LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 680/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 5 de su artículo 27,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.
(2) De conformidad con el Reglamento (CE) n° 1260/2001, las restituciones para el azúcar blanco y para el azúcar en bruto sin desnaturalizar que se exporten sin transformar deben fijarse teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar, y, en particular, los factores de precio y de gastos referidos en su artículo 28. Con arreglo a dicho artículo, debe considerarse asimismo el aspecto económico de las exportaciones previstas.
(3) En lo que respecta al azúcar en bruto, la restitución debe fijarse para la calidad tipo, que se define en el punto II del anexo I del Reglamento (CE) n° 1260/2001. Además, esta restitución debe calcularse de conformidad con el apartado 4 del artículo 28 del citado Reglamento. El azúcar cande se define en el Reglamento (CE) n° 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar (3). El importe de la restitución calculado de ese modo en lo que se refiere al azúcar aromatizado o con adición de colorantes debe aplicarse a su contenido en sacarosa y, por consiguiente, fijarse por cada 1 % de ese contenido.
(4) En casos especiales, el importe de la restitución puede establecerse mediante actos de naturaleza diferente.
(5) La restitución debe fijarse cada dos semanas y puede modificarse en el intervalo.
(6) Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, puede diferenciarse en función del destino la restitución para los productos enumerados en su artículo 1.
(7) El rápido y significativo incremento desde comienzos del año 2001 de las importaciones preferentes de azúcar procedentes de los países de los Balcanes Occidentales, así como el de las exportaciones de azúcar de la Comunidad hacia esos países, parece revestir un carácter extremadamente artificial.
(8) Con objeto de evitar que se produzca cualquier tipo de abuso consistente en la reimportación en la Comunidad de productos del sector del azúcar que se han beneficiado de una restitución por exportación, se considera conveniente no fijar para los países de los Balcanes Occidentales en su conjunto una restitución respecto de los productos contemplados en el presente Reglamento.
(9) Habida cuenta de estas consideraciones, así como de la actual situación de los mercados en el sector del azúcar, y, en particular, del nivel de las cotizaciones o precios del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la restitución debe fijarse en los importes apropiados.
(10) El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan fijadas de conformidad con el anexo del presente Reglamento las restituciones que deben concederse al efectuar la exportación de los productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de Reglamento (CE) n° 1260/2001, sin transformar ni desnaturalizar.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.
(2) DO L 104 de 20.4.2002, p. 26.
(3) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.
ANEXO
RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR BLANCO Y DEL AZÚCAR EN BRUTO SIN TRANSFORMAR
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
Nota:
Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie "A" se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).
Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) n° 2020/2001 de la Comisión (DO L 273 de 16.10.2001, p. 6).
Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
S00: Todos los destinos (terceros países, otros territorios, avituallamiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad), con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia y Montenegro (incluido Kosovo, tal como se define en la Resolución n° 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999) y la antigua República Yugoslava de Macedonia, salvo en lo que concierne al azúcar incorporado en los productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo (DO L 297 de 21.11.1996, p. 29).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid