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Documento DOUE-L-2003-80374

Reglamento (CE) nº 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 63, de 6 de marzo de 2003, páginas 1 a 26 (26 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80374

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 2455/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos (4) establece, entre otras cosas, un sistema común de notificación e información de las exportaciones a terceros países de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad debido a sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente. El Reglamento hace obligatoria la aplicación del procedimiento internacional de "consentimiento fundamentado previo" (PIC) previsto en las disposiciones, no jurídicamente vinculantes, de las Directrices de Londres para el intercambio de información acerca de productos químicos objeto de comercio internacional (Directrices de Londres) del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), modificadas en 1989, y en el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas, modificado en 1990, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

(2) El 11 de septiembre de 1998, la Comunidad firmó el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (Convenio PIC). En esa misma ocasión se adoptó una resolución sobre arreglos provisionales, incluida en el acta final de la Conferencia de plenipotenciarios, que instaura un procedimiento PIC provisional basado en el texto del Convenio.

(3) Conviene que la Comunidad adopte medidas para aplicar las normas del Convenio, y, a la espera de que dicho Convenio entre en vigor, el procedimiento provisional PIC, sin reducir de ningún modo el grado de protección que brinda el Reglamento (CEE) n° 2455/92 al medio ambiente y la población de los países importadores.

(4) Teniendo en cuenta este mismo objetivo, también es necesario y adecuado ir más allá de las disposiciones del Convenio en algunos aspectos. El apartado 4 del artículo 15 del Convenio autoriza a las Partes a tomar, para proteger la salud humana y el medio ambiente, medidas más estrictas que las establecidas en el mismo, siempre que sean compatibles con sus disposiciones y conformes con el Derecho internacional.

(5) Por lo que se refiere a la participación de la Comunidad en el Convenio, es fundamental que haya un punto de contacto único encargado de las relaciones de la Comunidad con la Secretaría y las demás Partes en el Convenio, así como con otros países. Conviene que la Comisión sea ese punto de contacto.

(6) Las exportaciones de productos químicos peligrosos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad deben seguir sujetas a un procedimiento común de notificación de exportación. Por consiguiente, los productos químicos peligrosos, independientemente de que constituyan una sustancia sola o se presenten en forma de preparado, que hayan sido prohibidos o rigurosamente restringidos por la Comunidad como productos fitosanitarios u otras formas de plaguicidas, o como productos químicos industriales para uso profesional o para uso por el público en general, deben estar sujetos a normas similares de notificación de exportación a las que se aplican a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos dentro de una o ambas de las categorías de utilización previstas en el Convenio, a saber, como plaguicidas o como productos químicos industriales. Conviene, además, que esas normas se apliquen también a los productos químicos sujetos al procedimiento PIC internacional. Este procedimiento de notificación de exportación debe aplicarse a las exportaciones comunitarias a todos los terceros países, sean o no Partes en el Convenio o independientemente de que participen o no en sus procedimientos. Los Estados miembros deben poder exigir el pago de tasas administrativas para cubrir los costes asociados a la puesta en práctica de este procedimiento.

(7) Los exportadores e importadores deben estar obligados a informar sobre las cantidades de productos químicos objeto de comercio internacional regulados por el presente Reglamento para que pueda evaluarse y controlarse los efectos y eficacia de sus disposiciones.

(8) Las notificaciones a la Secretaría del Convenio de medidas reglamentarias de la Comunidad o de los Estados miembros que prohíben o restringen rigurosamente un producto químico con vistas a su inclusión en el procedimiento PIC internacional, debe presentarlas la Comisión y deben referirse a los casos que se ajustan a los criterios establecidos en el Convenio a este respecto. Cuando resulte necesario, se debe intentar lograr información adicional para respaldar tales notificaciones.

(9) Cuando no deba notificarse una medida reglamentaria de la Comunidad o de los Estados miembros porque no se ajusta a los criterios, se comunicará, no obstante, a la Secretaría del Convenio y a las demás Partes del mismo información sobre tal medida en aras del intercambio de información.

(10) Es preciso asimismo que la Comunidad adopte decisiones con respecto a la importación en la Comunidad de productos químicos sujetos al procedimiento PIC internacional. Tales decisiones deben basarse en la legislación comunitaria aplicable y tomar en consideración las prohibiciones o las restricciones estrictas establecidas por los Estados miembros. Si procede, se deben proponer modificaciones de la legislación comunitaria.

(11) Deben adoptarse medidas para garantizar que Estados miembros y exportadores estén informados de las decisiones de los países importadores que se refieren a productos químicos sujetos al procedimiento PIC internacional, y para que los exportadores cumplan tales decisiones. Además, para evitar exportaciones no deseadas debidas, por ejemplo, a que los países importadores no hayan comunicado tales decisiones o no hayan respondido a notificaciones de exportación, no podrá exportarse en la Comunidad ningún producto químico prohibido o rigurosamente restringido que se ajuste a los criterios del Convenio o que esté regulado por el procedimiento PIC internacional sin el consentimiento expreso del país importador, sea o no sea Parte en el Convenio.

(12) Es importante, además, que todos los productos químicos exportados tengan un plazo de conservación adecuado de manera que puedan utilizarse con eficacia y sin peligro. Por lo que se refiere, en concreto, a los plaguicidas, especialmente los que se exportan a países en desarrollo, es fundamental proporcionar información sobre las condiciones correctas de almacenamiento y utilizar contenedores con las dimensiones y el embalaje adecuados para evitar que se creen reservas obsoletas.

(13) Los artículos que contienen productos químicos no entran en el ámbito de aplicación del Convenio. No obstante, es conveniente que los artículos que contienen productos químicos que pueden liberarse durante su uso o eliminación y que están prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad dentro de una o varias de las categorías de utilización previstas en el Convenio o que están sujetos al procedimiento PIC internacional se sometan también a las normas de notificación de exportación. Por otra parte, algunos productos químicos y algunos artículos que contienen productos químicos específicos excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, que suscitan especial preocupación, no deben poder exportarse de ningún modo. El Consejo debe decidir, por mayoría cualificada, los productos químicos que deben someterse a este control estricto.

(14) De conformidad con lo dispuesto en el Convenio, debe proporcionarse a las Partes en el mismo que lo soliciten información sobre los movimientos en tránsito de productos químicos sujetos al procedimiento PIC internacional.

(15) Las normas comunitarias relativas al etiquetado, envasado y demás información en materia de seguridad se deben aplicar a todos los productos químicos peligrosos que van a exportarse a las Partes y otros países, a no ser que entren en conflicto con cualquier requisito específico del país importador habida cuenta de las normas internacionales aplicables.

(16) Para garantizar el cumplimiento y el control efectivo de las normas los Estados miembros deben designar a las autoridades, tales como las autoridades aduaneras, que tendrán la responsabilidad de controlar las importaciones y las exportaciones de los productos químicos cubiertos por el presente Reglamento. La Comisión y los Estados miembros desempeñan un papel fundamental y deben actuar de forma coordinada y focalizada. Los Estados miembros deben prever sanciones adecuadas para castigar las infracciones.

(17) Debe fomentarse el intercambio de información, la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos entre la Comunidad, los Estados miembros y terceros países con objeto de garantizar una gestión correcta de los productos químicos, independientemente de que esos terceros países sean o no Partes en el Convenio. En particular, debe brindarse asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países con economías en transición, ya sea directamente por parte de la Comisión y los Estados miembros, ya sea indirectamente en forma de ayuda a proyectos de organizaciones no gubernamentales (ONG), en especial asistencia dirigida a capacitar a esos países para que puedan aplicar el Convenio.

(18) Para garantizar la eficacia de los procedimientos debe realizarse un seguimiento periódico de su funcionamiento. A tal fin, los Estados miembros deben presentar informes periódicos a la Comisión que, a su vez, informará también con carácter periódico al Parlamento Europeo y al Consejo.

(19) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(20) A la vista de lo que precede, debe derogarse y sustituirse el Reglamento (CEE) n° 2455/92.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivos

1. Los objetivos del presente Reglamento son:

a) aplicar el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional;

b) promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos en el movimiento internacional de productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños, y

c) contribuir a su utilización racional desde el punto de vista medioambiental.

Dichos objetivos deberán alcanzarse facilitando el intercambio de información acerca de las características de dichos productos químicos, estableciendo un proceso comunitario de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes y otros países, según convenga.

2. Es también objetivo del presente Reglamento garantizar que las disposiciones de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (6) y de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (7), que se refieran a la clasificación, el envasado y el etiquetado de productos químicos que sean peligrosos para la salud humana o el medio ambiente, cuando se comercializan en la Comunidad, se apliquen igualmente a tales sustancias y preparados cuando se exportan desde los Estados miembros a otras Partes y otros países, a no ser que esas disposiciones entren en conflicto con cualquier requisito especial de esas Partes y esos otros países.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a:

a) una serie de productos químicos peligrosos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo (PIC) con arreglo al Convenio de Rotterdam;

b) una serie de productos químicos peligrosos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad o en un Estado miembro, y

c) todos los productos químicos exportados, por lo que se refiere a su clasificación, envasado y etiquetado.

2. El presente Reglamento no se aplicará a:

a) los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas regulados por el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas (8);

b) las sustancias y materiales radiactivos regulados por la Directiva 96/29/Euratom del Consejo de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (9);

c) los residuos regulados por las Directivas 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (10) y 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (11);

d) las armas químicas reguladas por el Reglamento (CE) n° 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso (12);

e) los alimentos y los aditivos alimentarios regulados por la Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios (13);

f) los piensos regulados por el Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (14), incluidos los aditivos, destinados a la alimentación por vía oral de los animales, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no;

g) los organismos modificados genéticamente regulados por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (15);

h) con excepción de las sustancias mencionadas en la letra b) del punto 4 del artículo 3, las especialidades farmacéuticas y los medicamentos veterinarios regulados por la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (16) y la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (17);

i) los productos químicos en cantidades que sea improbable que afecten a la salud humana o el medio ambiente y que en ningún caso tengan un peso superior a 10 kilogrammos, siempre que se importen con fines de investigación o análisis.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) producto químico: toda sustancia según la definición de la Directiva 67/548/CEE, sola o en forma de preparado, o un preparado, ya sea fabricado u obtenido de la naturaleza, pero no los organismos vivos. Comprende las dos siguientes categorías: plaguicidas (incluidas las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas) y productos químicos industriales;

2) preparado: toda mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias, si el preparado, según la definición de la Directiva 1999/45/CE, está sujeto a una obligación en materia de etiquetado en virtud de la legislación comunitaria debido a la presencia de cualquiera de esas sustancias;

3) artículo: todo producto elaborado que contenga o incluya un producto químico, cuya utilización haya sido prohibida o rigurosamente restringida por la legislación comunitaria en ese producto en concreto;

4) plaguicidas: los productos químicos comprendidos en una o ambas subcategorías siguientes:

a) plaguicidas utilizados como productos fitosanitarios regulados por la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991 relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (18);

b) otros plaguicidas tales como los biocidas, regulados por la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (19), y los desinfectantes, los insecticidas y los parasiticidas regulados por las Directivas 2001/82/CE y 2001/83/CE;

5) productos químicos industriales: los productos químicos comprendidos en una o ambas subcategorías siguientes:

a) productos químicos destinados a uso profesional;

b) productos químicos destinados al público en general;

6) producto químico sujeto a notificación de exportación: todo producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Comunidad dentro de una o varias categorías o subcategorías y todo producto químico sujeto al procedimiento PIC incluido en la parte 1 del anexo I,

7) producto químico que reúne las condiciones para someterse a la notificación PIC: cualquier producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Comunidad o en un Estado miembro dentro de una o varias categorías. Los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad en una o más categorías figuran en la parte 2 del anexo I;

8) producto químico sujeto al procedimiento PIC: los productos químicos incluidos en la lista del anexo III del Convenio o, antes de su entrada en vigor, en la lista elaborada con arreglo al procedimiento PIC provisional. Tales productos químicos figuran en la parte 3 del anexo I del presente Reglamento;

9) producto químico prohibido:

a) aquel cuyo uso dentro de una o varias categorías o subcategorías ha sido prohibido en virtud de una medida reglamentaria firme de la Comunidad con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente, o

b) aquel cuya aprobación para primer uso ha sido denegada o que la industria ha retirado del mercado comunitario o de ulterior consideración en un proceso de notificación, registro o aprobación y cuando haya pruebas claras de que el producto químico plantea riesgos para la salud humana o el medio ambiente;

10) producto químico rigurosamente restringido:

a) todo aquel cuyo uso dentro de una o varias categorías o subcategorías ha sido prohibido prácticamente en su totalidad en virtud de una medida reglamentaria firme con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente, pero del que se siguen autorizando algunos usos específicos, o

b) todo aquel cuya aprobación para prácticamente todos los usos ha sido denegada o que la industria ha retirado del mercado comunitario o de ulterior consideración en un proceso de notificación, registro o aprobación, y cuando haya pruebas claras de que el producto químico plantea riesgos para la salud humana o el medio ambiente;

11) producto químico prohibido o rigurosamente restringido por un Estado miembro: todo producto químico que esté prohibido o rigurosamente restringido por un acto normativo de un Estado miembro;

12) medida reglamentaria firme: acto normativo adoptado para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico;

13) Convenio: el Convenio de Rotterdam, de 10 de septiembre de 1998 sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional;

14) procedimiento PIC: el procedimiento de consentimiento fundamentado previo previsto en el Convenio;

15) formulación plaguicida extremadamente peligrosa: todo producto químico formulado para su uso como plaguicida que produce efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus condiciones de uso;

16) exportación:

a) la exportación permanente o temporal de un producto químico que reúne los requisitos del apartado 2 del artículo 23 del Tratado;

b) la reexportación de un producto químico que no reúne los requisitos a que se refiere el punto a) y que está sometido a un régimen aduanero que no sea el de tránsito;

17) importación: la introducción física en el territorio aduanero de la Comunidad de un producto químico que está sometido a un régimen aduanero que no sea el de tránsito;

18) exportador: toda persona física o jurídica en cuyo nombre se efectúe la declaración de exportación, esto es, la persona que, en el momento en que se acepta tal declaración, es titular del contrato con el destinatario de una Parte u otro país y está facultada para decidir el envío del producto químico fuera del territorio aduanero de la Comunidad. En caso de que no se haya celebrado ningún contrato de exportación o de que el titular del contrato no actúe en su propio nombre, se considerará determinante la facultad de decidir el envío del producto químico fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

19) importador: toda persona física o jurídica que, en el momento de la importación en el territorio aduanero de la Comunidad, es el destinatario del producto químico;

20) Parte en el Convenio: un Estado u organización de integración económica regional que ha consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio y para quien el Convenio está en vigor;

21) Parte:

a) una Parte en el Convenio;

b) cualquier país que no haya ratificado el Convenio pero que participa en el procedimiento PIC durante un período que establecerá la Conferencia de las Partes;

c) antes de la entrada en vigor del Convenio, cualquier país que participe en el procedimiento PIC provisional establecido en la resolución sobre arreglos provisionales adoptada en Rotterdam el 11 de septiembre de 1998;

22) otro país: cualquier país que no sea Parte según la definición del punto 21;

23) conferencia de las Partes: el órgano establecido con arreglo al artículo 18 del Convenio para desempeñar una serie de funciones relacionadas con la aplicación del Convenio;

24) Comité de Examen de Productos Químicos: el órgano subsidiario establecido por la Conferencia de las Partes con arreglo al apartado 6 del artículo 18 del Convenio o, antes de su entrada en vigor, el Comité de Examen de Productos Químicos provisional establecido mediante la Resolución sobre arreglos provisionales;

25) Secretaría: la Secretaría del Convenio o, antes de su entrada en vigor, la Secretaría provisional establecida mediante la Resolución sobre arreglos provisionales;

26) documento de orientación para la adopción de decisiones: el documento técnico elaborado por el Comité de Examen de Productos Químicos en relación con productos químicos sujetos al procedimiento PIC.

Artículo 4

Autoridades nacionales designadas

Cada Estado miembro designará una o varias autoridades, en lo sucesivo denominadas autoridad nacional designada o autoridades nacionales designadas, encargadas de desempeñar las funciones administrativas requeridas en virtud del presente Reglamento.

Cada Estado miembro informará a la Comisión de tal designación a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 5

Participación de la Comunidad en el Convenio

La participación de la Comunidad en el Convenio será responsabilidad conjunta de la Comisión y de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a asistencia técnica, intercambio de información y cuestiones relacionadas con la solución de litigios, participación en organismos subsidiarios y votaciones.

En relación con la participación de la Comunidad en el Convenio, y por lo que respecta a las tareas administrativas del Convenio relativas al procedimiento PIC y a la notificación de exportaciones, la Comisión actuará como autoridad designada común, en nombre de todas las autoridades nacionales designadas, en estrecha cooperación y consulta con las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros.

En particular se ocupará de la transmisión de las notificaciones de exportación de la Comunidad a las Partes y a otros países de conformidad con el artículo 7, de la presentación a la Secretaría de las notificaciones de las medidas reglamentarias firmes pertinentes de conformidad con el artículo 10, de la transmisión de información sobre otras medidas reglamentarias firmes que no reúnan las condiciones para someterse a la notificación PIC de conformidad con el artículo 11, así como de recibir información de la Secretaría de manera más general. La Comisión también comunicará a la Secretaría las respuestas sobre importaciones de productos químicos sujetos al procedimiento PIC de conformidad con el artículo 12.

Por otra parte, la Comisión coordinará las contribuciones de la Comunidad sobre todos los asuntos técnicos relacionados con el Convenio, la preparación de la Conferencia de las Partes, el Comité de Examen de Productos Químicos y demás órganos subsidiarios. Se constituirá una red de ponentes de los Estados miembros, según convenga, para preparar documentos técnicos tales como los documentos de orientación para la adopción de decisiones.

La Comisión y los Estados miembros tomarán las iniciativas necesarias para que la Comunidad esté convenientemente representada en los distintos órganos encargados de la ejecución del Convenio.

Artículo 6

Productos químicos sujetos a notificación de exportación, que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC y sujetos al procedimiento PIC

1. Los productos químicos regulados por las disposiciones del presente Reglamento relativas a la notificación de exportación, la notificación PIC y el procedimiento PIC se incluyen en el anexo I.

2. Los productos químicos del anexo I se incluirán en uno o varios de los tres grupos químicos que se determinan, respectivamente, en las partes 1, 2 y 3 de dicho anexo.

Los productos químicos incluídos en la parte 1 estarán sujetos a la notificación de exportación a que se refiere el artículo 7, facilitándose información detallada sobre la identidad de la sustancia, la categoría o subcategoría de utilización sujeta a restricción, el tipo de restricción y, llegado el caso, información adicional sobre, por ejemplo, las excepciones a los requisitos sobre la notificación de exportación.

Los productos químicos incluidos en la parte 2, además de estar sujetos al procedimiento de notificación de exportación con arreglo al artículo 7, reúnen las condiciones para someterse al procedimiento de notificación PIC establecido en el artículo 10, facilitándose información detallada sobre la identidad de la sustancia y sobre la categoría de utilización.

Los productos químicos incluídos en la parte 3 están sujetos al procedimiento PIC, y para ellos se especifica la categoría de utilización y, llegado el caso, información adicional sobre, por ejemplo, los requisitos en materia de notificación de exportación.

3. Las listas también estarán a disposición del público en formato electrónico.

Artículo 7

Notificaciones de exportación a las Partes y a otros países

1. El exportador que tenga previsto exportar un producto químico incluido en la parte 1 del anexo I de la Comunidad a una Parte u otro país por primera vez después de la fecha a partir de la cual esté sujeto a lo dispuesto en el presente Reglamento enviará una notificación de exportación a la autoridad nacional designada del Estado miembro en que esté establecido, a más tardar treinta días antes de la exportación del producto químico. Posteriormente, el exportador enviará la notificación de la primera exportación del producto químico de cada año civil a la autoridad nacional designada a más tardar quince días antes de la exportación del producto químico. La notificación cumplirá los requisitos establecidos en el anexo III.

La autoridad nacional designada comprobará si la información remitida por el exportador cumple lo dispuesto en el anexo III, y la transmitirá rápidamente a la Comisión.

La Comisión adoptará las medidas necesarias para que las autoridades pertinentes de la Parte importadora u otro país de destino reciban la notificación a más tardar quince días antes de la primera exportación prevista del producto químico y, a continuación, antes de la primera exportación del producto químico de los años civiles posteriores. Esta obligación se aplica independientemente de la utilización a que el producto químico vaya a destinarse en la Parte importadora u otro país de destino.

Cada notificación de exportación quedará registrada en una base de datos de la Comisión y se mantendrá a disposición del público una lista actualizada de los productos químicos de que se trate y de las Partes importadoras y otros países de destino con respecto a cada año civil; dicha lista también se distribuirá entre las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros, según convenga.

2. Si la Comisión no recibe de la Parte importadora u otro país de destino acuse de recibo de la primera notificación de exportación realizada tras la inclusión del producto químico en la parte 1 del anexo I en el plazo de treinta días a partir del envío de la notificación, enviará una segunda notificación. La Comisión hará todo lo razonablemente posible para que la autoridad pertinente de la Parte importadora u otro país de destino reciba la segunda notificación.

3. Se enviará una nueva notificación con arreglo al apartado 1 en el caso de exportaciones que se efectúen tras modificaciones de la legislación comunitaria sobre comercialización, utilización o etiquetado de la sustancia de que se trate, o cada vez que la composición del preparado que vaya a exportarse varíe de modo que también varíe su etiquetado. La nueva notificación deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo III y deberá indicar si se trata de una modificación de una notificación anterior.

4. Si la exportación de un producto químico guarda relación con una situación de emergencia en la que un retraso puede poner en peligro la salud pública o el medio ambiente en la Parte importadora u otro país de destino, pueden no aplicarse total o parcialmente las disposiciones a que se ha hecho referencia más arriba a criterio de la autoridad nacional designada del Estado miembro exportador, previa consulta a la Comisión.

5. Las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 se extinguirán cuando:

a) el producto químico haya quedado sujeto al procedimiento PIC;

b) el país importador que sea Parte en el Convenio haya enviado a la Secretaría una respuesta de conformidad con el apartado 2 del artículo 10 del Convenio respecto de si consiente o no consiente la importación del producto químico, y

c) la Comisión haya recibido esa información de la Secretaría y la haya transmitido a sus Estados miembros.

Esta disposición no se aplicará cuando el país importador que sea Parte en el Convenio solicite explícitamente, por ejemplo en su decisión relativa a la importación o de otro modo, que las Partes exportadoras sigan notificando las exportaciones.

Las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 tampoco se exigirán cuando:

i) la autoridad competente de la Parte importadora o de otro país de destino haya eximido de la obligación de notificar antes de la exportación del producto químico, y

ii) la Comisión haya recibido la información de la Secretaría o de la autoridad competente de la Parte importadora o de otro país de destino y la haya remitido a los Estados miembros y la haya publicado en Internet.

6. La Comisión, las autoridades nacionales designadas pertinentes de los Estados miembros y los exportadores proporcionarán a las Partes importadoras u otros países de destino que lo soliciten la información adicional disponible sobre los productos químicos exportados.

7. Los Estados miembros podrán instaurar sistemas que obliguen a los exportadores a abonar una tasa administrativa por cada notificación de exportación efectuada, correspondiente a los costes soportados por la puesta en práctica de los procedimientos asociados al presente artículo.

Artículo 8

Notificaciones de exportación recibidas de las Partes y de otros países

1. Las notificaciones de exportación enviadas a la Comisión por la autoridad nacional designada de una Parte o de otro país en relación con la exportación a la Comunidad de un producto químico cuya fabricación, utilización, manipulación, consumo, transporte o venta esté sujeto a una prohibición o restricción rigurosa con arreglo a la legislación de esa Parte o de otro país se publicarán en formato electrónico a través de la base de datos gestionada por la Comisión.

La Comisión acusará recibo de la primera notificación de exportación de cada producto químico enviada por cada Parte o por otro país.

La autoridad nacional designada del Estado miembro que reciba esta importación recibirá copia de cualquier notificación recibida junto con toda la información disponible. Otros Estados miembros podrán también recibir copias si así lo solicitan.

2. En caso de que las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros reciban una notificación de exportación directa o indirectamente de la autoridad nacional designada de una Parte o de las autoridades competentes de otros países, enviarán sin demora dicha notificación a la Comisión junto con toda la información disponible.

Artículo 9

Información sobre el comercio de productos químicos

1. Cada exportador de un producto químico incluido en el anexo I informará a la autoridad nacional designada de su Estado miembro, en el primer trimestre de cada año, de la cantidad del producto químico exportado (en forma de sustancia e incluido en preparados) a cada Parte u otro país durante el año anterior. Esa información irá acompañada de una lista con el nombre y dirección de cada importador a quien se envió el producto químico en ese mismo período.

Cada importador de la Comunidad proporcionará la misma información con respecto a las cantidades importadas en la Comunidad.

2. A solicitud de la Comisión o de la autoridad nacional designada, el exportador o importador facilitará cualquier información adicional sobre los productos químicos que resulte necesaria para la aplicación del presente Reglamento.

3. Cada Estado miembro proporcionará cada año a la Comisión información global de conformidad con el anexo IV. La Comisión elaborará una síntesis de esa información a nivel comunitario y publicará la información no confidencial en su base de datos vía Internet.

Artículo 10

Participación en el procedimiento de notificación de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos con arreglo al Convenio

1. Salvo que ya lo haya hecho antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión comunicará por escrito a la Secretaría los productos químicos que reúnen las condiciones para someterse al procedimiento de notificación PIC.

2. La Comisión notificará a la Secretaría a medida que nuevos productos químicos reúnan las condiciones para someterse a la notificación PIC y se incluyan en la parte 2 del anexo I. La notificación se enviará lo antes posible tras la adopción de la medida reglamentaria firme comunitaria correspondiente para prohibir o restringir rigurosamente el producto químico, y a más tardar en los noventa días siguientes a la fecha en que deba aplicarse la medida reglamentaria firme.

La notificación proporcionará toda la información pertinente que exige el anexo II.

3. Al determinar las prioridades en relación con las notificaciones, la Comisión tendrá en cuenta si el producto químico figura ya en la parte 3 del anexo I, hasta qué punto pueden cumplirse los requisitos en materia de información previstos en el anexo II y la gravedad de los riesgos que plantea ese producto, en particular para los países en desarrollo.

Cuando un producto químico reúna las condiciones para someterse a una notificación PIC, pero no hay suficiente información para cumplir los requisitos del anexo II, los exportadores o importadores identificados proporcionarán, a solicitud de la Comisión, toda la información disponible pertinente, incluso la procedente de otros programas nacionales o internacionales de control de productos químicos.

4. En caso de modificación de una medida reglamentaria firme notificada con arreglo a los apartados 1 o 2, la Comisión informará de ello por escrito a la Secretaría lo antes posible tras la adopción de la nueva medida reglamentaria firme, y en cualquier caso en los sesenta días siguientes a la fecha en que deba aplicarse esa nueva medida.

La Comisión proporcionará toda la información pertinente que no estaba disponible cuando se envió la primera notificación con arreglo a los apartados 1 o 2.

5. A solicitud de cualquier Parte o de la Secretaría, la Comisión proporcionará, en la medida de lo posible, información adicional sobre el producto químico o la medida reglamentaria. Los Estados miembros prestarán a la Comisión, cuando ésta así lo solicite, la asistencia necesaria para reunir la información.

6. La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros la información que reciba de la Secretaría en relación con los productos químicos que otras Partes han notificado haber prohibido o restringido rigurosamente.

La Comisión evaluará, en estrecha cooperación con los Estados miembros, la necesidad de proponer medidas a nivel comunitario para prevenir cualquier riesgo inaceptable para la salud humana y el medio ambiente en la Comunidad.

7. En los casos en que un Estado miembro adopte una medida reglamentaria nacional, de conformidad con la legislación comunitaria correspondiente, para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico, proporcionará a la Comisión la información pertinente. La Comisión facilitará dicha información a los Estados miembros. En el plazo de cuatro semanas, los Estados miembros podrán enviar observaciones sobre una posible notificación PIC, incluyendo en particular información pertinente sobre su situación reguladora nacional acerca del producto químico en cuestión, a la Comisión y al Estado miembro que haya adoptado una medida reglamentaria nacional. Tras el examen de las observaciones, dicho Estado miembro informará a la Comisión acerca de si esta última debe:

- notificarlo a la Secretaría, de conformidad con el presente artículo, o

- facilitar información a la Secretaría de conformidad con el artículo 11.

Artículo 11

Información que debe remitirse a la Secretaría sobre productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos que no reúnen las condiciones para someterse a notificación PIC

Cuando un producto químico figure únicamente en la parte 1 del anexo I, o como consecuencia de la recepción de una información de un Estado miembro a los efectos del segundo guión del apartado 7 del artículo 10, la Comisión facilitará a la Secretaría información sobre la correspondiente medida reglamentaria, de manera que tal información pueda transmitirse a otras Partes en el Convenio según convenga.

Artículo 12

Obligaciones en relación con la importación de productos químicos

1. La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros los documentos de orientación para la adopción de decisiones que le envíe la Secretaría. La Comisión adoptará una decisión, en forma de respuesta definitiva o provisional en nombre de la Comunidad, sobre la importación futura en la Comunidad del producto químico correspondiente de acuerdo con la legislación comunitaria vigente y con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24. A continuación, comunicará a la Secretaría su decisión lo antes posible y a más tardar en los nueve meses siguientes a la fecha de envío del documento de orientación por parte de la Secretaría.

Si un producto químico está sujeto a restricciones adicionales o modificadas, con arreglo a la legislación comunitaria, la Comisión modificará la decisión sobre su importación con arreglo al mismo procedimiento e informará de ello a la Secretaría.

2. Cuando se trate de un producto químico prohibido o rigurosamente restringido por la normativa nacional de uno o de varios Estados miembros, la Comisión, previa petición por escrito del Estado miembro interesado, tendrá en cuenta dicha información en su decisión de importación.

3. Una decisión de importación con arreglo al apartado 1 se referirá a la categoría o categorías especificadas con respecto al producto químico en el documento de orientación para la adopción de decisiones.

4. Al comunicar la decisión relativa a la importación de un producto químico a la Secretaría, la Comisión proporcionará información donde se describan las medidas legislativas o administrativas en las que se basa.

5. Cada autoridad nacional designada en la Comunidad pondrá las decisiones sobre la importación de un producto químico a que se refiere el apartado 1 a disposición de todos los interesados sujetos a su competencia, de conformidad con sus disposiciones legislativas o administrativas.

6. Cuando corresponda, la Comisión evaluará, en estrecha cooperación con los Estados miembros, la necesidad de proponer medidas a escala comunitaria para prevenir cualquier riesgo inaceptable para la salud humana y el medio ambiente en la Comunidad, teniendo en cuenta la información contenida en el documento de orientación para la adopción de decisiones.

Artículo 13

Obligaciones en relación con la exportación de productos químicos, distintas de los requisitos en materia de notificación de exportación

1. La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros y a las asociaciones industriales europeas, en forma de circulares o en cualquier otra forma, la información que le envíe la Secretaría en relación con productos químicos sujetos al procedimiento PIC y con las decisiones de las Partes importadoras sobre las condiciones de importación de esos productos químicos. Comunicará además de inmediato a los Estados miembros los casos en que no se haya transmitido una respuesta. La Comisión mantendrá toda la información sobre las decisiones en materia de importación en su base de datos, que podrá consultarse públicamente en Internet, y proporcionará información a todo aquel que lo solicite.

2. La Comisión asignará a cada producto químico incluido en el anexo I un código de la nomenclatura combinada de la Comunidad Europea. Esos códigos se revisarán si resulta necesario para tener en cuenta las modificaciones que pueda introducir la Organización Mundial de Aduanas en la nomenclatura del sistema armonizado con respecto a los productos químicos de que se trate.

3. Cada Estado miembro comunicará a los interesados sujetos a su jurisdicción las respuestas enviadas por la Comisión con arreglo al apartado 1.

4. Los exportadores cumplirán las decisiones comunicadas en cada respuesta relativa a la importación de un producto químico a más tardar seis meses después de la fecha en que la Secretaría comunique por primera vez tal respuesta a la Comisión con arreglo al apartado 1.

5. La Comisión y los Estados miembros asesorarán y ayudarán a las Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda, para obtener más información que les permita formular una respuesta a la Secretaría en relación con la importación de un producto químico determinado.

6. No se exportará ningún producto químico incluido en las partes 2 o 3 del anexo I a menos:

a) que el exportador haya solicitado y obtenido el consentimiento expreso para la importación a través de su autoridad nacional designada y de la autoridad nacional designada de la Parte importadora o de la autoridad competente de otro país importador, o

b) que, en el caso de productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I, la circular más reciente emitida por la Secretaría con arreglo al apartado 1 indique que la Parte importadora ha consentido la importación.

7. No se exportará ningún producto químico en los seis meses anteriores a su fecha de caducidad, cuando tal fecha exista o pueda calcularse a partir de la fecha de producción, a menos que las propiedades intrínsecas del producto químico lo impidan. En el caso de los plaguicidas, en particular, los exportadores velarán por optimizar las dimensiones y el embalaje de sus contenedores para minimizar el riesgo de que se creen reservas obsoletas.

8. Cuando se exporten plaguicidas, los exportadores velarán por que la etiqueta incluya información específica sobre las condiciones de almacenamiento y la estabilidad de los productos en las condiciones climáticas de la Parte importadora u otro país de destino. Además, velarán por que los plaguicidas que se exporten presenten el grado de pureza establecido de acuerdo con la legislación comunitaria.

Artículo 14

Control de la exportación de algunos productos químicos y artículos que contienen productos químicos

1. Los artículos que contienen productos químicos incluidos en las partes 2 y 3 del anexo I en una forma que no haya reaccionado estarán sujetos al procedimiento de notificación de exportación previsto en el artículo 7.

2. No se exportarán los productos químicos y los artículos cuya utilización esté prohibida en la Comunidad en aras de la protección de la salud humana o del medio ambiente y que figuran en el anexo V.

Artículo 15

Información sobre movimientos en tránsito

1. Las Partes en el Convenio que solicitan información sobre movimientos en tránsito de productos químicos sujetos al procedimiento PIC, junto con la información solicitada por cada Parte en el Convenio por mediación de la Secretaría, se recogen en el anexo VI.

2. Cuando un producto químico que figure en la parte 3 del anexo I vaya a transitar por el territorio de una Parte en el Convenio incluida en el anexo VI, el exportador, en la medida de lo posible, proporcionará a la autoridad nacional designada del Estado miembro en el que esté establecido la información solicitada por esa Parte en el Convenio con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI a más tardar treinta días antes de la fecha del primer tránsito y a más tardar ocho días antes de cada movimiento en tránsito posterior.

3. La autoridad nacional designada del Estado miembro remitirá a la Comisión la información comunicada por el exportador con arreglo al apartado 2 y toda la información adicional disponible.

4. La Comisión remitirá la información recibida con arreglo al apartado 3 a las autoridades nacionales designadas de las Partes en el Convenio que solicitaron tal información, así como cualquier información adicional disponible, a más tardar quince días antes del primer movimiento en tránsito y antes de cualquier tránsito posterior.

Artículo 16

Información que debe acompañar a los productos químicos exportados

1. Los productos químicos destinados a la exportación se ajustarán a las medidas sobre envasado y etiquetado establecidas en aplicación de la Directiva 67/548/CEE, la Directiva 1999/45/CE, la Directiva 91/414/CEE y la Directiva 98/8/CE o de cualquier otra norma comunitaria específica. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas de la Parte importadora u otro país de destino, teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables.

2. Cuando proceda, se indicará en la etiqueta la fecha de caducidad y la fecha de producción de los productos químicos a que se refiere el apartado 1 o incluidos en el anexo I y, si resulta necesario, las fechas de caducidad correspondientes a distintas zonas climáticas.

3. Se adjuntará una ficha de datos de seguridad conforme a lo dispuesto en la Directiva 91/155/CEE de la Comisión (20) cuando se exporten los productos químicos a que se refiere el apartado 1. El exportador enviará esa ficha de datos de seguridad a cada importador.

4. La información que figura en la etiqueta y en la ficha de datos de seguridad estará redactada, en la medida de lo posible, en la lengua o lenguas oficiales o en una o varias de las lenguas principales del país de destino o de la región en que vaya a utilizarse el producto.

Artículo 17

Obligaciones de las autoridades de los Estados miembros responsables de controlar la importación y la exportación

Cada Estado miembro designará autoridades, tales como las autoridades aduaneras, que serán responsables de controlar la importación y exportación de los productos químicos que figuran en el anexo I.

La Comisión y los Estados miembros actuarán de forma focalizada y coordinada en el control del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los exportadores.

Cada Estado miembro, en los informes periódicos sobre el funcionamiento de los procedimientos en aplicación del apartado 1 del artículo 21, describirá las actividades de sus autoridades a este respecto.

Artículo 18

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de esas disposiciones. Esas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas medidas a la Comisión a más tardar doce meses después de la adopción del presente Reglamento, así como, con la mayor brevedad tras su adopción, toda modificación ulterior de las mismas.

Artículo 19

Intercambio de información

1. La Comisión y los Estados miembros facilitarán, cuando proceda, la comunicación de información científica, técnica, económica y jurídica relativa a los productos químicos regulados por el presente Reglamento, incluida información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad.

La Comisión, con ayuda de los Estados miembros garantizará, cuando proceda:

a) la transmisión de la información de dominio público disponible sobre medidas reglamentarias relacionadas con los objetivos del Convenio, y

b) la transmisión de información a las Partes y otros países, directamente o por conducto de la Secretaría, sobre las medidas que restrinjan sustancialmente uno o varios usos de un producto químico.

2. La Comisión y los Estados miembros protegerán la información confidencial que les haya comunicado otra Parte u otro país según hayan acordado mutuamente.

3. En relación con la transmisión de información con arreglo al presente Reglamento y sin perjuicio de la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente(21), no se considerará confidencial la información siguiente:

a) la información a que se hace referencia en los anexos II y III;

b) la información que figura en la ficha de datos de seguridad a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 16;

c) la fecha de caducidad del producto químico;

d) la fecha de producción del producto químico;

e) información sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación de los peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias de seguridad pertinentes, y

f) el resumen de los resultados de los ensayos toxicológicos y ecotoxicológicos.

Sobre la base de las contribuciones de los Estados miembros la Comisión elaborará periódicamente una síntesis de la información transmitida.

Artículo 20

Asistencia técnica

La Comisión y las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros, teniendo en cuenta, en particular, las necesidades de los países en desarrollo y de los países con economías en transición, cooperarán en la promoción de la asistencia técnica, incluida en materia de formación, para el desarrollo de la infraestructura, capacidad y experiencia necesarias para gestionar adecuadamente los productos químicos a lo largo de todo su ciclo de vida.

Con objeto, en particular, de permitir a esos países aplicar el Convenio, la asistencia técnica consistirá en brindar información técnica sobre los productos químicos, promover el intercambio de expertos, ayudar a crear y mantener las autoridades nacionales designadas y ofrecer las competencias técnicas necesarias para identificar las formulaciones plaguicidas peligrosas y para preparar las notificaciones a la Secretaría.

La Comisión y los Estados miembros deben participar activamente en la Red de intercambio de información sobre creación de capacidad, del foro intergubernamental sobre seguridad química, facilitando información sobre los proyectos que estén apoyando o financiando para mejorar la gestión de los productos químicos en países en desarrollo y en países con economías en transición.

La Comisión y los Estados miembros considerarán asimismo la oferta de ayuda a organizaciones no gubernamentales.

Artículo 21

Seguimiento y presentación de informes

1. Los Estados miembros enviarán periódicamente a la Comisión información sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el presente Reglamento, en particular por lo que se refiere a los controles aduaneros, las infracciones, las sanciones y las medidas correctoras.

2. La Comisión elaborará periódicamente un informe sobre el desempeño de las funciones previstas en el presente Reglamento de las que es responsable, y lo integrará en un informe de síntesis que recapitulará la información suministrada por los Estados miembros con arreglo al apartado 1. Se transmitirá un resumen del informe, que se publicará en Internet, al Parlamento Europeo y el Consejo.

3. Con respecto a la información comunicada con arreglo a los apartados 1 y 2, los Estados miembros y la Comisión cumplirán las obligaciones pertinentes para proteger la confidencialidad de los datos y los derechos de propiedad.

Artículo 22

Actualización de los anexos

1. La Comisión revisará al menos una vez al año la lista de productos químicos del anexo I a la vista de la evolución de la legislación comunitaria y del Convenio.

2. Para determinar si una medida reglamentaria firme con arreglo a la legislación comunitaria constituye una prohibición o una restricción rigurosa, se evaluará el efecto de esa medida al nivel de las subcategorías incluidas en las categorías "plaguicidas" y "productos químicos industriales". Si la medida reglamentaria prohíbe o restringe rigurosamente un producto químico en cualquiera de las subcategorías, éste se incluirá en la parte 1 del anexo I.

Para determinar si una medida reglamentaria firme con arreglo a la legislación comunitaria constituye una prohibición o restricción rigurosa que dé pie a que el producto químico de que se trate reúna las condiciones para someterse a la notificación PIC con arreglo al artículo 10, se evaluará el efecto de la medida al nivel de las categorías "plaguicidas" y "productos químicos industriales". Si la medida reglamentaria prohíbe o restringe rigurosamente la utilización del producto químico dentro de cualquiera de las categorías, el producto se incluirá también en la parte 2 del anexo I.

3. La Comisión adoptará sin demora una decisión para incluir productos químicos en el anexo I, o para modificar esa anotación, según convenga.

4. La inclusión de un producto químico en las partes 1 y 2 del anexo I con arreglo al apartado 2 tras la adopción de una medida reglamentaria en virtud de la legislación comunitaria se decidirá de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 24.

5. Todas las demás modificaciones del anexo I, incluidas las modificaciones de las anotaciones existentes, y las modificaciones de los anexos II, III, IV y VI se adoptarán según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24.

Artículo 23

Notas técnicas de orientación

La Comisión, de conformidad con el procedimiento descrito en el apartado 2 del artículo 24, redactará notas técnicas de orientación para facilitar la aplicación práctica del presente Reglamento.

Esas notas técnicas se publicarán en la serie "C" del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 24

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 25

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2455/92.

Artículo 26

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

G. Papandreou

_____________

(1) DO C 126 E de 28.5.2002, p. 291.

(2) DO C 241 de 7.10.2002, p. 50.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de octubre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 2002.

(4) DO L 251 de 29.8.1992, p. 13; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 300/2002 de la Comisión (DO L 52 de 22.2.2002, p. 1).

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO 196 de 16.8.1967, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/59/CE de la Comisión (DO L 225 de 21.8.2001, p. 1).

(7) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/60/CE de la Comisión (DO L 226 de 22.8.2001, p. 5).

(8) DO L 357 de 20.12.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1232/2002 de la Comisión (DO L 180 de 10.7.2002, p. 5).

(9) DO 159 de 29.6.1996, p. 1.

(10) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 96/350/CE de la Comisión (DO L 135 de 6.6.1996, p. 32).

(11) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/31/CE (DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).

(12) DO L 159 de 30.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 880/2002 (DO L 139, de 29.5.2002, p. 7).

(13) DO L 186 de 30.6.1989, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/99/CEE (DO L 290, de 24.11.1993, p. 14).

(14) DO L 31 de 1.2.2002. p. 1.

(15) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/811/CE del Consejo (DO L 280 de 18.10.2002, p. 27).

(16) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

(17) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.

(18) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/81/CE de la Comisión (DO L 276 de 12.10.2002, p. 28).

(19) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(20) Directiva 91/155/CEE de la Comisión, de 5 de marzo de 1991, por la que se definen y fijan, en aplicación del artículo 10 de la Directiva 88/379/CEE del Consejo, las modalidades del sistema de información específica, relativo a los preparados peligrosos (DO L 76 de 22.3.1991, p. 35); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/58/CE (DO L 212 de 7.8.2001, p. 24).

(21) DO L 158 de 23.6.1990, p. 56.

ANEXO I

Parte 1. Lista de productos químicos sujetos al procedimiento de notificación de exportación

(Artículo 7 del presente Reglamento)

Cabe señalar que, cuando los productos químicos enumerados en esta parte del anexo están sujetos al procedimiento PIC, no se aplicarán las obligaciones de notificación de exportación establecidas en los apartados 1 a 3 del artículo 7 del Reglamento, siempre que se satisfagan las condiciones previstas en las letras b) y c) del apartado 5 del mismo artículo. Esos productos químicos, identificados con el símbolo

en la lista siguiente, figuran también en la parte 3 del presente anexo para facilitar las referencias.

Es preciso indicar asimismo que, cuando los productos químicos enumerados en esta parte del anexo reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC debido a su naturaleza de medida reglamentaria firme de la Comunidad, estos figuran también en la parte 2 del presente anexo. Dichos productos se identifican mediante el símbolo + en la lista que viene a continuación.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14 A 18

CAS: Chemical Abstract Service.

Producto químico sujeto total o parcialmente al procedimiento PIC.

+ Productos químicos que reúnen los requisitos para someterse a la notificación PIC.

Parte 2. Lista de productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC

(Artículo 10 del presente Reglamento)

La presente lista incluye los productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC. En general, no incluye los productos químicos que ya están sujetos al procedimiento PIC, que figuran en la parte 3 de este anexo.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 18 A 19

CAS: Chemical Abstract Service

Producto químico sujeto total o parcialmente al procedimiento PIC internacional.

Parte 3. Lista de productos químicos sujetos al procedimiento PIC de conformidad con el Convenio de Rótterdam

(Artículos 12 y 13 del presente Reglamento)

(Las categorías siguientes son las que figuran en el Convenio)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 20

ANEXO II

Notificación de un producto químico prohibido o rigurosamente restringido a la Secretaría del Convenio

Información que ha de adjuntarse a las notificaciones de conformidad con el artículo 10 del presente Reglamento

Las notificaciones deberán incluir:

1. Propiedades, identificación y usos

a) Nombre común.

b) Nombre del producto químico en una nomenclatura internacionalmente reconocida [por ejemplo, la de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA)], si tal nomenclatura existe.

c) Nombres comerciales y nombres de los preparados.

d) Números de código: número del Chemicals Abstract Service (CAS), número del código aduanero del sistema armonizado y otros números.

e) Información sobre clasificación de peligros, si el producto químico está sujeto a requisitos de clasificación.

f) Uso o usos del producto químico:

en la Unión Europea,

en otras partes (si se conocen).

g) Propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas.

2. Medida reglamentaria firme

a) Información específica sobre la medida reglamentaria firme:

i) resumen de la medida reglamentaria firme,

ii) referencia al documento reglamentario,

iii) fecha de entrada en vigor de la medida reglamentaria firme,

iv) indicación de si la medida reglamentaria firme se tomó sobre la base de una evaluación de riesgos o peligros y, en caso afirmativo, información sobre esa evaluación, con referencia a la documentación pertinente,

v) motivos para la adopción de la medida reglamentaria firme relacionados con la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente,

vi) resumen de los riesgos y peligros que el producto químico presenta para la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente, y del efecto previsto de la medida reglamentaria firme.

b) Categoría o categorías con respecto a las cuales se ha adoptado la medida reglamentaria firme y, para cada categoría:

i) uso o usos prohibidos por la medida reglamentaria firme,

ii) uso o usos autorizados,

iii) estimación, si fuese posible, de las cantidades del producto químico producidas, importadas, exportadas y utilizadas.

c) Una indicación, en la medida de lo posible, de la probabilidad de que la medida reglamentaria firme afecte a otros Estados o regiones.

d) Cualquier otra información pertinente, que podría incluir:

i) evaluación de los efectos socioeconómicos de la medida reglamentaria firme,

ii) información sobre alternativas y, cuando se conozcan, sus riesgos relativos, tal como:

- estrategias de gestión integrada de las plagas,

- prácticas y procesos industriales, incluidas tecnologías menos contaminantes.

ANEXO III

Notificación de exportación

Información que ha de adjuntarse de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento

1. Identidad de la sustancia que va a exportarse:

a) nombre según la nomenclatura de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada;

b) otros nombres (usual, comercial, abreviaturas);

c) números Einecs (European Inventory of Existing Commercial Substances) y CAS;

d) número CUS y código de la Nomenclatura Combinada;

e) principales impurezas de la sustancia cuando sean significativas.

2. Identidad del preparado que va a exportarse:

a) nombre comercial o designación del preparado;

b) para cada sustancia relacionada en el anexo I, porcentaje de la misma y detalles según el punto 1.

3. Información sobre la exportación:

a) país de destino;

b) país de procedencia;

c) fecha prevista de la primera exportación en el año en curso;

d) uso previsto en el país de destino, si se conoce;

e) nombre, dirección y otros datos pertinentes del importador o empresa importadora;

f) nombre, dirección y otros datos pertinentes del exportador o empresa exportadora.

4. Autoridades nacionales designadas:

a) nombre, dirección, números de teléfono y télex, fax o dirección de correo electrónico de la autoridad designada en la Unión Europea de quien pueda obtenerse información más detallada;

b) nombre, dirección, números de teléfono y télex, fax o dirección de correo electrónico de la autoridad designada en el país importador.

5. Información sobre precauciones que deben tomarse, incluida la clase de peligro y de riesgo y los consejos de seguridad.

6. Resumen de las propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas.

7. Uso del producto químico en la Unión Europea:

a) usos y categoría(s) en virtud del Convenio de Rotterdam y subcategoría(s) de la Comunidad sujetas a medidas de control (prohibición o restricción rigurosa);

b) usos para los cuales el producto químico no está prohibido ni rigurosamente restringido;

(Categorías y subcategorías de uso tal como se definen en el anexo I del Reglamento)

c) estimación, si fuese posible, de las cantidades del producto químico producidas, importadas, exportadas y utilizadas.

8. Información sobre las medidas preventivas que deben tomarse para limitar la exposición al producto químico y reducir sus emisiones

9. Resumen de las restricciones normativas y razones de dichas restricciones.

Resumen de la información proporcionada en el anexo II de conformidad con las letras a), c) y d) del punto 2.

Información complementaria facilitada por la parte exportadora por considerarla importante o información complementaria especificada en el anexo II, solicitada por la parte importadora.

ANEXO IV

Información que las autoridades nacionales designadas de los estados miembros deben facilitar a la Comisión de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento

1. Resumen de las cantidades de productos químicos (en forma de sustancias o preparados) incluidos en el anexo I que se hayan exportado en el año precedente.

a) Año en el que se ha producido la exportación.

b) Cuadro recapitulativo de las cantidades de productos químicos (en forma de sustancias o preparados) exportados.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 24

2. Lista de importadores

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 24

ANEXO V

Productos químicos y Artículos sujetos a prohibición de exportación

(Artículo 14 del presente Reglamento)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

ANEXO VI

Lista de las partes en el Convenio que solicitan información sobre los movimientos en tránsito de productos químicos sujetos al procedimiento PIC

(Artículo 15 del presente Reglamento)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 26

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/01/2003
  • Fecha de publicación: 06/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 07/03/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE ANULA manteniendo los efectos hasta la adopción de uno nuevo, por Sentencia de 10 de enero de 2006 (Ref. DOUE-Z-2006-70002).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Envases
  • Etiquetas
  • Plaguicidas
  • Políticas de medio ambiente
  • Productos químicos
  • Salud
  • Sustancias peligrosas

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