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Documento DOUE-L-2003-80397

Reglamento (CE) nº 444/2003 de la Comisión, de 11 de marzo de 2003, que modifica el Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, el Reglamento (CE) nº 800/1999 y el Reglamento (CE) nº 2090/2002, en lo que atañe al pago por anticipado de las restituciones por exportación de productos agrícolas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 67, de 12 de marzo de 2003, páginas 3 a 5 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80397

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (2), y, en particular, sus artículos 13 y 21, y las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos relativos a las organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1) Se ha constatado que la contabilidad de las existencias de los exportadores utilizada para seguir los productos de base en régimen de prefinanciación destinados a la exportación en forma de productos transformados, y que está basada en coeficientes de rendimiento a tanto alzado, no refleja necesariamente la realidad de las existencias y no permite el control adecuado de las condiciones a las cuales estos productos están sujetos por la normativa comunitaria. Por lo tanto, resulta procedente modificar el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2026/83 (4), de tal modo que dejen de aplicarse los coeficientes de rendimiento a tanto alzado al régimen de prefinanciación.

(2) La experiencia adquirida ha demostrado que la manera de aplicar los controles físicos de los productos que se encuentran en régimen de prefinanciación no está suficientemente especificada por la normativa. También ha demostrado diferencias entre los Estados miembros sobre la manera en que se efectúan dichos controles físicos. Para alcanzar una aplicación uniforme de la normativa correspondiente, procede instaurar un porcentaje mínimo obligatorio de controles físicos de los productos en régimen de prefinanciación, que deberá efectuarse en el momento de la aceptación de la declaración de pago; también conviene precisar que estos controles deberán efectuarse de acuerdo con el sistema establecido por el Reglamento (CEE) n° 386/90 del Consejo (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 163/94 (6), y el Reglamento (CE) n° 2090/2002 de la Comisión (7).

(3) Se ha constatado que los exportadores utilizan el régimen de prefinanciación sobre todo para prorrogar indirectamente el período de validez de los certificados de exportación. En consecuencia, resulta necesario modificar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/2002 (9), en lo que respecta al plazo durante el cual los productos de base pueden permanecer bajo control aduanero con vistas a su transformación y al plazo durante el cual los productos pueden permanecer bajo el régimen aduanero del almacén o de las zonas francas.

(4) Además, con el fin de garantizar una correcta gestión de los mercados, es necesario conocer, en plazos bastante cortos, las cantidades de productos que se acogen al régimen de prefinanciación.

(5) Tras las modificaciones introducidas en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (11), resulta necesario modificar algunas referencias a los artículos de ese Reglamento que figuran en el Reglamento (CE) n° 800/1999.

(6) Es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 800/1999 y el Reglamento (CE) n° 2090/2002 en consecuencia.

(7) Los Comités de gestión en cuestión no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 565/80 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. En lo que se refiere a los procedimientos de control y al coeficiente de rendimiento, los productos de base estarán sometidos a las mismas normas que se apliquen, en el marco del perfeccionamiento activo, a los productos de la misma naturaleza, salvo las normas relativas a los coeficientes de rendimiento a tanto alzado.

Los coeficientes de rendimiento que deberán aplicarse a los productos de base utilizados en la fabricación de las mercancías enumeradas en el anexo C del Reglamento (CEE) n° 1520/2000 de la Comisión (12) serán los indicados en dicho anexo.".

Artículo 2

El Reglamento (CE) n° 800/1999 se modificará como sigue:

1) En la letra h) del apartado 1 del artículo 2, los términos "artículos 471 a 495" se sustituirán por "artículos 912 bis a 912 octies.".

2) El apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. En caso de que, en el Estado miembro exportador, el producto esté acogido a uno de los regímenes de tránsito comunitario simplificado específico de las mercancías exportadas por ferrocarril o en grandes contenedores a que se refieren los artículos 412 a 442 bis del Reglamento (CEE) n° 2454/93, para ser transportado a una estación de destino o ser entregado a un destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el pago de la restitución no estará supeditado a la presentación del ejemplar de control T5.".

3) En el artículo 26, se añadirá el apartado 7 siguiente:

"7. Los productos para los que se acepte una declaración de pago serán sometidos a un control físico en el momento de la aceptación de la declaración de pago, que abarcará al menos una selección representativa del 5 % de las declaraciones de pago aceptadas.

Se aplicarán el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 386/90 así como el apartado 2 del artículo 2, los artículos 3, 4, 5 y 6, los apartados 1 y 2 del artículo 8, el párrafo primero del artículo 11 y el anexo I del Reglamento (CE) n° 2090/2002 de la Comisión (13). Sin embargo, en lo que respecta a los productos en régimen de prefinanciación que se destinen a la exportación tras su transformación, el control físico se limitará a la cantidad y a la naturaleza del producto.".

4) El apartado 6 del artículo 28 se sustituirá por el texto siguiente:

"6. El período durante el cual los productos de base podrán permanecer bajo control aduanero para su transformación será igual al período restante de validez del certificado de exportación.

Si la exportación no está sujeta a la presentación de un certificado de exportación, el plazo será de dos meses a partir del día de la aceptación de la declaración de pago.".

5) El apartado 5 del artículo 29 se sustituirá por el texto siguiente:

"5. El período durante el cual los productos podrán permanecer bajo el régimen de depósito aduanero o de zona franca será igual al período restante de validez del certificado de exportación.

Si la exportación no está sujeta a la presentación de un certificado de exportación, el plazo será de dos meses a partir del día de la aceptación de la declaración de pago.".

6) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 30, los términos "artículo 349" se sustituirán por "artículo 357.".

7) El artículo 53 se modificará como sigue:

a) el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:

"- las cantidades correspondientes a cada código de doce cifras de los productos exportados sin certificado de exportación con fijación por anticipado de la restitución, en los casos a que se refieren el primer guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 y los artículos 6 y 45. Los códigos se reagruparán por sector. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la comunicación se efectúe, a más tardar, el segundo mes siguiente al de la aceptación de la declaración de exportación.";

b) se añadirá el guión siguiente:

"- las cantidades correspondientes a cada código de doce cifras de los productos, o a cada código de ocho cifras de mercancías, sometidas al régimen de prefinanciación de la restitución contemplado en el capítulo 3 del título II. Los códigos se reagruparán por sector. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la comunicación se efectúe, a más tardar, el segundo mes siguiente al de la aceptación de la declaración de pago.".

Artículo 3

Se suprimirá el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2090/2002.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, los apartados 4 y 5 del artículo 2 y la letra b) del apartado 7 del artículo 2 se aplicarán a los productos incluidos en las declaraciones de pago aceptadas a partir del 1 de octubre de 2003.

La letra a) del apartado 7 del artículo 2 se aplicará a los productos incluidos en las declaraciones de exportación aceptadas a partir del 1 de octubre de 2003.

El apartado 3 del artículo 2 se aplicará a los productos incluidos en las declaraciones de pago aceptadas a partir del 1 de enero de 2004.

El artículo 3 se aplicará a los productos incluidos en las declaraciones de exportación aceptadas a partir del 1 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

(3) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

(4) DO L 199 de 22.7.1983, p. 12.

(5) DO L 42 de 16.2.1990, p. 6.

(6) DO L 325 de 17.12.1999, p. 12.

(7) DO L 322 de 27.11.2002, p. 4.

(8) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(9) DO L 183 de 12.7.2002, p. 12.

(10) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(11) DO L 68 de 12.3.2002, p. 11.

(12) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1.

(13) DO L 322 de 27.11.2002, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/03/2003
  • Fecha de publicación: 12/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el aret. 2 , por Reglamento 612/2009, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81277).
Referencias anteriores
Materias
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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