de gestión a efectos del punto 2 del artículo 1 bis de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (14) así como una empresa cuyo domicilio social se encuentre fuera de la Comunidad y que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de dicha Directiva, precisaría autorización si su domicilio social se encontrase en la Comunidad;
6) empresa de reaseguros: una empresa de reaseguros a efectos de la letra c) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE;
7) normas sectoriales: la legislación comunitaria relativa a la supervisión prudencial de las entidades reguladas, establecida en particular en las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 98/78/CE, 93/6/CEE, 93/22/CEE y 2000/12/CE;
8) sector financiero: el sector compuesto por una o más de las siguientes entidades:
a) una entidad de crédito, entidad financiera o empresa de servicios bancarios auxiliares, a efectos de los puntos 5 y 23 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE (el sector bancario);
b) una empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros a efectos de la letra i) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE (el sector de seguros);
c) una empresa de inversión o entidad financiera a efectos del punto 7 del artículo 2 de la Directiva 93/6/CEE (el sector de los servicios de inversión);
d) una sociedad financiera mixta de cartera;
9) empresa matriz: una empresa matriz a efectos del artículo 1 de la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (15), y cualquier empresa que, a juicio de las autoridades competentes, ejerza efectivamente una influencia dominante sobre otra empresa;
10) empresa filial: una empresa filial a efectos del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE y cualquier empresa sobre la cual, a juicio de las autoridades competentes, una empresa matriz ejerza efectivamente una influencia dominante; todas las empresas filiales de empresas filiales se considerarán asimismo empresas filiales de la empresa matriz;
11) participación: una participación a efectos de la primera frase del artículo 17 de la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (16), o la tenencia directa o indirecta de al menos un 20 % de los derechos de voto o del capital de una empresa;
12) grupo: un conjunto de empresas compuesto por una empresa matriz, sus filiales y las entidades en las que la empresa matriz o sus filiales tengan una participación, así como las empresas vinculadas entre sí por una relación en el sentido del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE;
13) vínculos estrechos: una situación en las que dos o más personas físicas o jurídicas están vinculadas mediante:
a) participación, entendida como la propiedad, directa o mediante control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa; o
b) control, entendido como la relación entre una empresa matriz y una filial, en todos los casos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o una relación semejante entre cualquier persona física o jurídica y una empresa; cualquier filial de una filial también tendrá la consideración de filial de la empresa matriz de las referidas filiales.
Una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están vinculadas de forma permanente a una misma persona mediante una relación de control también tendrá la consideración de vínculo estrecho entre dichas personas;
14) conglomerado financiero: todo grupo que cumpla las siguientes condiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3:
a) que una entidad regulada en el sentido del artículo 1 encabece el grupo o que al menos una de las filiales del grupo sea una entidad regulada en el sentido del artículo 1;
b) en caso de que la empresa que encabece el grupo sea una entidad regulada en el sentido del artículo 1, que se trate de una empresa matriz de una entidad del sector financiero, de una entidad con participación en una entidad del sector financiero o bien de una entidad vinculada a una entidad del sector financiero mediante una relación en el sentido del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE;
c) en caso de que la empresa que encabece el grupo no sea una entidad regulada en el sentido del artículo 1, que las actividades del grupo se desarrollen principalmente en el sector financiero en el sentido del apartado 1 del artículo 3;
d) que al menos una de las entidades del grupo pertenezca al sector de seguros y al menos otra pertenezca al sector bancario o de los servicios de inversión;
e) que tanto las actividades consolidadas o agregadas de las entidades del grupo incluidas en el sector de seguros como las actividades consolidadas o agregadas de las entidades del grupo incluidas en los sectores bancario y de los servicios de inversión sean significativas en el sentido de los apartados 2 o 3 del artículo 3.
Se considerará también conglomerado financiero cualquier subgrupo de un grupo, en el sentido del punto 12, que cumpla los criterios de este punto;
15) sociedad financiera mixta de cartera: una empresa matriz que no sea una entidad regulada y que, junto con sus filiales, de las cuales por lo menos una será una entidad regulada con sede en la Comunidad, y otras entidades, constituya un conglomerado financiero;
16) autoridades competentes: las autoridades nacionales de los Estados miembros facultadas por disposiciones legales o reglamentarias para supervisar entidades de crédito, empresas de seguros o empresas de inversión, tanto individualmente como a nivel de grupo;
17) autoridades competentes pertinentes:
a) las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la supervisión sectorial de los grupos de las entidades reguladas de un conglomerado financiero;
b) el coordinador designado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, en caso de que sea diferente de las autoridades a las que se refiere la letra a);
c) otras autoridades competentes interesadas, cuando lo consideren pertinente las autoridades a las que se refieren las letras a) y b); para ello las autoridades a las que se refieren las letras a) y b) tomarán en consideración especialmente la cuota de mercado de las entidades reguladas del conglomerado en otros Estados miembros, en particular si es superior al 5 %, así como la importancia que tenga en el conglomerado cualquier entidad regulada establecida en otro Estado miembro;
18) operaciones intragrupo: todas las operaciones que relacionan directa o indirectamente a las entidades reguladas de un conglomerado financiero con otras empresas del mismo grupo o con cualquier persona física o jurídica estrechamente vinculada a las empresas de ese grupo para el cumplimiento de una obligación, sea o no contractual, y tenga o no por objeto un pago;
19) riesgo de concentración: cualquier exposición que pueda dar lugar a pérdidas soportadas por las entidades de un conglomerado financiero, que tenga importancia suficiente para comprometer la solvencia o la situación financiera en general de las entidades reguladas del conglomerado financiero; las mencionadas exposiciones pueden derivarse de riesgos de contrapartida o de crédito, riesgos de inversión, riesgos de seguro, riesgos de mercado u otros riesgos, o de una combinación o interacción de éstos.
Artículo 3
Umbrales para identificar la condición de conglomerado financiero
1. Para determinar si las actividades de un grupo se desarrollan principalmente en el sector financiero en el sentido de la letra c) del punto 14 del artículo 2, el coeficiente entre el balance total de las entidades del sector financiero, reguladas o no, del grupo y el balance total del grupo en su conjunto deberá ser superior al 40 %.
2. Para determinar si las actividades en diferentes sectores financieros son significativas en el sentido de la letra e) del punto 14 del artículo 2, para cada sector financiero la media del coeficiente entre el balance total de dicho sector financiero y el balance total de las entidades del sector financiero del grupo y el coeficiente entre los requisitos de solvencia de dicho sector financiero y los requisitos totales de solvencia de las entidades del sector financiero del grupo deberá ser superior al 10 %.
A efectos de la presente Directiva, el sector financiero de menor dimensión de un conglomerado financiero será el sector con la media más baja y el sector financiero más importante de un conglomerado financiero será el sector con la media más alta. Para calcular los sectores financieros de mayor y menor importancia, y para calcular la media, los sectores bancario y de servicios de inversión se considerarán conjuntamente.
3. Las actividades intersectoriales también se considerarán significativas en el sentido de la letra e) del punto 14 del artículo 2 si el balance total del sector financiero de menor dimensión del grupo es superior a 6000 millones de euros. Si el grupo no alcanza el umbral contemplado en el apartado 2, las autoridades competentes pertinentes podrán decidir de mutuo acuerdo que el grupo no sea considerado como un conglomerado financiero, o no aplicarle las disposiciones de los artículos 7, 8 y 9, si consideran que la inclusión del grupo en el ámbito de aplicación de esta Directiva o la aplicación de dichas disposiciones no resultan necesarias, o resultan inadecuadas, o podrían inducir a error, con respecto a los objetivos de la supervisión adicional, teniendo en cuenta, por ejemplo, que:
a) el tamaño relativo de su sector financiero de menor dimensión no es superior al 5 %, medido de acuerdo con la media a que se refiere el apartado 2 o en términos de balance total o de requisitos de solvencia de dicho sector financiero, o
b) su cuota de mercado no es superior al 5 % en ningún Estado miembro, en términos de balance total en el sector bancario o de los servicios de inversión y en términos de primas brutas emitidas en el sector de los seguros.
Las decisiones adoptadas con arreglo al presente apartado se comunicarán a las demás autoridades competentes interesadas.
4. A efectos de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes pertinentes podrán, de común acuerdo:
a) excluir a una entidad al efectuar el cálculo de los coeficientes, en los casos a que se refiere el apartado 5 del artículo 6;
b) tomar en consideración si respetan los umbrales previstos en los apartados 1 y 2 durante tres años consecutivos con el fin de evitar cambios bruscos de régimen y dejar de tomar en consideración esta circunstancia si la estructura del grupo sufre cambios significativos.
Cuando un conglomerado financiero haya sido identificado de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 las decisiones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se tomarán a partir de una propuesta del coordinador de dicho conglomerado financiero.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, las autoridades competentes pertinentes podrán, en casos excepcionales y de común acuerdo, sustituir el criterio basado en el balance total por uno o ambos de los siguientes parámetros o añadir uno o ambos parámetros, si consideran que son especialmente importantes a efectos de la supervisión adicional con arreglo a la presente Directiva: estructura de ingresos, actividades fuera de balance.
6. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, en caso de que los coeficientes mencionados en dichos apartados sean inferiores al 40 % y al 10 %, respectivamente, se aplicará a los conglomerados que ya sean objeto de supervisión adicional un coeficiente más bajo, del 35 % y del 8 % respectivamente, durante los tres años siguientes, con el fin de evitar cambios bruscos de régimen.
De igual manera, a efectos de la aplicación del apartado 3, si el balance total del sector financiero de menor dimensión del grupo cae por debajo de los 6000 millones de euros en el caso de los conglomerados que ya sean objeto de supervisión adicional, se aplicará una cifra inferior a 5000 millones de euros durante los tres años siguientes con el fin de evitar cambios bruscos de régimen.
Durante el período previsto en el presente apartado, el coordinador, con el acuerdo de las demás autoridades competentes pertinentes, podrá decidir que dejen de aplicarse los coeficientes más bajos o las cantidades más bajas contempladas en el presente párrafo.
7. Los cálculos a los que se refiere el presente artículo en relación con el balance se harán sobre la base del balance total agregado de las entidades del grupo, con arreglo a sus cuentas anuales. A efectos de este cálculo, se tendrá en cuenta el importe del balance total de las empresas en las que se posean participaciones que corresponda a la parte proporcional agregada en posesión del grupo. No obstante, cuando se disponga de cuentas consolidadas, se utilizarán éstas en lugar de las cuentas agregadas.
Los requisitos de solvencia contemplados en los apartados 2 y 3 se calcularán de conformidad con lo dispuesto en las normas sectoriales pertinentes.
Artículo 4
Identificación de los conglomerados financieros
1. Las autoridades competentes que hayan autorizado a entidades reguladas identificarán, con arreglo a los artículos 2, 3 y 5, cualquier grupo comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva.
A este efecto:
- las autoridades competentes que hayan autorizado a entidades reguladas de ese grupo cooperarán estrechamente cuando sea necesario,
- si una autoridad competente considera que una entidad regulada autorizada por ella es miembro de un grupo que podría constituir un conglomerado financiero aún sin identificar de conformidad con la presente Directiva, lo comunicará a las demás autoridades competentes interesadas.
2. El coordinador designado de conformidad con el artículo 10 informará a la empresa matriz que encabece el grupo o, a falta de empresa matriz, a la entidad regulada con mayor balance total en el sector financiero más importante del grupo, de que el grupo ha sido identificado como conglomerado financiero y de la designación del coordinador. El coordinador también informará a las autoridades competentes que hayan autorizado a las entidades reguladas del grupo y a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga su domicilio social la sociedad financiera mixta de cartera, así como a la Comisión.
CAPÍTULO II
SUPERVISIÓN ADICIONAL
SECCIÓN 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 5
Ámbito de aplicación de la supervisión adicional de las entidades reguladas mencionadas en el artículo 1
1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la supervisión recogidas en las normas sectoriales, los Estados miembros establecerán la supervisión adicional de las entidades reguladas mencionadas en el artículo 1, en la medida y de la forma establecida en la presente Directiva.
2. Las entidades reguladas siguientes estarán sujetas a la supervisión adicional a nivel de conglomerado financiero de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 17:
a) toda entidad regulada al frente de un conglomerado financiero,
b) toda entidad regulada cuya empresa matriz sea una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Comunidad,
c) toda entidad regulada vinculada a otra entidad del sector financiero por una relación a efectos del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE.
Cuando el conglomerado financiero sea un subgrupo de otro conglomerado financiero que cumpla los requisitos del primer párrafo, los Estados miembros podrán aplicar los artículos 6 a 17 únicamente a las entidades reguladas de este último conglomerado y todas las referencias a los términos de grupo y de conglomerado financiero de la presente Directiva se entenderán como referencia a este conglomerado.
3. Toda entidad regulada que no esté sujeta a la supervisión adicional de acuerdo con el apartado 2, cuya empresa matriz sea una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social fuera de la Comunidad, estará sujeta a la supervisión adicional al nivel del conglomerado financiero en la medida y de la manera establecida en el artículo 18.
4. En el caso de personas que tengan una participación o vínculos de capital en una o varias entidades reguladas o que ejerzan una influencia significativa sobre estas entidades sin tener participaciones o vínculos de capital, en casos distintos a los mencionados en los apartados 2 y 3, las autoridades competentes pertinentes determinarán, de mutuo acuerdo y de conformidad con la normativa nacional, si las entidades reguladas deben someterse a la supervisión adicional como si constituyesen un conglomerado financiero y, en caso afirmativo, en qué medida.
A efectos de la aplicación de dicha supervisión adicional, al menos una de las entidades debe ser una entidad regulada contemplada en el artículo 1 y deben cumplirse las condiciones establecidas en las letras d) y e) del punto 14 del artículo 2. Las autoridades competentes pertinentes adoptarán su decisión teniendo en cuenta los objetivos de la supervisión adicional que establece la presente Directiva.
A efectos de la aplicación del párrafo primero a los "grupos cooperativos", las autoridades competentes deberán tomar en consideración los compromisos financieros públicos de dichos grupos con respecto a otras entidades financieras.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, el ejercicio de la supervisión adicional a nivel de conglomerado financiero no implicará en modo alguno que las autoridades competentes tengan que desempeñar un papel de supervisión en relación con las sociedades financieras mixtas de cartera, las entidades reguladas de terceros países que pertenezcan a un conglomerado financiero o las entidades no reguladas de un conglomerado financiero, consideradas individualmente.
SECCIÓN 2
SITUACIÓN FINANCIERA
Artículo 6
Adecuación del capital
1. Sin perjuicio de las normas sectoriales, se efectuará una supervisión adicional de la adecuación del capital de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de conformidad con las normas establecidas en los apartados 2 a 5, en el artículo 9, en la sección 3 del presente capítulo y en el anexo I.
2. Los Estados miembros exigirán a las entidades reguladas de un conglomerado financiero que garanticen que tengan fondos disponibles propios a nivel del conglomerado financiero que sean siempre al menos iguales a los requisitos de adecuación del capital calculados de conformidad con el anexo I.
Los Estados miembros también exigirán a las entidades reguladas que apliquen políticas de adecuación del capital adecuadas a nivel del conglomerado financiero.
Los requisitos mencionados en los párrafos primero y segundo serán objeto de una supervisión general por parte del coordinador con arreglo a lo dispuesto en la sección 3.
El coordinador se cerciorará de que el cálculo mencionado en el primer párrafo se realice al menos una vez al año, ya sea por las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera.
La entidad regulada en el sentido del artículo 1 que encabece el conglomerado financiero o, cuando éste no esté encabezado por una entidad regulada en el sentido del artículo 1, la sociedad financiera mixta de cartera o la entidad regulada del conglomerado financiero identificada por el coordinador tras consultar con las demás autoridades competentes pertinentes y con el conglomerado financiero presentará al coordinador los resultados del cálculo y los datos pertinentes para el mismo.
3. Para calcular los requisitos de adecuación del capital a que se refiere el párrafo primero del apartado 2, se incluirán en el ámbito de la supervisión adicional, en la forma y medida determinadas en el anexo I, las siguientes entidades:
a) las entidades de crédito, las entidades financieras y las empresa de servicios bancarios auxiliares, a efectos de los puntos 5 y 23 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE;
b) las empresas de seguros, las empresa de reaseguros y las sociedades holding de seguros a efectos de la letra i) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE;
c) las empresas de inversión y las entidades financieras a efectos del punto 7 del artículo 2 de la Directiva 93/6/CE;
d) las sociedades financieras mixtas de cartera.
4. Cuando los requisitos de adecuación del capital adicional de un conglomerado financiero se calculen aplicando el método 1 ("Consolidación contable") contemplado en el anexo I, los fondos propios y los requisitos de solvencia de las entidades del grupo se calcularán aplicando las normas sectoriales correspondientes sobre la forma y el alcance de la consolidación, de acuerdo con lo establecido, en particular, en el artículo 54 de la Directiva 2000/12/CE y en la letra B del punto 1 del anexo I de la Directiva 98/78/CE.
Cuando se apliquen los métodos 2 o 3 ("Deducción y agregación", "Valor contable/Deducción de los requisitos") contemplados en el anexo I, el cálculo tendrá en cuenta la parte proporcional que posea la empresa matriz o cualquier empresa con participación en otra entidad del grupo. Se entenderá por "parte proporcional" la proporción del capital suscrito que posea, directa o indirectamente, dicha empresa.
5. El coordinador podrá decidir no incluir una entidad concreta en el cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional en los siguientes casos:
a) cuando la entidad esté situada en un tercer país donde existan impedimentos legales para la transferencia de la información necesaria, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales respecto a la obligación de las autoridades competentes de denegar una autorización cuando se impida el ejercicio efectivo de su función de supervisión;
b) cuando la entidad presente un interés insignificante en atención a los objetivos de la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero;
c) cuando la inclusión de la entidad resulte inadecuada o engañosa en relación con los objetivos de la supervisión adicional.
Sin embargo, aunque puedan en principio excluirse varias entidades de acuerdo con la letra b) del primer párrafo, éstas deberán incluirse cuando colectivamente sean de interés significativo.
En el caso contemplado en la letra c) del primer párrafo y salvo en situaciones de urgencia, el coordinador consultará a las demás autoridades competentes pertinentes antes de tomar la decisión.
Cuando el coordinador no incluya a una entidad regulada en el ámbito de aplicación en virtud de uno de los casos previstos en las letras b) y c) del primer párrafo, las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada esa entidad podrán solicitar a la entidad que encabece el conglomerado financiero información que pueda facilitar la supervisión de la entidad regulada.
Artículo 7
Concentración de riesgos
1. Sin perjuicio de las normas sectoriales, se efectuará una supervisión adicional de la concentración de riesgos de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de conformidad con las normas establecidas en los apartados 2 a 4, en el artículo 9, en la sección 3 del presente capítulo y en el anexo II.
2. Los Estados miembros exigirán que las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera informen periódicamente, y por lo menos anualmente, al coordinador de cualquier concentración de riesgos significativa a nivel de conglomerado financiero, de conformidad con las normas establecidas en el presente artículo y en el anexo II. La entidad regulada en el sentido del artículo 1 que encabece el conglomerado financiero o, cuando éste no esté encabezado por una entidad regulada en el sentido del artículo 1, la sociedad financiera mixta de cartera o la entidad regulada del conglomerado financiero identificada por el coordinador tras consultar con las demás autoridades competentes pertinentes y con el conglomerado financiero presentará al coordinador la información necesaria.
Estas concentraciones de riesgos serán objeto de una supervisión general por parte del coordinador, de conformidad con la sección 3.
3. A la espera de una mayor coordinación de la legislación comunitaria, los Estados miembros podrán fijar límites cuantitativos, o autorizar a sus autoridades competentes a fijarlos, o adoptar otras medidas de supervisión que cumplan los objetivos de supervisión adicional, en relación con cualquier concentración de riesgos a nivel de conglomerado financiero.
4. Cuando el conglomerado financiero esté encabezado por una sociedad financiera mixta de cartera, las normas sectoriales relativas a la concentración de riesgos del sector financiero más importante del conglomerado financiero, si las hubiera, se aplicarán al conjunto de este sector, incluyendo a la sociedad financiera mixta de cartera.
Artículo 8
Operaciones intragrupo
1. Sin perjuicio de las normas sectoriales, se efectuará una supervisión adicional de las operaciones intragrupo de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de conformidad con las normas establecidas en los apartados 2 a 4, en el artículo 9, en la sección 3 del presente capítulo y en el anexo II.
2. Los Estados miembros exigirán que las entidades reguladas o las sociedades financieras mixtas de cartera informen periódicamente, y por lo menos anualmente, al coordinador de todas las operaciones intragrupo significativas de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de conformidad con las normas establecidas en el presente artículo y en el anexo II. En la medida en que no hayan sido establecidos los umbrales contemplados en la última frase del primer apartado del anexo II, se considerará significativa toda operación intragrupo de importe superior al 5 % de la cuantía total de los requisitos de adecuación del capital de un conglomerado financiero.
La entidad regulada en el sentido del artículo 1 que encabece el conglomerado financiero o, cuando éste no esté encabezado por una entidad regulada en el sentido del artículo 1, la sociedad financiera mixta de cartera o la entidad regulada del conglomerado financiero identificada por el coordinador tras consultar con las demás autoridades competentes pertinentes y con el conglomerado financiero presentará al coordinador la información necesaria.
Estas operaciones intragrupo serán objeto de una supervisión general por parte del coordinador.
3. A la espera de una mayor coordinación de la legislación comunitaria, los Estados miembros podrán fijar límites cuantitativos y requisitos cualitativos, o autorizar a sus autoridades competentes a fijarlos, o adoptar otras medidas de supervisión que cumplan los objetivos de supervisión adicional, en relación con las operaciones intragrupo de las entidades reguladas del conglomerado financiero.
4. Cuando el conglomerado financiero esté encabezado por una sociedad financiera mixta de cartera, las normas sectoriales relativas a las operaciones intragrupo del sector financiero más importante del conglomerado financiero se aplicarán al conjunto de este sector, incluyendo a la sociedad financiera mixta de cartera.
Artículo 9
Mecanismos de control interno y sistemas de gestión de riesgos
1. Los Estados miembros exigirán que las entidades reguladas cuenten, a nivel del conglomerado financiero, con procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos.
2. Los sistemas de gestión de riesgos incluirán:
a) una gobernanza y una gestión sanas que cuenten con aprobación y revisión periódica de las estrategias y políticas por parte de los órganos directivos oportunos a nivel del conglomerado financiero respecto de todos los riesgos que asuman;
b) políticas de adecuación del capital apropiadas para prever el impacto de su estrategia comercial sobre el perfil de riesgos y los requisitos de capital, determinadas de conformidad con el artículo 6 y con el anexo I;
c) procedimientos adecuados para garantizar que sus sistemas de control de riesgos están perfectamente integrados en su organización y que se toman todas las medidas necesarias para garantizar que los sistemas aplicados en todas las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión adicional son coherentes, de manera que puedan medirse, seguirse y controlarse los riesgos a nivel del conglomerado financiero.
3. Los mecanismos de control interno incluirán:
a) mecanismos adecuados en relación con la adecuación del capital con el fin de identificar y calcular todos los riesgos significativos corridos y establecer una relación apropiada entre fondos propios y riesgos;
b) procedimientos de información y contabilidad sólidos, con el fin de identificar, medir, seguir y controlar las operaciones intragrupo y la concentración de riesgos.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que todas las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión adicional en aplicación del artículo 5 cuenten con mecanismos de control interno adecuados para recabar los datos y la información pertinentes a efectos de la supervisión adicional.
5. Los sistemas y mecanismos a que se refieren los apartados 1 al 4 serán objeto de una supervisión general por el coordinador.
SECCIÓN 3
MEDIDAS PARA FACILITAR LA SUPERVISIÓN ADICIONAL
Artículo 10
Autoridad competente responsable de la supervisión adicional (coordinador)
1. Con objeto de garantizar una supervisión adicional apropiada de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se designará de entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, incluidas las del Estado miembro en el que la sociedad financiera mixta de cartera tenga su domicilio social, a un coordinador único, responsable de la coordinación y el ejercicio de la supervisión adicional.
2. La designación se realizará con arreglo a los siguientes criterios:
a) cuando un conglomerado financiero esté encabezado por una entidad regulada, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que haya autorizado dicha entidad regulada con arreglo a las normas sectoriales pertinentes;
b) cuando un conglomerado financiero no esté encabezado por una entidad regulada, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente identificada con arreglo a los siguientes principios:
i) cuando la empresa matriz de una entidad regulada sea una sociedad financiera mixta de cartera, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que haya autorizado dicha entidad regulada con arreglo a las normas sectoriales pertinentes,
ii) cuando más de una entidad regulada que tenga su sede en la Comunidad tenga como empresa matriz a la misma sociedad financiera mixta de cartera y una de estas entidades haya sido autorizada en el Estado miembro en que tenga su sede la sociedad financiera mixta de cartera, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente de la entidad regulada autorizada en ese Estado miembro.
Cuando se hayan autorizado varias entidades reguladas, que operen en diversos sectores financieros, en el Estado miembro en que la sociedad financiera mixta de cartera tenga su sede, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente de la entidad regulada que opere en el sector financiero más importante.
Cuando el conglomerado financiero esté encabezado por más de una sociedad financiera mixta de cartera con sede en diversos Estados miembros, en cada uno de los cuales haya una entidad regulada, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente de la entidad regulada con el mayor balance total si estas entidades operan en el mismo sector financiero, o por la autoridad competente de la entidad regulada del sector financiero más importante,
iii) cuando más de una entidad regulada con domicilio social en la Comunidad tenga como empresa matriz la misma sociedad financiera mixta de cartera y ninguna de estas entidades haya sido autorizada en el Estado miembro en que tenga su sede la sociedad financiera mixta de cartera, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que haya autorizado la entidad regulada con el mayor balance total del sector financiero más importante,
iv) cuando el conglomerado financiero sea un grupo sin empresa matriz al frente del mismo o en cualquier otro caso, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que haya autorizado la entidad regulada con el mayor balance total en el sector financiero más importante.
3. En determinados casos, las autoridades competentes pertinentes podrán de común acuerdo no aplicar los criterios contemplados en el apartado 2 si su aplicación resulta inadecuada, habida cuenta de la estructura del conglomerado y de la importancia relativa de sus actividades en diferentes países, y designar como coordinador a una autoridad competente diferente. En estos casos, antes de adoptar su decisión, las autoridades competentes darán al conglomerado la oportunidad de pronunciarse respecto de la decisión.
Artículo 11
Funciones del coordinador
1. Las funciones que deberá desempeñar el coordinador en relación con la supervisión adicional incluirán:
a) la coordinación de la recopilación y la difusión de la información pertinente o esencial en situaciones de preocupación y de emergencia, incluida la difusión de la información que resulte importante para la labor de supervisión de una autoridad competente con arreglo a las normas sectoriales;
b) la supervisión general y la evaluación de la situación financiera de un conglomerado financiero;
c) la evaluación del cumplimiento de las normas sobre adecuación del capital y concentración de riesgos y de las operaciones intragrupo contempladas en los artículos 6, 7 y 8;
d) la evaluación de la estructura, organización y sistemas de control interno del conglomerado financiero tal como se establece en el artículo 9;
e) la planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de preocupación y de emergencia, en cooperación con las autoridades competentes pertinentes implicadas;
f) otras funciones, medidas y decisiones asignadas al coordinador en virtud de la presente Directiva o que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en la misma.
Para facilitar y establecer la supervisión adicional y para que tenga una base jurídica amplia, el coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes y, cuando sea necesario, otras autoridades competentes interesadas establecerán acuerdos de coordinación. Los acuerdos de coordinación podrán ampliar las funciones del coordinador y especificar los procedimientos aplicables al proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los artículos 3, 4, el apartado 4 del artículo 5, el artículo 6, el apartado 2 del artículo 12, y los artículos 16 y 18, así como a los procedimientos de cooperación con otras autoridades competentes.
2. Cuando el coordinador requiera información que ya haya sido facilitada a otra autoridad competente con arreglo a las normas sectoriales, se debería poner en contacto con dicha autoridad cuando sea posible con el fin de evitar duplicaciones en la información dirigida a las diferentes autoridades que participan en la supervisión.
3. Sin perjuicio de la posibilidad de delegar competencias y responsabilidades de supervisión específicas, de acuerdo con la normativa comunitaria, la presencia de un coordinador encargado de tareas específicas relativas a la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero no afectará a las tareas y responsabilidades de las autoridades competentes establecidas en las normas sectoriales.
Artículo 12
Cooperación e intercambio de información entre autoridades competentes
1. Las autoridades competentes responsables de la supervisión de entidades reguladas de un conglomerado financiero y la autoridad competente designada como coordinador de dicho conglomerado financiero cooperarán estrechamente entre sí. Sin perjuicio de sus respectivas responsabilidades definidas en las normas sectoriales, estas autoridades, estén o no establecidas en el mismo Estado miembro, intercambiarán cualquier información pertinente o esencial para el ejercicio de la labor de supervisión encomendada a las demás autoridades en virtud de las normas sectoriales y de la presente Directiva. En este sentido, las autoridades competentes y el coordinador comunicarán, previa solicitud, toda la información pertinente y, por propia iniciativa, toda la información esencial.
La cooperación preverá, como mínimo, la recopilación y el intercambio de información sobre los siguientes aspectos:
a) identificación de la estructura del grupo, de todas las entidades principales que pertenezcan al conglomerado financiero, así como de las autoridades competentes de las entidades reguladas del grupo;
b) información sobre las políticas estratégicas del conglomerado financiero;
c) situación financiera del conglomerado financiero, en especial, en relación con la adecuación del capital, las operaciones intragrupo, la concentración de riesgos y la rentabilidad;
d) los principales accionistas y la dirección del conglomerado financiero;
e) organización, gestión de riesgos y sistemas de control interno a nivel de conglomerado financiero;
f) procedimientos para la recogida de información de las entidades de un conglomerado financiero y la verificación de esta información;
g) información sobre la evolución adversa de las entidades reguladas o de otras entidades del conglomerado financiero que puedan afectar seriamente a las entidades reguladas;
h) sanciones importantes y medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a las normas sectoriales o a las disposiciones de la presente Directiva.
Las autoridades competentes podrán intercambiar asimismo con las siguientes autoridades la información que pudieran precisar para el ejercicio de sus respectivos cometidos, con respecto a las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de acuerdo con lo dispuesto en las normas sectoriales: bancos centrales, el Sistema Europeo de Bancos Centrales y el Banco Central Europeo.
2. Sin perjuicio de sus responsabilidades respectivas tal como se establecen en las normas sectoriales, antes de adoptar decisiones sobre los aspectos que se citan a continuación, las autoridades competentes interesadas se consultarán cuando dichas decisiones sean importantes para la labor de supervisión de otras autoridades competentes:
a) cambios en la estructura accionarial, organizativa o de gestión de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, que requieran la aprobación o la autorización de las autoridades competentes;
b) sanciones importantes o medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes.
Las autoridades competentes podrán decidir no consultar en casos de urgencia o cuando dicha consulta pueda comprometer la eficacia de las decisiones. En tal caso, informarán sin demora a las demás autoridades competentes.
3. El coordinador podrá instar a las autoridades competentes del Estado miembro en que una empresa matriz tenga su domicilio social, y que no ejerzan la supervisión adicional de conformidad con el artículo 10, a solicitar a la empresa matriz cualquier información que pueda resultar pertinente para el ejercicio de su labor de coordinación definida en el artículo 11, y a remitir dicha información al coordinador.
Cuando la información indicada en el apartado 2 del artículo 14 ya haya sido facilitada a una autoridad competente de acuerdo con las normas sectoriales, las autoridades competentes responsables de la supervisión adicional podrán recabar dicha información de la autoridad mencionada en primer lugar.
4. Los Estados miembros autorizarán el intercambio de la información mencionada en los apartados 1, 2 y 3 entre sus autoridades competentes y entre éstas y otras autoridades. La recopilación o posesión de información relativa a una entidad de un conglomerado financiero que no sea una entidad regulada no implicará en modo alguno una obligación de supervisión de las autoridades competentes en relación con dicha entidad considerada individualmente.
La información recibida en el marco de la supervisión adicional y, en especial, cualquier intercambio de información entre autoridades competentes y entre éstas y otras autoridades previsto en la presente Directiva, estarán sujetos a las disposiciones sobre secreto profesional y divulgación de información confidencial establecidas en las normas sectoriales.
Artículo 13
Órgano de dirección de las sociedades financieras mixtas de cartera
Los Estados miembros exigirán que las personas encargadas de la dirección efectiva de una sociedad financiera mixta de cartera tengan la honorabilidad y experiencia suficientes para ejercer sus funciones.
Artículo 14
Acceso a la información
1. Los Estados miembros velarán por que no existan impedimentos legales en su jurisdicción que impidan que las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de la supervisión adicional, ya sean entidades reguladas o no, intercambien entre sí información que sea pertinente a efectos de la supervisión adicional.
2. Los Estados miembros dispondrán que, cuando se dirijan directa o indirectamente a las entidades de un conglomerado financiero, ya sean entidades reguladas o no, sus autoridades competentes responsables de la supervisión adicional puedan tener acceso a cualquier información que sea pertinente a efectos de la supervisión adicional.
Artículo 15
Verificación
Cuando, en la aplicación de la presente Directiva, las autoridades competentes deseen en casos específicos verificar la información referente a una entidad situada en otro Estado miembro, regulada o no, que forme parte de un conglomerado financiero, deberá solicitar a las autoridades competentes del otro Estado miembro que proceda a la verificación.
Las autoridades que reciban esta petición deberán responder a la misma, en el marco de sus competencias, efectuando la verificación por sí mismas o permitiendo que dicha verificación sea efectuada por un auditor o un experto o por la propia autoridad solicitante.
La autoridad competente solicitante podrá participar en la verificación, si así lo desea, cuando no proceda por sí misma a la verificación.
Artículo 16
Medidas de ejecución
Cuando las entidades reguladas de un conglomerado financiero no cumplan los requisitos establecidos en los artículos 6 a 9, cuando se cumplan los requisitos pero la solvencia pueda a pesar de todo verse comprometida o cuando las operaciones intragrupo o las concentraciones de riesgos supongan una amenaza para la situación financiera de las entidades reguladas, deberán adoptarse las medidas necesarias para rectificar cuanto antes la situación:
- por parte del coordinador, con respecto a las sociedades financieras mixtas de cartera,
- por parte de las autoridades competentes, con respecto a las entidades reguladas, para lo cual el coordinador deberá informarles de las conclusiones a las que ha llegado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, los Estados miembros podrán determinar qué medidas podrán adoptar sus autoridades competentes respecto de las sociedades financieras mixtas de cartera.
Las autoridades competentes interesadas, incluido el coordinador, coordinarán sus acciones de supervisión cuando proceda.
Artículo 17
Competencias adicionales de las autoridades competentes
1. A la espera de una mayor armonización de las normas sectoriales, los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes estén facultadas para adoptar cualquier medida de supervisión que se estime necesaria para evitar o remediar la elusión de normas sectoriales por parte de las entidades reguladas de un conglomerado financiero.
2. Sin perjuicio de sus disposiciones de Derecho penal, los Estados miembros garantizarán que se puedan imponer sanciones o medidas con objeto de poner fin a las infracciones comprobadas, o a sus causas, contra las sociedades financieras mixtas de cartera o sus directivos responsables, que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas para dar cumplimiento a la presente Directiva. En determinados casos, dichas medidas podrán exigir actuaciones judiciales. Las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí para que dichas sanciones o medidas surtan los efectos deseados.
SECCIÓN 4
TERCEROS PAÍSES
Artículo 18
Empresas matrices situadas fuera de la Comunidad
1. Sin perjuicio de las normas sectoriales, en el caso mencionado en el apartado 3 del artículo 5, las autoridades competentes comprobarán si las entidades reguladas cuya empresa matriz tenga su domicilio social fuera de la Comunidad están sujetas a una supervisión por parte de una autoridad competente de un tercer país que sea equivalente a la prevista en la presente Directiva en relación con la supervisión adicional de las entidades reguladas mencionadas en el apartado 2 del artículo 5. Esta comprobación será llevada a cabo por la autoridad competente que habría sido el coordinador de aplicarse los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 10, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de las entidades reguladas autorizadas en la Comunidad o por propia iniciativa. Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes pertinentes y tomará en consideración cualquier orientación aplicable dictada por el Comité de conglomerados financieros de conformidad con el apartado 5 del artículo 21. Con esta última finalidad, la autoridad competente consultará al Comité antes de tomar una decisión.
2. A falta de la supervisión equivalente a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros aplicarán por analogía a las entidades reguladas las disposiciones relativas a la supervisión adicional de las entidades reguladas mencionadas en el apartado 2 del artículo 5. Como alternativa, las autoridades competentes podrán aplicar uno de los métodos enunciados en el apartado 3.
3. Los Estados miembros autorizarán a sus autoridades competentes a aplicar otros métodos que garanticen una supervisión adicional adecuada de las entidades reguladas de un conglomerado financiero. Dichos métodos deberán ser aprobados por el coordinador tras consultar con las demás autoridades competentes pertinentes. Las autoridades competentes podrán exigir, en particular, la constitución de una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Comunidad y aplicar la presente Directiva a las entidades reguladas del conglomerado financiero encabezado por esta sociedad de cartera. Los métodos deberán cumplir los objetivos de la supervisión adicional definidos en la presente Directiva y ser comunicados a las demás autoridades competentes interesadas y a la Comisión.
Artículo 19
Cooperación con las autoridades competentes de terceros países
1. Los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Directiva 2000/12/CE y el artículo 10 bis de la Directiva 98/78/CE se aplicarán, mutatis mutandis, a la negociación de acuerdos con uno o más terceros países sobre las modalidades de ejercicio de la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero.
2. La Comisión, el Comité consultivo bancario, el Comité de seguros y el Comité de conglomerados financieros examinarán el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación resultante.
CAPÍTULO III
COMPETENCIAS CONFERIDAS A LA COMISIÓN Y PROCEDIMIENTO DE COMITOLOGÍA
Artículo 20
Competencias conferidas a la Comisión
1. De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 21, la Comisión adoptará las adaptaciones técnicas de la presente Directiva en los siguientes ámbitos:
a) una formulación más precisa de las definiciones mencionadas en el artículo 2, para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros en la aplicación de la presente Directiva;
b) una formulación más precisa de las definiciones mencionadas en el artículo 2, para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad;
c) alineación de la terminología y la formulación de las definiciones de la Directiva de acuerdo con subsiguientes actos comunitarios sobre entidades reguladas y asuntos conexos;
d) una definición más precisa de los métodos de cálculo que figuran en el anexo I para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y las técnicas prudenciales;
e) coordinación de las disposiciones adoptadas de conformidad con los artículos 7 y 8 y con el anexo II con el fin de fomentar su aplicación uniforme en la Comunidad.
2. La Comisión informará al público de cualquier propuesta que presente con arreglo al presente artículo y consultará a las partes interesadas antes de presentar un proyecto de medidas al Comité de conglomerados financieros contemplado en el artículo 21.
Artículo 21
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité de conglomerados financieros, (denominado en lo sucesivo "Comité").
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
4. Sin perjuicio de las medidas de ejecución ya adoptadas, al vencimiento de un plazo de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Directiva, se suspenderá la aplicación de las disposiciones de la misma relativas a la adopción de las normas técnicas y de las decisiones de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2. A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán renovar las disposiciones pertinentes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado; para ello, examinarán dichas disposiciones antes del vencimiento del plazo anteriormente mencionado.
5. El Comité podrá dictar orientaciones generales sobre si los sistemas de supervisión adicional de las autoridades competentes de terceros países son susceptibles de alcanzar los objetivos de la supervisión adicional definidos en la presente Directiva en relación con las entidades reguladas de un conglomerado financiero encabezado por una entidad que tenga su sede fuera de la Comunidad. El Comité revisará estas orientaciones y tendrá en cuenta cualquier cambio que pueda sufrir la supervisión adicional efectuada por dichas autoridades competentes.
6. Los Estados miembros mantendrán informado al Comité sobre los principios que aplican en la supervisión de operaciones intragrupo y en la concentración de riesgos.
CAPÍTULO IV
MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS VIGENTES
Artículo 22
Modificaciones de la Directiva 73/239/CEE
La Directiva 73/239/CEE queda modificada como sigue:
1) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 12 bis
1. Se consultará a las autoridades competentes del otro Estado miembro interesado antes de conceder una autorización a una empresa de seguros que sea
a) filial de una empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro, o
b) filial de la empresa matriz de una empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro, o
c) controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro.
2. La autoridad competente de un Estado miembro interesado responsable de la supervisión de las entidades de crédito o empresas de inversión será consultada antes de que se conceda una autorización a una empresa de seguros que sea
a) filial de una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o
b) filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o de una empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o
c) controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad.
3. Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán entre ellas, en especial, a la hora de evaluar la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que participen en la dirección de otra entidad del mismo grupo. Se facilitarán entre sí toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que sea relevante para las demás autoridades competentes interesadas, para la concesión de una autorización, así como para la evaluación continua del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.".
2) En el apartado 2 del artículo 16 se añaden los párrafos siguientes:
"Se deducirán también del margen de solvencia disponible los siguientes elementos:
a) las participaciones que tenga la empresa de seguros en
- empresas de seguros a efectos del artículo 6 de la presente Directiva, del artículo 6 de la Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (17), o de la letra b) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18),
- empresas de reaseguros a efectos de la letra c) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE,
- sociedades de cartera de seguros a efectos de la letra i) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE,
- entidades de crédito y entidades financieras a efectos de los puntos 1 y 5 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19),
- empresas de inversión y entidades financieras a efectos del punto 2 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE (20) así como de los puntos 4 y 7 del artículo 2 de la Directiva 93/6/CEE (21);
b) cada uno de los siguientes elementos que la empresa de seguros posea en las entidades definidas en la letra a) en las que tenga participaciones:
- los instrumentos contemplados en el apartado 3,
- los instrumentos contemplados en el apartado 3 del artículo 18 de la Directiva 79/267/CEE;
- los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en el artículo 35 y en el apartado 3 del artículo 36 de la Directiva 2000/12/CE.
Cuando se tengan temporalmente acciones en otra entidad de crédito, entidad financiera, empresa de inversión, empresa de seguros o de reaseguros o sociedad de cartera de seguros, en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento y salvamento de dicha entidad, la autoridad competente podrá permitir excepciones a las disposiciones en materia de deducción contempladas en las letras a) y b) del cuarto párrafo.
Como alternativa a la deducción de los elementos contemplados en las letras a) y b) del cuarto párrafo que la empresa de seguros posea en entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras, los Estados miembros podrán autorizar a sus empresas de seguros a aplicar, mutatis mutandis, los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (22). El método 1 ('Consolidación contable') sólo se aplicará si la autoridad competente confía en el nivel de gestión integrada y de control interno de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación. El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma coherente.
Los Estados miembros podrán disponer que, para calcular el margen de solvencia que establece la presente Directiva, las empresas de seguros sujetas a la supervisión adicional, con arreglo a la citada Directiva 98/78/CE o a la supervisión adicional con arreglo a la citada Directiva 2002/87/CE, podrán no deducir los elementos contemplados en las letras a) y b) del cuarto párrafo que posean en entidades de crédito, entidades financieras, empresas de inversión, empresas de seguros o de reaseguros o sociedades de cartera de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión adicional.
A efectos de la deducción de participaciones contemplada en este apartado, el término 'participación' se entenderá en el sentido de la letra f) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE.".
Artículo 23
Modificaciones de la Directiva 79/267/CEE
La Directiva 79/267/CEE queda modificada como sigue:
1) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 12 bis
1. Se consultará a las autoridades competentes del otro Estado miembro interesado antes de conceder una autorización a una empresa de seguros de vida que sea
a) filial de una empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro, o
b) filial de la empresa matriz de una empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro, o
c) controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro.
2. La autoridad competente de un Estado miembro interesado responsable de la supervisión de las entidades de crédito o empresas de inversión será consultada antes de que se conceda una autorización a una empresa de seguros de vida que sea
a) filial de una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o
b) filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o de una empresa de inversión autorizada en la Comunidad, o
c) controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una entidad de crédito o empresa de inversión autorizada en la Comunidad.
3. Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán entre ellas, en especial, a la hora de evaluar la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que participen en la dirección de otra entidad del mismo grupo. Se facilitarán entre sí toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que sea relevante para las demás autoridades competentes interesadas, para la concesión de una autorización, así como para la evaluación continua del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.".
2) En el apartado 2 del artículo 18 se añaden los párrafos siguientes:
"Se deducirán también del margen de solvencia disponible los siguientes elementos:
a) las participaciones que tenga la empresa de seguros en
- empresas de seguros a efectos del artículo 6 de la presente Directiva, del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE (23) o de la letra b) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24),
- empresas de reaseguros a efectos de la letra c) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE,
- sociedades de cartera de seguros a efectos de la letra i) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE,
- entidades de crédito y entidades financieras a efectos de los puntos 1 y 5 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25),
- empresas de inversión y entidades financieras a efectos del punto 2 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE (26) así como de los puntos 4 y 7 del artículo 2 de la Directiva 93/6/CEE (27);
b) cada uno de los siguientes elementos que la empresa de seguros posea en las entidades definidas en la letra a) en las que tenga participaciones:
- los instrumentos contemplados en el apartado 3,
- los instrumentos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE,
- los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en el artículo 35 y en el apartado 3 del artículo 36 de la Directiva 2000/12/CE.
Cuando se tengan temporalmente acciones en otra entidad de crédito, entidad financiera, empresa de inversión, empresa de seguros o de reaseguros o sociedad de cartera de seguros, en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento y salvamento de dicha entidad, la autoridad competente podrá permitir excepciones a las disposiciones en materia de deducción contempladas en las letras a) y b) del párrafo tercero.
Como alternativa a la deducción de los elementos contemplados en las letras a) y b) del párrafo tercero que la empresa de seguros posea en entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras, los Estados miembros podrán autorizar a sus empresas de seguros a aplicar, mutatis mutandis, los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (28). El método 1 ('Consolidación contable') sólo se aplicará si la autoridad competente confía en el nivel de gestión integrada y de control interno de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación. El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma sistemática.
Los Estados miembros podrán disponer que, para calcular el margen de solvencia que establece la presente Directiva, las empresas de seguros sujetas a la supervisión adicional, con arreglo a la Directiva 98/78/CE o a la supervisión adicional con arreglo a la Directiva 2002/.../CE, podrán no deducir los elementos contemplados en las letras a) y b) del párrafo tercero que posean en entidades de crédito, entidades financieras, empresas de inversión, empresas de seguros o de reaseguros o sociedades de cartera de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión adicional.
A efectos de la deducción de participaciones contemplada en este apartado, el término participación se entenderá en el sentido de la letra f) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE.".
Artículo 24
Modificación de la Directiva 92/49/CEE
La Directiva 92/49/CEE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 15, se inserta el apartado siguiente:
"1 bis. Si el adquirente de la participación mencionada en el apartado 1 es una empresa de seguros, una entidad de crédito o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, o la empresa matriz de cualquiera de ellas, o una persona física o jurídica que la controle, y si, como consecuencia de esa adquisición, la empresa en la que el adquirente tiene intención de poseer una participación se convirtiera en filial o quedara sujeta al control del adquirente, la evaluación de la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa mencionada en el artículo 12 bis de la Directiva 73/239/CEE.".
2) El apartado 5 quater del artículo 16 queda redactado de la siguiente manera:
"5 quater. El presente artículo no podrá impedir que una autoridad competente transmita
- a los bancos centrales y otras entidades con funciones similares en su calidad de autoridades monetarias,
- en su caso, a otras autoridades publicas responsables de la supervisión de los sistemas de pago,
información destinada al ejercicio de su cometido, ni podrá tampoco impedir que dichas autoridades o entidades transmitan a las autoridades competentes la información que precisen a efectos de lo dispuesto en el apartado 4. La información que se reciba en este contexto estará sujeta a las condiciones de secreto profesional impuestas en el presente artículo.".
Artículo 25
Modificaciones de la Directiva 92/96/CEE
La Directiva 92/96/CEE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 14, se inserta el apartado siguiente:
"1 bis. Si el adquirente de la participación mencionada en el apartado 1 es una empresa de seguros, una entidad de crédito o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, o la empresa matriz de cualquiera de ellas, o una persona física o jurídica que la controle, y si, como consecuencia de esa adquisición, la empresa en la que el adquirente tiene intención de poseer una participación se convirtiera en filial o quedara sujeta al control del adquirente, la evaluación de la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa mencionada en el artículo 12 bis de la Directiva 79/267/CEE.".
2) El apartado 5 quater del artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:
"5 quater. El presente artículo no podrá impedir que una autoridad competente transmita
- a los bancos centrales y otras entidades con funciones similares en su calidad de autoridades monetarias,
- en su caso, a otras autoridades publicas responsables de la supervisión de los sistemas de pago,
información destinada al ejercicio de su cometido, ni podrá tampoco impedir que dichas autoridades o entidades transmitan a las autoridades competentes la información que precisen a efectos de lo dispuesto en el apartado 4. La información que se reciba en este contexto estará sujeta a las condiciones de secreto profesional impuestas en el presente artículo.".
Artículo 26
Modificación de la Directiva 93/6/CEE
En el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 93/6/CEE, el primer y el segundo guión se sustituyen por el texto siguiente:
"- 'sociedad financiera de cartera': una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, empresas de inversión u otras entidades financieras, una de las cuales como mínimo deberá ser empresa de inversión, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (29),
- 'sociedad mixta de cartera': una empresa matriz distinta de una sociedad financiera de cartera o una empresa de inversión o una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos de la Directiva 2002/87/CE, cuyas empresas filiales incluyan por lo menos una empresa de inversión,".
Artículo 27
Modificación de la Directiva 93/22/CEE
La Directiva 93/22/CEE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 6 se añaden los párrafos siguientes:
"La autoridad competente del Estado miembro interesado responsable de la supervisión de las entidades de crédito o empresas de seguros será consultada antes de conceder una autorización a una empresa de inversión que sea
a) filial de una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Comunidad, o
b) filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Comunidad, o
c) controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Comunidad.
Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán entre ellas, en especial, a la hora de evaluar la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que participen en la dirección de otra entidad del mismo grupo. Se facilitarán entre sí toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que sea relevante para las demás autoridades competentes interesadas, para la concesión de una autorización, así como para la evaluación continua del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.".
2) El apartado 2 del artículo 9 queda sustituido por el texto siguiente:
"2. Si el adquirente de la participación mencionada en el apartado 1 es una empresa de inversión, una entidad de crédito o una empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro, o la empresa matriz de una empresa de inversión, entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro, o una persona jurídica o física que controle una empresa de inversión, entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en otro Estado miembro, y si, como consecuencia de esa adquisición, la empresa en la que el adquirente tiene intención de poseer una participación se convirtiera en filial o quedara sujeta al control del adquirente, la evaluación de la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa mencionada en el artículo 6.".
Artículo 28
Modificaciones de la Directiva 98/78/CE
La Directiva 98/78/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 1, las letras g), h), i) y j) se sustituyen por el texto siguiente:
"g) 'empresa participante': una empresa que sea una empresa matriz, u otra empresa que posea una participación o una empresa vinculada a otra por una relación a efectos del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE;
h) 'empresa vinculada': una empresa que sea filial, u otra empresa en la que se posea una participación o una empresa vinculada a otra mediante una relación a efectos del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE;
i) 'sociedad de cartera de seguros': toda empresa matriz cuya actividad principal consista en adquirir y poseer participaciones en empresas filiales cuando dichas empresas filiales sean exclusiva o principalmente empresas de seguros, empresas de reaseguros o empresas de seguros de terceros países, siendo al menos una de estas empresas filiales una empresa de seguros, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a efectos de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (30);
j) 'sociedad mixta de cartera de seguros': toda empresa matriz, distinta de una empresa de seguros, de una empresa de seguros de un tercer país, de una empresa de reaseguros, de una sociedad holding de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera a efectos de la Directiva 2002/87/CE, entre cuyas empresas filiales haya al menos una empresa de seguros.".
2) En el apartado 3 del artículo 6 se añade la frase siguiente:
"La autoridad competente solicitante podrá participar en la verificación, si así lo desea, cuando no proceda por sí misma a la verificación."
3) En el apartado 2 del artículo 8 el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
"Los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros cuenten con procesos adecuados de gestión de riesgos y mecanismos de control internos, incluidos procedimientos de información y de contabilidad fiables, para determinar, medir, supervisar y controlar debidamente las operaciones contempladas en el apartado 1. Los Estados miembros exigirán asimismo que las empresas de seguros informen a las autoridades competentes, al menos una vez al año, de las operaciones significativas. Estos sistemas y mecanismos serán revisados por las autoridades competentes."
4) Se insertan los artículos siguientes:
"Artículo 10 bis
Cooperación con las autoridades competentes de terceros países
1. La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo, bien a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, para la negociación de acuerdos con uno o más terceros países en relación con las modalidades de ejercicio de la supervisión adicional de:
a) empresas de seguros cuyas empresas participantes sean empresas a efectos del artículo 2, que tengan su domicilio social en un tercer país, y
b) empresas de seguros de terceros países cuyas empresas participantes sean empresas a efectos del artículo 2, que tengan su domicilio social en la Comunidad.
2. Los acuerdos mencionados en el apartado 1 tendrán especialmente por objeto garantizar:
a) que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión adicional de las empresas de seguros que tengan su domicilio social en la Comunidad y que tengan filiales o posean participaciones en empresas establecidas fuera de la Comunidad, y
b) que las autoridades competentes de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión adicional de las empresas de seguros con domicilio social en su territorio que tengan filiales o posean participaciones en empresas de uno o más Estados miembros.
3. La Comisión y el Comité de seguros examinarán el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación resultante.
Artículo 10 ter
Órganos de gestión de las sociedades holding de seguros
Los Estados miembros exigirán que las personas encargadas de la dirección efectiva de una sociedad holding de seguros tengan la honorabilidad y experiencia suficientes para ejercer sus funciones.".
5) En la letra B punto 1 del anexo I se añade la frase siguiente:
"En los casos en que no existan vínculos de capital entre algunas de las empresas de un grupo de seguros, las autoridades competentes determinarán qué parte proporcional deberá considerarse.".
6) En el punto 2 del anexo I se añade el punto siguiente:
"2.4 bis. Entidades de crédito, empresas de inversión y entidades financieras vinculadas
Cuando se calcule la solvencia ajustada de una empresa de seguros que sea una empresa participante en una entidad de crédito, empresa de inversión o entidad financiera, se aplicarán, mutatis mutandis, las normas establecidas en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE y en el artículo 18 de la Directiva 79/267/CEE sobre la deducción de dichas participaciones, así como las disposiciones relativas a la facultad de los Estados miembros de permitir, en determinadas condiciones, que se apliquen métodos alternativos y que no se deduzcan dichas participaciones.".
Artículo 29
Modificaciones de la Directiva 2000/12/CE
La Directiva 2000/12/CE queda modificada como sigue:
1) El artículo 1 se modifica como sigue:
a) el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:
"9) 'participación a los efectos de la supervisión sobre una base consolidada y a los efectos de los puntos 15 y 16 del apartado 2 del artículo 34': una participación a los efectos de la primera frase del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, o la tenencia, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa; ";
b) los puntos 21 y 22 se sustituyen por el texto siguiente:
"21) 'sociedad financiera de cartera': una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades de crédito u otras entidades financieras, una de las cuales como mínimo deberá ser una entidad de crédito, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (31);
22) 'sociedad mixta de cartera': una empresa matriz, distinta de una sociedad financiera de cartera o una entidad de crédito o una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos de la Directiva 2002/87/CE, cuyas empresas filiales incluyan por lo menos una entidad de crédito; ".
2) En el artículo 12 se añaden los puntos siguientes:
"La autoridad competente de un Estado miembro interesado responsable de la supervisión de las empresas de seguros o de inversión será consultada antes de que se conceda una autorización a una entidad de crédito que sea
a) filial de una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Comunidad, o
b) filial de la empresa matriz de una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Comunidad, o
c) controlada por la misma persona, física o jurídica, que controle una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Comunidad.
Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán entre ellas, en especial, a la hora de evaluar la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que participen en la dirección de otra entidad del mismo grupo. Se facilitarán entre sí toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los directores que sea relevante para las demás autoridades competentes interesadas, para la concesión de una autorización, así como para la evaluación continua del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.".
3) El apartado 2 del artículo 16 queda sustituido por el texto siguiente:
"2. Si el adquirente de la participación mencionada en el apartado 1 es una entidad de crédito, una empresa de seguros o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, o la empresa matriz de una entidad de crédito, una empresa de seguros o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, o una persona física o jurídica que controle una entidad de crédito, una empresa de seguros o una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro, y si, como consecuencia de esa adquisición, la empresa en la que el adquirente tiene intención de poseer una participación se convirtiera en filial o quedara sujeta al control del adquirente, la evaluación de la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa mencionada en el artículo 12.".
4) El apartado 2 del artículo 34 queda modificado como sigue:
a) en el primer párrafo, los puntos 12 y 13 se sustituyen por el texto siguiente:
"12) las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras superiores al 10 % del capital de las mismas;
13) los créditos subordinados e instrumentos contemplados en el artículo 35 y en el apartado 3 del artículo 36 que la entidad de crédito posea en otras entidades de crédito y entidades financieras en las que tenga participaciones por un importe superior al 10 % del capital;
14) las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras inferiores o iguales al 10 % de su capital, así como los créditos subordinados e instrumentos contemplados en el artículo 35 y en el apartado 3 del artículo 36 que la entidad de crédito posea en entidades de crédito o entidades financieras distintos de los contemplados en los puntos 12 y 13 del presente apartado, con respecto al importe del total de dichas participaciones, créditos subordinados e instrumentos que superen el 10 % de los fondos propios de dicha entidad de crédito, calculados antes de deducir los elementos de los puntos 12 a 16;
15) las participaciones a efectos del punto 9 del artículo 1 que una entidad de crédito posea en
- empresas de seguros a efectos del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE, del artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE o de la letra b) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32),
- empresas de reaseguros a efectos de la letra c) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE,
- sociedades holding de seguros a efectos de la letra i) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE,
16) cada uno de los siguientes elementos que la entidad de crédito posea en las entidades definidas en el punto 15 en las que tenga participaciones:
- los instrumentos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE,
- los instrumentos contemplados en el apartado 3 del artículo 18 de la Directiva 79/267/CEE.";
b) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
"Cuando se tengan temporalmente acciones en otra entidad de crédito, entidad financiera, empresa de seguros o de reaseguros o sociedad holding de seguros, en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento y salvamento de dicha entidad, la autoridad competente podrá permitir excepciones a las disposiciones en materia de deducción contempladas en los puntos 12 a 16.
Como alternativa a la deducción de los elementos contemplados en los puntos 15 y 16, los Estados miembros podrán autorizar a sus entidades de crédito a aplicar, mutatis mutandis, los métodos 1, 2 o 3 del anexo I de la Directiva 2002/87/CE. El método 1 ('Consolidación contable') sólo se aplicará si la autoridad competente confía en el nivel de gestión integrada y de control interno de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación. El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma coherente.
Los Estados miembros podrán prever que, para el cálculo de los fondos propios individuales, las entidades de crédito sujetas a una supervisión sobre base consolidada de conformidad con el capítulo 3 o una supervisión adicional con arreglo a la Directiva 2002/87/CE, puedan no deducir los elementos contemplados en los puntos 12 a 16 que posean en entidades de crédito, entidades financieras, empresas de seguros, de reaseguros o sociedades de cartera de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada o adicional.
Esta disposición se aplicará a todas las normas de prudencia armonizadas por actos comunitarios.".
5) El apartado 3 del artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:
"3. Los Estados miembros podrán no aplicar los límites fijados en los apartados 1 y 2 a las participaciones en las compañías de seguros, tal como se definen en la Directiva 73/239/CEE y en la Directiva 79/267/CEE, o en las compañías de reaseguros, tal como se definen en la Directiva 98/78/CE.".
6) La última frase del apartado 2 del artículo 52 se sustituye por el siguiente texto:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 bis, la consolidación de la situación financiera de la sociedad financiera de cartera no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la sociedad financiera de cartera considerada de forma individual.".
7) El artículo 54 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1 se añade el tercer párrafo siguiente:
"En el caso de que las empresas estén vinculadas por una relación en el sentido del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE, las autoridades competentes determinarán las modalidades de la consolidación.";
b) en el primer párrafo del apartado 4, el tercer guión queda suprimido.
8) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 54 bis
Órganos de dirección de las sociedades financieras de cartera
Los Estados miembros exigirán que las personas encargadas de la dirección efectiva de una sociedad financiera de cartera tengan la honorabilidad y experiencia suficientes para ejercer sus funciones.".
9) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 55 bis
Operaciones intragrupo con sociedades mixtas de cartera
Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 3 del capítulo 2 del título V de la presente Directiva, los Estados miembros dispondrán que, cuando la empresa matriz de una o más entidades de crédito sea una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la supervisión de estas entidades de crédito efectuarán la supervisión general de las operaciones entre la entidad de crédito y la sociedad mixta de cartera y sus filiales.
Las autoridades competentes exigirán que las entidades de crédito cuenten con sistemas de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos unos procedimientos de información y de contabilidad sólidos con el fin de identificar, medir, seguir y controlar debidamente las operaciones con su sociedad mixta matriz de cartera y sus filiales. Las autoridades competentes exigirán que la entidad de crédito informe de cualquier otra operación significativa con estas entidades distinta de la mencionada en el artículo 48. Estos procedimientos y operaciones significativas estarán sujetos a la revisión de las autoridades competentes.
En los casos en que dichas operaciones intragrupo supongan una amenaza para la situación financiera de una entidad de crédito, la autoridad competente responsable de la supervisión de la entidad adoptará las medidas oportunas.".
10) En el apartado 7 del artículo 56 se añade la frase siguiente:
"La autoridad competente solicitante podrá participar en la verificación, si así lo desea, cuando no proceda por sí misma a la verificación.".
11) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 56 bis
Empresas matrices situadas en terceros países
Cuando una entidad de crédito, cuya empresa matriz sea una entidad de crédito o una sociedad financiera de cartera con domicilio social fuera de la Comunidad, no esté sujeta a una supervisión consolidada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52, las autoridades competentes verificarán si está sujeta por la autoridad competente de un tercer país a una supervisión consolidada regulada por principios equivalentes a los establecidos en el artículo 52. La verificación corresponderá a la autoridad competente que hubiera sido responsable de la supervisión consolidada en caso de haberse aplicado el párrafo cuarto, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de las entidades reguladas autorizadas en la Comunidad o por propia iniciativa. Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes interesadas.
El Comité consultivo bancario podrá dictar orientaciones generales sobre las probabilidades de que las disposiciones de supervisión consolidada de autoridades competentes de terceros países alcancen los objetivos de la supervisión consolidada definidos en el presente capítulo en relación con las entidades de crédito cuya empresa matriz tenga su domicilio social fuera de la Comunidad. El Comité revisará estas orientaciones y tendrá en cuenta cualquier cambio que puedan sufrir las disposiciones de supervisión consolidada que aplican dichas autoridades competentes.
La autoridad competente que lleve a cabo la verificación a la que se refiere el párrafo segundo tendrá en cuenta dichas orientaciones. A dicho efecto la autoridad competente consultará al Comité antes de tomar una decisión.
A falta de esa supervisión equivalente, los Estados miembros aplicarán, por analogía, lo dispuesto en el artículo 52 a la entidad de crédito.
De manera alternativa, los Estados miembros autorizarán a sus autoridades competentes a aplicar otras técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión consolidada de las entidades de crédito. Dichos métodos deberán ser concertados por las autoridades responsables de la supervisión consolidada tras consultar a las demás autoridades competentes interesadas. Las autoridades competentes podrán exigir, en especial, la creación de una sociedad financiera de cartera cuyo domicilio social esté situado en la Comunidad y aplicar las disposiciones en materia de supervisión consolidada sobre la base de la situación consolidada de dicha sociedad financiera de cartera. Los métodos deberán cumplir los objetivos de la supervisión consolidada definidos en el presente capítulo y ser comunicados a las demás autoridades competentes implicadas y a la Comisión.".
CAPÍTULO V
SOCIEDADES DE GESTIÓN DE ACTIVOS
Artículo 30
Sociedades de gestión de activos
A la espera de una mayor coordinación de las normas sectoriales, los Estados miembros dispondrán la inclusión de las sociedades de gestión de activos
a) en el ámbito de aplicación de la supervisión consolidada de las entidades de crédito y empresas de inversión o en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros, y
b) en caso de que el grupo sea un conglomerado financiero, en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional con arreglo a la presente Directiva.
A efectos de la aplicación del primer párrafo, los Estados miembros dispondrán, o facultarán a sus autoridades competentes para decidir, con arreglo a qué normas sectoriales (sector bancario, sector de seguros o sector de los servicios de inversión) se incluirán las sociedades de gestión de activos en la supervisión consolidada o adicional a que se refiere la letra a) del párrafo primero. A efectos de la aplicación de esta disposición, se aplicarán, mutatis mutandis, a las sociedades de gestión de activos las normas sectoriales pertinentes relativas a la forma y al alcance de la inclusión de las entidades financieras (cuando las sociedades de gestión de activos estén incluidas en el ámbito de aplicación de la supervisión consolidada de las entidades de crédito y de las empresas de inversión) y de las empresas de reaseguros (cuando las sociedades de gestión de activos estén incluidas en el ámbito de aplicación de la supervisión adicional de las empresas de seguros). A efectos de la supervisión adicional a que se refiere la letra b) del párrafo primero, se considerará que la sociedad de gestión de activos forma parte del sector en el que quede incluida con arreglo a la letra a) del primer párrafo.
Cuando una sociedad de gestión de activos forme parte de un conglomerado financiero, a efectos de la aplicación de la presente Directiva, se considerará que toda referencia al concepto de entidad regulada y toda referencia al concepto de autoridades competentes y de autoridades competentes pertinentes incluyen, respectivamente, a las sociedades de gestión de activos y a las autoridades competentes responsables de la supervisión de las sociedades de gestión de activos. Esta disposición se aplica, mutatis mutandis, a los grupos a los que se refiere la letra a) del primer párrafo.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 31
Informe de la Comisión
1. A más tardar el 11 de agosto de 2007, la Comisión presentará al Comité de conglomerados financieros contemplado en el artículo 21 un informe sobre las prácticas de los Estados miembros y, si fuera necesario, sobre la necesidad de una mayor armonización por lo que se refiere a:
- la inclusión de las sociedades de gestión de activos en la supervisión del grupo,
- la elección y la aplicación de los métodos de adecuación de capital que figuran en el anexo I,
- la definición de operaciones intragrupo significativas y de concentración de riesgos significativa y la supervisión de operaciones intragrupo y de concentración de riesgos contempladas en el anexo II, en particular por lo que respecta a la introducción de límites cuantitativos y de requisitos cualitativos con esta finalidad,
- los períodos de tiempo en los que los conglomerados financieros deberán realizar los cálculos de los requisitos de la adecuación de capital, tal como figura en el apartado 2 del artículo 6, e informar al coordinador sobre la concentración de riesgos significativa, tal como figura en el apartado 2 del artículo 7.
La Comisión consultará al Comité antes de presentar sus propuestas.
2. Dentro del plazo de un año después de llegar a un acuerdo a nivel internacional sobre la normas de eliminación del doble cómputo de los fondos propios de los grupos financieros, la Comisión examinará cómo adaptar las disposiciones de la presente Directiva a los citados acuerdos internacionales y, si fuera necesario, presentará las propuestas adecuadas.
Artículo 32
Incorporación a la legislación nacional
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 11 de agosto de 2004. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Los Estados miembros establecerán que las disposiciones a las que se refiere el primer párrafo se apliquen en primer lugar a la supervisión de cuentas de los ejercicios que comienzan el 1 de enero de 2005 o durante ese año civil.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 33
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 34
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
La Presidenta
M. Fischer Boel
_____________
(1) DO C 213 E de 31.7.2001, p. 227.
(2) DO C 36 de 8.2.2002, p. 1.
(3) DO C 271 de 26.9.2001, p. 10.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 12 de septiembre de 2002 (DO C 253 E de 22.10.2002, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 228 de 16.8.1973, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 77 de 20.3.2002, p. 17).
(7) DO L 63 de 13.3.1979, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 77 de 20.3.2002, p. 11).
(8) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27).
(9) DO L 360 de 9.12.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE.
(10) DO L 141 de 11.6.1993, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29).
(11) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE.
(12) DO L 330 de 5.12.1998, p. 1.
(13) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 2000/28/CE (DO L 275 de 27.10.2000, p. 37).
(14) DO L 375 de 31.12.1985, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 41 de 13.2.2002, p. 35).
(15) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28).
(16) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE.
(17) DO L 63 de 13.3.1979, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 77 de 20.3.2002, p. 11).
(18) DO L 330 de 5.12.1998, p. 1.
(19) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 2000/28/CE (DO L 275 de 27.10.2000, p. 37).
(20) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27).
(21) DO L 141 de 11.6.1993, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29).
(22) DO L 35 de 11.2.2003.
(23) DO L 228 de 16.8.1973, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 77 de 20.3.2002, p. 17).
(24) DO L 330 de 5.12.1998, p. 1.
(25) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/28/CE (DO L 275 de 27.10.2000, p. 37).
(26) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 17.11.2000, p. 27).
(27) DO L 141 de 11.6.1993, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29).
(28) DO L 35 de 11.2.2003.
(29) DO L 35 de 11.2.2003.
(30) DO L 35 de 11.2.2003.
(31) DO L 35 de 11.2.2003.
(32) DO L 330 de 5.12.1998, p. 1.
ANEXO I
ADECUACIÓN DEL CAPITAL
El cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 se efectuará con arreglo a los principios técnicos y a uno de los métodos descritos en el presente anexo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, los Estados miembros autorizarán a sus autoridades competentes, cuando asuman la función de coordinador de un conglomerado financiero determinado, a decidir, tras consultar a las demás autoridades competentes pertinentes y al propio conglomerado, qué método aplicará dicho conglomerado financiero.
Los Estados miembros podrán exigir que se utilice para el cálculo concretamente uno de los métodos descritos en el presente anexo si un conglomerado financiero está encabezado por una entidad regulada autorizada en ese Estado miembro. Cuando un conglomerado financiero no esté encabezado por una entidad regulada a efectos del artículo 1, los Estados miembros autorizarán que se aplique cualquiera de los métodos descritos en el presente anexo, excepto en aquellas situaciones en que las autoridades competentes pertinentes estén ubicadas en el mismo Estado miembro, en cuyo caso dicho Estado miembro podrá exigir la aplicación de uno de los métodos.
I. Principios técnicos
1. Alcance y forma del cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional
Sea cual sea el método que se utilice, cuando la entidad sea una filial y tenga un déficit de solvencia o, en el caso de una entidad no regulada del sector financiero, un déficit de solvencia teórico, deberá tenerse en cuenta el déficit total de solvencia de la filial. Si en este caso, a juicio del coordinador, la responsabilidad de la empresa matriz que posea una parte del capital está limitada estricta y claramente a esa cuota del capital, el coordinador podrá permitir que el déficit de solvencia de la filial se tenga en cuenta sobre una base proporcional.
En los casos en que no existan vínculos de capital entre las entidades de un conglomerado financiero, el coordinador, tras consultar a las demás autoridades competentes pertinentes, determinará qué parte proporcional habrá que considerar, teniendo en cuenta la responsabilidad derivada de los vínculos existentes.
2. Otros principios técnicos
Independientemente del método utilizado para el cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, según lo dispuesto en la sección II del presente anexo, el coordinador, y si fuera necesario otras autoridades competentes interesadas, garantizarán la aplicación de los siguientes principios:
i) deberá eliminarse el cómputo múltiple de elementos admisibles para calcular los fondos propios del conglomerado financiero, así como cualquier creación inapropiada de fondos propios en el interior del grupo; para garantizar la eliminación del cómputo múltiple y la creación de fondos propios en el interior del grupo, las autoridades competentes aplicarán por analogía los principios pertinentes establecidos en las normas sectoriales pertinentes,
ii) a la espera de una mayor armonización de las normas sectoriales, los requisitos de solvencia de cada uno de los sectores financieros representados en un conglomerado financiero estarán cubiertos por elementos de los fondos propios de conformidad con las normas sectoriales correspondientes; cuando exista un déficit de fondos propios a nivel del conglomerado financiero, sólo los elementos de los fondos propios que sean admisibles para cada una de las normas sectoriales ("capital intersectorial") se tendrán en cuenta para verificar el cumplimiento de los requisitos adicionales de solvencia.
Cuando las normas sectoriales establezcan límites de admisibilidad de determinados instrumentos de los fondos propios que podrían considerarse capital intersectorial, estos límites se aplicarán, mutatis mutandis, al calcular los fondos propios a nivel del conglomerado financiero.
Al calcular los fondos propios a nivel del conglomerado financiero, las autoridades competentes tendrán en cuenta también la eficacia de la transferibilidad y disponibilidad de los fondos propios entre las diversas personas jurídicas del grupo, teniendo en cuenta los objetivos de las normas de adecuación del capital.
En el caso de una entidad no regulada del sector financiero, cuando se calcule un requisito de solvencia teórico de conformidad con la sección II del presente anexo, se entenderá por requisito de solvencia teórico el requisito de capital que dicha entidad debería satisfacer de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes, si fuera una entidad regulada de ese sector financiero; en el caso de las sociedades de gestión de activos se entenderá por requisito de solvencia el requisito de capital establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 bis de la Directiva 85/611/CEE. El requisito de solvencia teórico de una sociedad financiera mixta de cartera se calculará con arreglo a las normas sectoriales correspondientes al sector financiero más importante del conglomerado financiero.
II. Métodos técnicos de cálculo
Método 1: método de "consolidación contable"
El cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se efectuará sobre la base de las cuentas consolidadas.
Los requisitos de la adecuación del capital adicional se calculará como la diferencia entre:
i) los fondos propios del conglomerado financiero calculados sobre la base de la posición consolidada del grupo; los elementos admisibles serán los que se consideren aptos de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes, y
ii) la suma de los requisitos de solvencia de cada uno de los sectores financieros representados en el grupo; los requisitos de solvencia de cada uno de los sectores financieros se calcularán de conformidad con las normas sectoriales correspondientes.
Las normas sectoriales mencionadas son, en particular, el capítulo 3 del título V de la Directiva 2000/12/CE por lo que se refiere a las entidades de crédito, la Directiva 98/78/CE por lo que se refiere a las empresas de seguros, y la Directiva 93/6/CEE por lo que se refiere a las entidades de crédito y a las empresas de inversión.
En el caso de las entidades no reguladas del sector financiero que no se incluyan en los cálculos de los requisitos de solvencia sectoriales antes mencionados, se calculará un requisito de solvencia teórico.
La diferencia no dará un resultado negativo.
Método 2: método de "deducción y agregación"
El cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se efectuará sobre la base de las cuentas de cada una de las entidades del grupo.
Los requisitos de la adecuación del capital adicional se calculará como la diferencia entre:
i) la suma de los fondos propios de cada entidad regulada y no regulada del sector financiero del conglomerado financiero; los elementos admisibles serán los que se consideren aptos de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes, y
ii) la suma de:
- los requisitos de solvencia de cada entidad regulada y no regulada del sector financiero del grupo; los requisitos de solvencia se calcularán de conformidad con las normas sectoriales pertinentes, y
- el valor contable de las participaciones en otras entidades del grupo.
En el caso de las entidades no reguladas del sector financiero, se calculará un requisito de solvencia teórico. Los fondos propios y los requisitos de solvencia se tendrán en cuenta en relación con su parte proporcional, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 y en la sección I del presente anexo.
La diferencia no dará un resultado negativo.
Método 3: método del "valor contable/deducción de los requisitos"
El cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se efectuará sobre la base de las cuentas de cada una de las entidades del grupo.
Los requisitos de la adecuación del capital adicional se calculará como la diferencia entre:
i) los fondos propios de la empresa matriz o de la entidad que encabece el conglomerado financiero; los elementos admisibles serán los que se consideren aptos de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes, y
ii) la suma de:
- el requisito de solvencia de la empresa matriz o de la entidad que encabece el conglomerado mencionada en el inciso i), y
- el mayor entre el valor contable de la participación de aquella en otras entidades del grupo y los requisitos de solvencia de estas entidades; los requisitos de solvencia de estas últimas se tendrán en cuenta en relación con su parte proporcional, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 y en la sección I del presente anexo.
En el caso de las entidades no reguladas del sector financiero, se calculará un requisito de solvencia teórico. Al valorar los elementos admisibles para el cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional, las participaciones podrán ser valoradas por el método de puesta en equivalencia de conformidad con la opción indicada en la letra b) del apartado 2 del artículo 59 de la Directiva 78/660/CEE.
La diferencia no dará un resultado negativo.
Método 4: combinación de los métodos 1, 2 y 3
Las autoridades competentes podrán permitir una combinación de los métodos 1, 2 y 3, o una combinación de dos de estos métodos.
ANEXO II
APLICACIÓN TÉCNICA DE LAS DISPOSICIONES SOBRE OPERACIONES INTRAGRUPO Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS
El coordinador, tras consultar a las demás autoridades competentes pertinentes, identificará los tipos de operaciones y de riesgos sobre los que las entidades reguladas de un determinado conglomerado financiero deberán informar, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 y en el apartado 2 del artículo 8 relativos a la información de las operaciones intragrupo y de la concentración de riesgos. Para definir o dar su opinión sobre el tipo de operaciones y de riesgos, el coordinador y las autoridades competentes pertinentes tendrán en cuenta la especificidad del grupo y la estructura de la gestión de riesgos del conglomerado financiero. Para identificar las operaciones intragrupo y la concentración de riesgos que sean significativas y de las que deba informarse de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8, el coordinador, tras consultar a las demás autoridades competentes pertinentes y al propio conglomerado, definirá umbrales apropiados basados en los fondos propios reglamentarios y/o en disposiciones técnicas.
Al revisar las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgos, el coordinador examinará en especial el posible riesgo de contagio dentro del conglomerado financiero, el riesgo de conflicto de intereses, el riesgo de elusión de las normas sectoriales y el nivel o el volumen de los riesgos.
Los Estados miembros podrán permitir que sus autoridades competentes apliquen, a nivel de conglomerado financiero, las disposiciones de las normas sectoriales sobre operaciones intragrupo y concentración de riesgos, particularmente para evitar una elusión de las normas sectoriales.
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