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Documento DOUE-L-2003-80406

Reglamento (CE) nº 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre el índice de costes laborales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 69, de 13 de marzo de 2003, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80406

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) Es importante disponer de estadísticas para comprender el proceso inflacionario y la dinámica del mercado de trabajo. Los índices de costes laborales constituyen una parte esencial de dichas estadísticas.

(2) La Comunidad y, sobre todo, sus autoridades económicas, laborales y monetarias precisan de índices de costes laborales periódicos y recibidos en tiempo útil a efectos de seguimiento de la evolución de los costes de la mano de obra.

(3) El Plan de Acción sobre las necesidades estadísticas de la Unión Económica y Monetaria, confeccionado por la Comisión (Eurostat) en estrecha colaboración con el Banco Central Europeo, concede carácter prioritario a la formulación de una base jurídica para las estadísticas coyunturales sobre los costes laborales.

(4) Deben sopesarse las ventajas de recoger a escala comunitaria datos completos sobre todos los segmentos de la economía, frente a las posibilidades de informar de las pequeñas y medianas empresas (PYME) y la carga que conllevará para ellas.

(5) El presente Reglamento es conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado, la creación de patrones estadísticos comunes para los índices de costes laborales sólo podrá conseguirse fundamentándolos en un acto jurídico comunitario, pues sólo la Comisión puede coordinar a escala comunitaria la necesaria armonización de la información estadística, mientras que a los Estados miembros cabe organizar la recogida de datos y la elaboración de índices de costes laborales comparables.

(6) El Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (5) establece el marco general para la elaboración de los índices de costes laborales objeto del presente Reglamento.

(7) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(8) Ha sido consultado el Comité del programa estadístico (CPE), creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (7), de conformidad con el artículo 3 de dicha Decisión.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es implantar en la Comunidad un marco común para la elaboración, transmisión y evaluación de índices de costes laborales comparables. Los Estados miembros elaborarán los índices de costes laborales correspondientes a las actividades económicas que se indican en el artículo 4.

Artículo 2

Definiciones

1. El índice de costes laborales (ICL) es el índice de Laspeyres del coste laboral por hora trabajada, encadenado anualmente y basado en una estructura fija de la actividad económica, desglosada por secciones de la NACE Rev.1. La NACE Rev.1 es la clasificación creada en virtud del Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (8). Las subdivisiones ulteriores de las secciones de la NACE Rev.1 que deban incluirse en la estructura fija se definirán de conformidad con el apartado 1 del artículo 4. La fórmula que se deberá utilizar para el cálculo del ICL se define en el anexo del presente Reglamento.

2. El coste laboral es el coste trimestral total en que incurre el empleador por la utilización del factor trabajo. Las partidas del coste laboral y el total de asalariados se definen sobre la base de los epígrafes A y D (apartados D1, D4 y D5 y sus subapartados, con exclusión de los apartados D2 y D3) del anexo II del Reglamento (CE) n° 1726/1999 de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por el que se aplica el Reglamento (CE) n° 530/1999 del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales en cuanto a la definición y transmisión de la información sobre costes salariales (9).

3. Las horas trabajadas se definen con arreglo a los apartados 11.26 a 11.31 del capítulo 11 del anexo A del Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (10).

4. Se podrá redefinir la especificación técnica del índice, incluidas las revisiones de la estructura de ponderación, por el procedimiento que se establece en el apartado 2 del artículo 12.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades que se definen en las secciones C a O de la NACE Rev.1.

2. La inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de actividades económicas definidas por las secciones L, M, N y O de la NACE Rev.1 se determinará con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 12, habida cuenta de los estudios de viabilidad a que se refiere el artículo 10.

3. El ICL cubrirá todas las unidades estadísticas que se definen en el Reglamento (CEE) n° 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (11).

Artículo 4

Desglose de las variables

1. Los datos se desglosarán por actividades económicas de las secciones de la NACE Rev.1 y por subdivisiones que no rebasarán el nivel de las divisiones (2 cifras) o grupos de divisiones de la NACE Rev.1. Tales subdivisiones se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 12, teniendo en cuenta su contribución al empleo total y a los costes laborales a nivel de la Comunidad y nacional. Se proporcionarán por separado los índices de costes laborales correspondientes a las tres categorías de coste laboral que se mencionan a continuación:

a) costes laborales totales;

b) sueldos y salarios, definidos con arreglo al apartado D.11 del anexo II del Reglamento (CE) n° 1726/1999;

c) las cotizaciones sociales a cargo de los empleadores más los impuestos pagados por los empleadores menos las subvenciones recibidas por éstos, tal y como se deriva de la suma de los apartados D.12 y D.4 menos D.5 del anexo II del Reglamento (CE) n° 1726/1999.

2. Se facilitará un índice que estime los costes laborales totales, excluidas las primas [cuyo concepto se define en el apartado D.11112 del anexo II del Reglamento (CE) n° 1726/1999], desglosado por actividades económicas establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 12, y basado en la clasificación NACE Rev.1, habida cuenta de los estudios de viabilidad previstos en el artículo 10.

Artículo 5

Frecuencia y datos retrospectivos

1. Los datos del ICL se elaborarán por primera vez respecto al primer trimestre de 2003 y, a continuación, para todos los trimestres (venciendo los trimestres el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de cada año).

2. Los Estados miembros comunicarán los datos retrospectivos del período comprendido entre el primer trimestre de 1996 y el cuarto trimestre

de 2002. Facilitarán tales datos retrospectivos para cada una de las secciones C a K de la NACE Rev.1 y para las categorías de coste laboral contempladas en el apartado 1 del artículo 4.

Artículo 6

Transmisión de resultados

1. Los datos contemplados en el artículo 4 se proporcionarán en forma de índice. Simultáneamente deberán estar disponibles para su publicación las ponderaciones utilizadas para calcular el índice, definidas en el anexo del presente Reglamento.

El formato técnico de la transmisión de los resultados contemplados en el artículo 4 y los procedimientos de ajuste aplicables a los datos se definirán por el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 12.

2. Los Estados miembros transmitirán los datos a la Comisión (Eurostat), con el desglose que se señala en el artículo 4, en un plazo de setenta días a contar desde el final del período de referencia. Junto a los datos se entregarán los metadatos, entendiéndose por éstos las explicaciones necesarias para interpretar las variaciones de los datos derivadas de cambios técnicos o metodológicos o de cambios en el mercado laboral.

3. Los datos retrospectivos que se mencionan en el artículo 5 se transmitirán a la Comisión (Eurostat) al mismo tiempo que el ICL del primer trimestre de 2003.

Artículo 7

Fuentes

Los Estados miembros podrán presentar las estimaciones necesarias combinando las diferentes fuentes que se señalan a continuación conforme al principio de simplificación administrativa:

a) encuestas en las que se pida a las unidades estadísticas, según las define el Reglamento (CEE) n° 696/93, información precisa, completa y transmitida en el plazo establecido;

b) otras fuentes adecuadas, incluidos los datos administrativos en caso de que sean pertinentes y estén disponibles en el plazo establecido;

c) procedimientos de estimación estadística adecuados.

Artículo 8

Calidad

1. Los datos actuales y los datos retrospectivos habrán de satisfacer ciertos criterios de calidad no comunes para ambos, que se definirán por el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 12.

2. Los Estados miembros habrán de presentar a la Comisión a partir de 2003 informes de calidad anuales. El contenido de estos informes se determinará por el procedimiento que se establece en el apartado 2 del artículo 12.

Artículo 9

Períodos transitorios y excepciones

1. Podrán concederse períodos transitorios para la aplicación del presente Reglamento conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 12, aunque su duración no excederá el plazo de dos años desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Durante los períodos transitorios, la Comisión podrá aceptar excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento si fuere necesario introducir modificaciones importantes en los sistemas estadísticos nacionales.

Artículo 10

Estudios de viabilidad

1. De conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 12, la Comisión establecerá una serie de estudios de viabilidad que llevarán a cabo los Estados miembros, en particular los que no puedan facilitar los datos relativos a las secciones L, M, N, y O de la NACE Rev.1 (apartado 2 del artículo 3) o el desglose del índice que estima los costes laborales totales excluidas las primas (apartado 2 del artículo 4).

2. Los estudios de viabilidad se llevarán a cabo, teniendo en cuenta los beneficios de recoger datos en relación con los costes de dicha recogida y con la carga que ésta suponga para las empresas, con el fin de evaluar:

a) cómo pueden obtenerse los índices trimestrales de costes laborales definidos en el apartado 1 del artículo 4 para las secciones L, M, N y O de la NACE, y

b) cómo puede obtenerse el índice de los costes laborales totales, excluidas las primas, definido en el apartado 2 del artículo 4.

3. Los Estados miembros que efectúen los estudios de viabilidad presentarán a la Comisión un informe provisional sobre sus resultados a más tardar el 31 de diciembre de 2004. Los Estados miembros participantes presentarán a la Comisión un informe final sobre los estudios de viabilidad a más tardar el 31 de diciembre de 2005.

4. Los estudios de viabilidad contemplados en la letra a) del apartado 2 tomarán en consideración los resultados de los estudios piloto

contemplados en los anexos del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas(12).

5. Las medidas que se adopten en virtud de la letra h) del artículo 11 en función de los resultados de los estudios de viabilidad deberán respetar el principio de relación coste-eficacia definido en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 322/97, incluida la regla de reducir al máximo el esfuerzo exigido a las unidades informantes.

6. La puesta en práctica de las medidas adoptadas en virtud de la letra h) del artículo 11 en función de los resultados de los estudios de viabilidad deberá permitir la transmisión de los datos para el primer trimestre de 2007, siempre que los resultados de dichos estudios de viabilidad garanticen que se puede producir con adecuada relación coste-eficacia unos datos de suficiente calidad.

Artículo 11

Medidas de ejecución

Las medidas de ejecución del presente Reglamento, incluidas las medidas para tener en cuenta los cambios técnicos y económicos, se establecerán de conformidad con el procedimiento del apartado 2 del artículo 12. Estas medidas se referirán, en particular a:

a) la definición, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, de las subdivisiones que deban incluirse en la estructura fija;

b) las especificaciones técnicas del índice (artículo 2);

c) la inclusión de las secciones L, M, N y O de la NACE Rev.1 (artículo 3);

d) el desglose de los índices por actividades económicas (artículo 4);

e) el formato de transmisión de los resultados y los procedimientos de ajuste (artículo 6);

f) los criterios de calidad aplicables a los datos actuales y los aplicables a los datos retrospectivos y el contenido de los informes de calidad

(artículo 8);

g) el período transitorio (artículo 9);

h) el establecimiento de estudios de viabilidad y las decisiones que deban adoptarse en función de los resultados de los mismos (artículo 10), y

i) la metodología que se utilizará para encadenar el índice (anexo).

Artículo 12

Procedimiento

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE/Euratom del Consejo.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 13

Informes

La Comisión presentará cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. En él se evaluará en particular la calidad de los datos del ICL y de los datos retrospectivos que se hubieren transmitido.

El primer informe se presentará a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento. Se referirá únicamente a las acciones llevadas a cabo por los Estados miembros para preparar la aplicación del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

M. Chrisochoïdis

____________

(1) DO C 304 E de 30.10.2001, p. 184.

(2) DO C 48 de 21.2.2002, p. 107.

(3) DO C 295 de 20.10.2001, p. 5.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 28 de febrero de 2002 (DO C 293 E de 28.11.2002, p. 20), Posición Común del Consejo de 23 de septiembre de 2002 (DO C 269 E de 5.11.2002, p. 10) y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(5) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(8) DO L 293 de 24.10.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 29/2002 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2002, p. 3).

(9) DO L 203 de 3.8.1999, p. 28.

(10) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 359/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 58 de 28.2.2002, p. 1).

(11) DO L 76 de 30.3.1993, p. 1; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.

(12) DO L 14 de 17.1.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2056/2002 (DO L 317 de 21.11.2002, p. 1).

ANEXO

Fórmula que se utilizará para calcular el ICL:

1) Definición:

wit= costes laborales por hora trabajada de los asalariados en la actividad económica i en el período t

hit= horas trabajadas por los asalariados en la actividad económica i en el período t

Wij= wij * hij = costes laborales de los asalariados en la actividad económica i en el periodo anual j.

2) La fórmula básica Laspeyres que se utilizará para calcular el ICL para el periodo t con el periodo base anual j se define como:

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGNA 5

3) La metodología para encadenar el índice se definirá de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 12.

4) Las ponderaciones utilizadas para calcular el índice y mencionadas en el apartado 1 del artículo 6 son los valores de

FÓRMULA OMITIDA EN PÁGNA 5

donde Wij, i y j se definen en el punto 1 del presente anexo. Estas ponderaciones se utilizarán para el cálculo del índice dentro de los dos años siguientes al período al que se refieren.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/02/2003
  • Fecha de publicación: 13/03/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Reglamento 1893/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82745).
Referencias anteriores
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Estadística
  • Oficina Estadística de las Comunidades Europeas
  • Salarios
  • Trabajo

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