LA COMISIÓN DE LA COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2001/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2000, relativa a la firma del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la prórroga y modificación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 5 de mayo de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 15 de octubre de 1999, mediante el que se autoriza su aplicación provisional (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles (2), cuya última modificación la constituye un acuerdo entre las partes aplicado mediante el Reglamento (CE) n° 475/2002 de la Comisión (3), prevé que al menos seis semanas antes del final de cada año de vigencia del Acuerdo, la Comisión y Ucrania celebren consultas sobre la necesidad de mantener las categorías enumeradas en el anexo III del Acuerdo sometidas al sistema de doble control, con vistas a la posible eliminación de algunas categorías de dicho sistema.
(2) Al hilo de las consultas celebradas en octubre de 2002 para revisar la necesidad de mantener la aplicación del sistema de doble control a determinados productos textiles, las partes acordaron excluir un producto textil de dicho régimen de doble control.
(3) Es deseable que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente para informar de sus efectos a los operadores cuanto antes.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de textiles.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles, que establece los productos sin límites cuantitativos sujetos al sistema de doble control mencionado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 2 de dicho Acuerdo, se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2003.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 16 de 18.1.2001, p. 1.
(2) DO L 123 de 17.5.1994, p. 718.
(3) DO L 75 de 16.3.2002, p. 26.
ANEXO
"ANEXO III
Productos sin límites cuantitativos sujetos al sistema de doble control mencionado en el apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
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