LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del apartado 1 del artículo 19 de la Directiva 1999/105/CE, el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe determinar si los materiales forestales de reproducción producidos en un tercer país y destinados a la comercialización ofrecen las mismas garantías respecto de la admisión de sus materiales de base y las medidas adoptadas para su producción que los materiales forestales de reproducción producidos dentro de la Comunidad y conformes a las disposiciones de dicha Directiva.
(2) No obstante, la información de que se dispone actualmente sobre las condiciones vigentes en terceros países no basta todavía para que la Comunidad pueda tomar decisiones de ese tipo con respecto a ningún tercer país.
(3) Por tanto, a fin de evitar la alteración de las pautas comerciales, es necesario autorizar a los Estados miembros a tomar tales decisiones. Dicha autorización tendrá como finalidad que los materiales importados ofrezcan garantías equivalentes a las aplicables a los materiales forestales de reproducción producidos en la Comunidad de conformidad con la citada Directiva.
(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros quedarán autorizados a tomar decisiones con arreglo al apartado 3 del artículo 19 de la Directiva 1999/105/CE respecto a materiales forestales de reproducción producidos en los terceros países que se citan en el anexo, en relación con las especies, tipos de materiales de base y categorías que allí se mencionan.
Artículo 2
Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las decisiones tomadas en virtud de la presente Decisión, así como de las eventuales retiradas de dichas decisiones.
Artículo 3
Las autorizaciones contempladas en el artículo 1 caducarán el 31 de diciembre de 2005.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 16 A 20
Leyenda:
Categoría
ID Identificado
CU Cualificado
CO Controlado
Tipo de material de base
FS Fuente semillera
MA Masa o rodal
HS Huerto semillero
PF Progenitores de familia
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